REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-691

Visto el contenido de la diligencia de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por el apoderado de la parte actora, Abog. LAURA MASNTRETA, mediante la cual intenta formal recurso de hecho para ante el tribunal superior correspondiente, en contra de la resolución de fecha 31 de marzo de 2006, que declarara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado JAVIER MANSTRETTA, el Tribunal procede a pronunciarse en relación al mismo, lo cual hace en los términos siguientes: Invoca la promovente del Recurso de Hecho, como norma supletoria, el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal éste, que es del tenor siguiente: …”Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la oiga en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…” (omissis). En el mismo sentido el artículo 306 ejusdem, establece que aunque el recurso se haya introducido sin acompañar las copias de las actas conducente, el Tribunal de alzada lo dará por introducido. Del contenido de los dispositivos legales citados, se observa que el recurso de hecho se debe interponer por ante el tribunal de alzada, y no por ante el juez de la primera instancia, como se ha hecho en el presente caso. Al respecto ha sentado doctrina el Máximo Tribunal de la República, al dejar establecido en numerosos fallos, que negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior, solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos. En igual sentido, ha expresado que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser infringido por el Tribunal de la Segunda Instancia, cuando después de haber tramitado el recurso de hecho ante él interpuesto, resuelve declararlo improcedente, y específicamente ha dejado sentado que el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, contra el decreto del juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación o que se la oiga en ambos efectos.(Las negrillas son del tribunal). ( Auto de la Sala de Casación Social, de fecha 24/02/2000, Ponente Magistrado Omar A. Mora Díaz. Juicio Luisa Magaly Zapata C. Vs. AXXXA, C.A, Corretaje de Seguros, Exp. No. 00-0013. S. No. 0016, reiterando criterio de la Sala de Casación Civil, de 15 de Julio de 1999, juicio Jorge González Ravelo Vs Enrique Liarraga & Cia, C.A. Exp. No. 98-0420, S. No. 0430). Por los razonamientos expuestos este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir en relación al Recurso de Hecho intentado por ante este tribunal por la Abog. LAURA MANSTRETTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ. Así se deja establecido.


El Juez.

Abog. Frank Guanipa




. La Secretaria

Abog Maira Alejandra Parra.