REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil seis (2006)
ASUNTO No. VP01-L-2006-000361
DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad No. 10.440.987.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. KISBELY REDONDO, quien tiene el carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANGEL Y EL JABAO EXPREES C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por la ciudadana LILIANA MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 10.440.987, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 17 de febrero de 2006, admitida en fecha 20 de febrero de 2006; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 3 de abril de 2006, oportunidad en la que estando presente la prenombrada ciudadana, obrando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la ciudadana Abogada KISBELY REDONDO, quien tiene el carácter de Procuradora de Trabajadores, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil ANGEL Y EL JABAO EXPREES C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que la actora de autos demanda el pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON 52/100 BOLÍVARES (Bs. 2.976.623,52; a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de noviembre de 2004, laborando hasta el día 15 de febrero de 2005, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 10.707,84, correspondiente a las funciones de Cajera por ella desempeñada.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 11.362,20 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 170.433,00, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 11.362,20 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 170.433,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 10 días que multiplicados por Bs. 11.362,20 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 113.622,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Las cantidades de 2,50 días y 1,25 días que multiplicados por Bs. 10.707,84 de salario básico diario, arrojan las cantidades de Bs. 26.769,60 y Bs. 13.384,80, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes a los años 2004 y 2005 respectivamente, a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Las cantidades de 3,75 días y 1,75 días que multiplicados por Bs. 10.707,84 de salario básico diario, arrojan las cantidades de Bs. 40.154,40 y Bs. 18.738,72, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado respectivamente, correspondientes al período 2004-2005, a tenor de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Las cantidades de Bs. 803.080,00 y Bs. 1.620.000,00 por concepto de Salarios Caídos, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de febrero de 2005 y 30 de abril de 2005; y del primero (1°) de mayo de 2005 al 31 de agosto de 2005 respectivamente, generados con ocasión de Procedimiento de Estabilidad Laboral que culminara con la publicación de la Providencia Administrativa No. 354 (de fecha 31 de agosto de 2005), emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declarará con lugar la respectiva Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la demandante de autos.
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. 2.976.623,52, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de lo intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 15 de febrero de 2005 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Finalmente, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO