REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

EXP. No. VP01-L-2005-000634

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandante: Ciudadana NORA DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 3.468.069, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Actora: Abog. TIRZO CARRUYO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.701.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.487.
Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
Apoderados de la Parte Demandada: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
La ciudadana NORA DE AÑEZ, identificada ut supra, interpusó demanda en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por reclamo de Pensión de Jubilación.
Así las cosas tenemos que, la sola consignación del escrito libelar en fecha 25 de abril de 2005, configura un acto que viene a constituirse como cabeza que da inicio al proceso en esta instancia, siendo la citada fecha la que viene a constituir el día a quo del lapso para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”. Así se establece.
Se hace importante señalar lo expuesto en la sentencia N° 956, de fecha 1° de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la última actuación procesal cumplida en el mismo, antes del día 25 de abril de 2006, fue el auto de fecha 11 de abril de 2006, no verificándose con posterioridad al día 25 de abril de 2005, ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso al proceso; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la citada fecha, hasta el día de 25 de abril de 2006 se constata, como ya se dijo, que discurrió un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Declara la perención este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que por reclamo de Pensión de Jubilación intentara la ciudadana NORA DE AÑEZ en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la demandante, estuvo asistida por el ciudadano Abogado TIRZO CARRUYO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO

En la misma fecha y siendo las 02:56 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria

Abog. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO