REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2006-000134
Visto el contenido del Acta de fecha tres (03) de abril de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso, de conformidad con el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174


de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Pendientes y Diferencia Salarial,
La parte actora señala que en fecha tres (03) de enero de 2005, comenzó a laborar para la empresa TAXI FLORIDA CARS SERVICE, desempeñando el cargo de CENTRALISTA, hasta el día doce (12) de junio del 2005, fecha en la cual fue despedida, devengando un salario básico que llegó a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), diarios, que representan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), mensuales, ganados en el mes inmediatamente anterior, realizando sus labores habituales. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente Cinco (05) meses y Nueve (09) días, es decir, desde el día tres (03) de enero de 2005 hasta el día doce (12) de junio del 2005, fecha en la cual fue a la empresa TAXI FLORIDA CARS SERVICE para la cual estaba laborando al momento de hacerse efectivo su despido.
La parte actora señala asimismo en el libelo de demanda que la relación laboral invocada duró real y efectivamente cinco (05) meses y nueve (09) dias, aduciendo haber sido despedida.
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día tres de abril de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado, y la circunstancia de haber sido despedida la actora.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada TAAXI FLORIDA CARS SERVICE,
pagarle a la actora ciudadana YEILY COROMOTO RANGEL TAPIA, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:



ANTIGUEDAD LEGAL: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón de 5 días de salario por cada mes trabajado en base al salario diario devengado durante los meses de Enero de 2005 a junio del año 2005 y que representan la suma de 15 días por el salario básico diario indicado por la actora como devengado, cuyo monto es de Bs 8.300,00, todo lo cual asciende a la por derecho de Antigüedad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.500,00).

2) PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de acuerdo a los Cinco (05) meses y Nueve (09) días de servicios prestados a la empresa, le corresponden 15 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 8.300,00 que es el último salario devengado, lo que hace la cantidad por concepto de Preaviso de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 124.500,oo.

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a los Cinco (05) meses y Nueve (09) días de servicios prestados a la empresa, le corresponden 10 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 8.300,00, que es el ultimo salario devengado, asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00), que demanda en este acto.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Año 2005: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a los Cinco (05) meses y Nueve (09) días de servicios prestados a la empresa, le corresponden 6.25 dias que multiplicados por el salario diario de Bs. 8.300,00, totalizan por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 51.875,00).

6) SALARIOS PENDIENTES AÑO 2005: De Marzo hasta junio, le corresponden 104 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 8.300,00 totalizan la
cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 863.200,00), por concepto de salarios pendientes.
7) DIFERENCIA SALARIAL: De enero a abril de 2005, le corresponde 120 días


que a razón de Bs. 2.400,00 diario que es la cantidad diferencial por el salario mínimo vigente para esa época, hacen la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,00). De mayo a junio 42 días que a razón de Bs. 5.200,00 diario que es la cantidad diferencial por el salario mínimo vigente actualmente, hacen la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 218.400,00).

Todos los conceptos anteriormente enumerados totalizan un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.805.350). que le corresponde a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales y que deberá pagarle la empresa TAXI FLORIDA CARS SERVICE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana YEILY COROMOTO RANGEL TAPIA, en contra de la empresa TAXI FLORIDA CARS SERVICE, (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.805.350,00). por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la
demanda, esto es, desde el día primero de febrero de 2006, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del



pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 12 de Junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.




En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30am), se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.