REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-000655

Visto el libelo de demanda que por Incumplimiento de contrato y Diferencia de Prestaciones Sociales, ha interpuesto la ciudadana ANA INCIARTE, plenamente identificada en el libelo de la demanda, en contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA EDUCATIVA (INCE), INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL; este Tribunal observa:

Manifiesta el apoderado de la demandante en su escrito libelar, que su poderdante ha venido prestando sus servicios como asistente de estadísticas, por mas de diecisiete (17) años, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA EDUCATIVA (INCE), INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL, y textualmente expone; “En el año 1993 mi representada sufrió un infarto al miocardio razón por la cual desde ese año fue suspendida de sus labores ordinaria, pero el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), le continuo pagando íntegramente su salario de forma normal, HASTA NOVIEMBRE DE 1997 QUE FUE INCAPACITADA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cuanto debido infarto, quedo imposibilitada para seguir efectuando sus labores ordinaria como trabajadora activa.
Ahora bien Ciudadano Juez mi representada para ese momento era sujeto aplicable de la Pensión por Invalidez prevista en el articulo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual “La Patronal” obvio y en vez de cancelarle ese beneficio procedió a despedirla sin ninguna justificación cuando aun no se había reintegrado a sus labores habituales…”
El Tribunal observa de lo anteriormente trascrito y luego de un análisis del libelo de la demanda que efectivamente se debe concluir que la demandante manifiesta ser funcionaria pública, por lo que e evidente que debido a la relación de empleo público corresponde en primer termino el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo .
Con esas premisas, debemos citar sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: A.M. Escalona, contra Gobernación del Estado Apure de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha venido sosteniendo reiteradamente lo siguiente:

“Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente, prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure. bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; …(omissis)
… Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la función funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contenciosa Administrativo, como tribunales con competencia funcionarial… (Exp. No. 2003-1250 – Sent. No. 01821. Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. Citada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCV, 2003 Noviembre. Pág. 463.
En consecuencia al ser la demandante, un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Administrando Justicia; se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda, ANA INCIARTE, en contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA EDUCATIVA (INCE), y declina la competencia, conforme al criterio jurisprudencial antes asentado, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental. Líbrese oficio de remisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog: Hernán Fernández labarca

La Secretaria.


Abog: Joselyn Urdaneta