REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-000159
PARTE ACTORA: OCTAVIANO MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUGO ARAMBULO REYES
PARTE DEMANDADA: EDUVIGES NUÑEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Vista la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano EDUVIGES NUÑEZ, ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha cuatro (17) de abril de 2006 y la comparecencia del ciudadano abogado HUGO ARAMBULO REYES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano OCTAVIANO MENDOZA, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictado como ha sido en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia visto el planteamiento del actor en su libelo de demanda, se hace necesario hacer algunas consideraciones que permitan esclarecer la bases doctrinarias y jurisprudenciales atinentes al análisis de la procedencia de la relación de causalidad sostenida por la parte actora en la presente causa, hecho determinantes a los fines de impartir justicia en la misma.
En tal sentido, se cita al maestro Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, cuando expresa: “ La noción de Relación de Causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. En este último sentido, se habla de una Relación de Causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con un hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación”.
De igual forma, nuestra norma sustantiva señala en el artículo 1.185 del Código Civil, fija el principio general en materia de responsabilidad civil ordinaria, utilizando la noción del vínculo de causalidad en sentido jurídico, cuando define que una determinada relación de causalidad física existe cuando es atribuible el hecho o daño a una persona que se señala como responsable.
Así mismo, es importante señalar que la doctrina en materia de vínculo de causalidad maneja diferentes teorías, y específicamente, maneja la Teoría del hecho desencadenante, la cual consiste en señalar como causa del daño, el hecho desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho que, puede considerarse causa de otro posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido.
Cabe recordar que, el actor afirma en su libelo de demandada, que ejecutó la acción de alimentar los cerdos con un alimento concentrado que se encontraba ya vencido en su fecha máxima de consumo, en estado de putrefacción, hecho polvo por el tiempo y con gusanos, acatando una orden impartida por su patrono.
Así mismo, este Sentenciador considera que la comprobación de la pérdida de la capacidad física, que incapacita al demandante de forma PARCIAL y PERMANENTE, resulta un elemento de convicción suficiente para este operador de justicia, a los fines de declarar la procedencia del daño psicológico sufrido por el actor, en virtud de que es un hecho natural y lógico, que una persona activa en sus capacidades visuales, que circunstancialmente pierda su capacidad actual de vision, deba sufrir traumas psicológicos devenidos tanto de la incapacidad física adquirida como de la evidente situación de inseguridad o incertidumbre producida por su situación laboral. En consecuencia, este Juzgador considera que es procedente el argumento referido al daño psicológico sufrido por el actor. Así se decide.
Con fundamento, en todos los anteriores elementos de hecho y de derecho, a quedado suficientemente demostrado: a) La relación de causalidad entre la culpa y el daño; por lo que se declara procedente el alegato del actor referido a la existencia de la relación causal entre el accidente de trabajo sufrido y los daños físicos sufridos por el mismo. Así se decide.
De igual forma, considerando lo expuesto se declara procedente el alegato referido a la ocurrencia del hecho ilícito argumentado por la parte demandante, en conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la procedencia del daño moral reclamado por el acciónante, ha de señalarse que comprobados como ha sido los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común preveen, en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, se declara procedente la indemnización por daño moral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.
Con fundamento en los elementos de hecho anteriormente analizados, este Sentenciador declara procedente las indemnizaciones provenientes de los parágrafos 2 y 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 31 eiusdem. Así se decide.
En tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
• Por el concepto establecido en el parágrafo segundo, numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, la cantidad de 1.095 días a razón del último salario integral diario devengado por el actor, esto es, la cantidad de 13.500, lo cual arroja la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.782.500,00).
• Por concepto de pago de la incapacidad parcial y permanente que sufrió el demandante, le corresponde la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), según lo establecido en el escrito libelar
• Por concepto de daño moral, le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00),
A los fines de la estimación del daño moral, este Juzgado ha seguido los parámetros fijados en la sentencia de la Sala Social de fecha 09-08-2002. En consecuencia, este Sentenciador atendiendo a los referidos parámetros pasa a estimar el daño moral considerando:
1.- Que el daño físico causado al actor representa una disminución física de su capacidad, como se demuestra del informe practicado por el Médico Legista,
2.- Que el accidente ocurre por una actitud negligente de la patronal,
3.- Que el mercado laboral actual exige en los actuales momentos una preparación superior a la que el mismo alcanzó a lograr trabajando en la granja,
4.- La situación económica del país y proceso inflacionario del mismo,
5.- La capacidad o alcance económico del codemando.
6.- Que el actor, a pesar de su incapacidad puede encaminar nuevamente su actividad económica o laboral diaria.
• Por concepto de lucro cesante, e virtud del accidente sufrido por el demandante, por cuanto se encuentra limitada su capacidad para el trabajo y tomando en cuenta que dicha lesión la sufrió a los 39 años de edad y realizando un calculo desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta el cumplimiento de 60 años de vida productiva útil y tomando como salario promedio la cantidad de Bs. 405.000,00, le corresponde la cantidad de CIENTO DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 102.060.000,00)
Todos los conceptos anteriormente señalados ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MLI QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 128.342.500,00), cantidad esta a la cual se condena cancelar a la parte demandada ciudadano OCTAVIANO MENDOZA, más los intereses moratorios con la debida indexación o corrección monetaria que se deriven única y exclusivamente por el concepto de Daño Moral, a partir de la presente fecha, asimismo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal sobre la base de los indicadores emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Así se Decide.
Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 147°.
El Juez.
Abog: Hernán Fernández Labarca.
La Secretaria.
Abog: Joselyn Urdaneta
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