REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2006-000177
Visto el contenido del Acta de fecha cuatro (04) de abril de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108 de la
Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Indemnización por Despido, de conformidad con el


artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Salario Retenido.
La parte actora señala que en fecha ocho (08) de abril de 2005, comenzó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil PANADERIA VICTORIA PAN, desempeñándose como Cocinero, hasta el día once (11) de Octubre del 2005, fecha en la cual fuera despedido injustificadamente, devengando un salario semanal de Bs 150.000,oo, lo que equivale a Bs 21.428,57 diarios,), diarios, Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente Seis (06) meses y Tres (03) días, es decir, desde el día ocho (08) de abril de 2005 hasta el día once (11) de octubre de 2005
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día cuatro de abril de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado, y la circunstancia de haber sido despedida injustificadamente la parte actora.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada PANADERIA VICTORIA PAN, a pagarle al actor ciudadano EDWIN VINICIO MALDONADO GUTIERREZ, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

De conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicios prestados de seis meses y tres días, por concepto de ANTIGÜEDAD, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, que multiplicados por Bs 21.428,57, asciende a la cantidad
de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y



CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO, CENTIMOS (Bs 964.285,65).

Adicionalmente le corresponde la Indemnización por Despido de conformidad con el Numeral Segundo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, TREINTA (30) días, que multiplicados por Bs 21.428,57, ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OC HOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 642.857,10).
Le corresponden asimismo de conformidad con el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA DIAS, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, los cuales al ser multiplicados por Bs 21.428,57 ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 642.857,10), y no con erróneamente lo reclama el actor, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que la indemnización prevista en el citado artículo 125 ejusdem, es sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. .
De conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por concepto de Vacaciones Fraccionadas SIETE PUNTO CINCO DIAS (7.5), los cuales al ser multiplicados por Bs 21.428,57, ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE
BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 160.714,27).
Adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden TRES PUNTO CUARENTA Y NUEVE DIAS (3.49) DIAS, por concepto de Bonificación Especial de Vacaciones, los cuales al ser multiplicados por Bs 21.428,57, ascienden a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 74.785, 70).
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden SIETE PUNTO CINCO DIAS, por concepto de Utilidades Fraccionadas, los cuales al ser multiplicados por Bs. 21.428,57, ascienden a la
cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 160.714,27).
Correspondiéndole igualmente SIETE DIAS de salario retenido, debido a la suspensión injustificada de la cual fuera objeto el accionante, antes de ser



despedido, los cuales al ser multiplicados por Bs 21.428,57, ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 149.999,99).
La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 2.760.213,98), que le corresponde al ciudadano EDWIN VINICIO MALDONADO GUTIERREZ, por concepto de Prestaciones Sociales y que deberá pagarle la Sociedad Mercantil PANADERIA VICTORIA PAN.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano EDWIN VINICIO MALDONADO GUTIERREZ, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA VICTORIA PAN (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 2.760.213,98), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de
Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario
acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las


partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio
entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de servicios prestados, esto es, a partir del día ocho de agosto de 2005, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el dia once de octubre de 2005, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 11 de Octubre de 2005, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el Banco Central de Venezuela. Todo lo anterior se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un único experto designado por el Tribunal.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber resultaado vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los once días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de
la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12am), se dictó, y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.