REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2006-000455

Visto el contenido del Acta de fecha seis (06) de abril de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CERAM LAB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1.997, anotada bajo el No. 97, Tomo 1-B, y de este domicilio, a pagarle a la parte actora ciudadana JACKELINE JEANNETTE ALISTE CONTRERAS, cédula de identidad No. E- 82.009.933, de igual domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
Primero: Por concepto de ANTIGÜEDAD prevista en el Artículo 1078 de la Ley Orgánica del Trabajo:
-Correspondiente al periodo (17/05/2004 al 30/04/2005) 40 días de salario que a razón de Bolívares veintiún mil doscientos veintidós con veintidós céntimos (Bs. 21.222,22), de salario diario integral, asciende a la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 848.888,8).

- Correspondiente al periodo (01/05/2005 al 12/09/2005) 20 días de salario que a razón de Bolívares VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.759,25) de salario diario integral, asciende a la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 495.185,18).

Total correspondiente a la Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T): La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.344.073,98).

3) TERCERO: Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS: correspondientes al periodo (17/05/2004 al 31/12/2004) prevista en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,75 días de salario que a razón de Bolívares VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.333,33) salario diario básico, equivale a BOLIVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 204.166,63).

4) CUARTO: por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondientes al periodo 17/05/2004 al 16/05/2005 previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salarios que a razón de Bolivares VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.333,33) salario diario básico, equivale a BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.999,87).

7) SEPTIMO: por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondientes al periodo 17/05/2005al 16/05/2005 previstos en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días de salarios que a razón de Bolivares VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.333,33) salario diario básico, equivale a BOLIVARES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 163.333,10).

8) OCTAVO: por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondientes al periodo 17/05/2005 al 12/09/2005 previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1,9 días de salarios que a razón de BOLIVARES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS(Bs. 23.333,33) salario básico, equivale a BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.333,27).

Los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 2.430.239,06) que la empresa CERAM LAB, ha debido cancelarle por concepto de sus Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con dicha empresa.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana JACQUELINE JEANNETTE ALISTE CONTRERAS, en contra de la empresa CERAM LAB, C.A, (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 2.430.239,06), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de servicios prestados, esto es, a partir del día diecisiete (17) de septiembre de 2004, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el doce (12) de septiembre de 2005, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 12 de Septiembre de 2005, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el Banco Central de Venezuela. Todo lo anterior se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un único experto designado por el Tribunal.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber resultado vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las once y un minuto de la mañana (11:01am) se dictó, y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.

ABOG. YASMELY BORREGO.