N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-001224


PARTE ACTORA: JOSE AZAEL GONZALEZ, titulare de la cédula de identidad No. 7.610.262,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YANIRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No. 52.937
DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)
APODERADOS DEMANDADA: AILIE MERCEDES VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635.

En Maracaibo, Estado Zulia, a los Diez (10) de Abril de 2006, siendo las 10:45 de la mañana, las partes solicitaron al juez la posibilidad de celebrar una audiencia preliminar, ya que la misma concluyo en fecha 13 de marzo del presente año y en dos oportunidades la parte actora y demandada de común acuerdo suspendieron la causa por cuanto las mismas de encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo producto de la mediación del Juez, y encontrándose el Juez a disposición se celebró la misma, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que han realizado las partes, inspirados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de agosto de 2003, y con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente Acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. VP01-L-2005-001224, y más concretamente a la acción y/o pretensión del ciudadano JOSE AZAEL GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.610.262, vertida en la demanda que interpuso contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad mercantil suficientemente identificada en los autos de este expediente.
SEGUNDO: A los efectos de la presente acta cuando se haga referencia a EL DEMANDANTE JOSE AZAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No . 7.610.269, se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y cuando se haga referencia a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) se utilizará el término LA DEMANDADA. De igual manera se deja constancia que EL DEMANDANTE se encuentra presente en este procedimiento de Mediación y Conciliación debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.831.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.937, conforme se evidencia del poder que corre inserto en autos. Por su parte, LA DEMANDADA está representada por la abogada en ejercicio AILIE MERCEDES VILORIA F., inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula 45.635, conforme consta de instrumento poder que cursa inserto en autos.
TERCERO: La presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si la naturaleza de la relación jurídica que EL DEMANDANTE afirman haber sostenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo o si su determinación compete al ámbito estrictamente mercantil, según la cual, EL DEMANDANTE despachaban y entregaban los productos manufacturados por LA DEMANDADA, obteniendo su correspondiente lucro por una comisión pagada por LA DEMANDADA por cada caja de bebidas refrescantes que los actores transportaran a su destino determinado. Tratándose de una questio factis, cuya solución dependerá en cada caso de las características individuales que hayan tenido la relación entre las partes, prima facie es inadmisible alegar en contra del procedimiento de Mediación y Conciliación la naturaleza de orden público de las disposiciones del Derecho del Trabajo versus la libre voluntad de EL DEMANDANTE de celebrar un contrato mercantil en lugar de un contrato de trabajo (vid. Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: i) N° 1031 del 03 de septiembre de 2004, Caso: Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.; ii) N° 1448 del 23 de noviembre de 2004, Caso: Rafael Agustín Valera Rodríguez contra Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA) y; iii) N° 665 de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia del 17 de junio de 2004, Caso: Willians Eduardo Affanis Cachutt contra Distribuidora de Publicaciones Carriles (DIPUCA); pues de la determinación preliminar de la relación dependerá la aplicación de los principios que informan a cada una de dichas disciplinas jurídicas (derecho del trabajo o derecho mercantil). En conclusión, apriorísticamente no tienen aplicación las disposiciones del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la transacción y/o el desistimiento a que puedan arribar las partes.
En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en los juicios que han sido tomados en cuenta en la presente actividad de Conciliación.

CUARTO: POSICIÓN GENERAL DE EL DEMANDANTE.

EL DEMANDANTE afirma en el libelo de demanda que presto servicios de naturaleza laboral para COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), desempeñándose como vendedor-conductor-despachador desde el 12 de agosto del 2002 hasta el día 5 de marzo de 2004 fecha en la cual <> fue despedido sin justa causa por LA DEMANDADA. Así, afirma en su demanda que los servicios que prestaba en LA DEMANDADA eran personales, subordinados bajo relación de dependencia y remunerados diariamente. Que LA DEMANDADA empleando medios fraudulentos pretendió encubrir bajo la figura de una relación mercantil -con la firma de contratos de transporte (flete) de bebidas refrescantes- la verdadera naturaleza laboral de las relaciones que sostuvieron con LA DEMANDADA.
Continúan afirmando EL DEMANDANTE que la caracterización de la relación laboral queda demostrada con la subordinación a la cual estaba sujeto en su actividad, así alega que: a) Debía despachar y entregar las cajas de bebidas refrescantes de acuerdo a las condiciones establecidas por LA DEMANDADA y dentro de una zona fijada por LA DEMANDADA; b) Debía conducir camiones propiedad de la DEMANDADA; c) Utilizaba una credencial que los identificaban como representantes de LA DEMANDADA; d) Debía efectuar reportes de mercancía entregada; e) LA DEMANDADA imponía el uso de uniforme y atuendos alusivos a compañía y; f) Era supervisados directamente en el cumplimiento de sus obligaciones por un empleado de LA DEMANDADA denominado “supervisor”. Respecto de la remuneración, señala que recibía un salario a comisión por el despacho y entrega de las bebidas refrescantes, especificando en la demanda el monto de dichas comisiones para el último año efectivo de labores. Así mismo, EL DEMANDANTE alega que con el referido encubrimiento LA DEMANDADA incurrió en un hecho ilícito laboral y de fraude a la ley, por no habérseles reconocido jamás a EL DEMANDANTE la condición de trabajadores y no habérseles pagado oportunamente los derechos y beneficios contemplados en la legislación del trabajo, como consecuencia de todo lo cual se le ocasionaron daños y perjuicios de los cuales debería responder LA DEMANDADA a través de las reglas que rigen la responsabilidad extracontractual.
No obstante, EL DEMANDANTE admite que existen zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en la esfera del derecho mercantil o del derecho laboral.
Por otra parte, EL DEMANDANTE sostiene que durante meses colaboro con LA DEMANDADA en el transporte de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, aumentar la clientela, la cual quedó formada a la terminación de las relaciones entre las partes, y de la cual se ha beneficiado LA DEMANDADA. Por tal razón, estima que, aun si la relación que sostuvo con LA DEMANDADA no pudiese ser calificada como laboral, sino de índole o carácter mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún tipo de indemnización económica.
QUINTO: POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA.
LA DEMANDADA por su parte, rechaza totalmente en este acto, la naturaleza laboral de las relaciones que alega EL DEMANDANTE, por lo que es falso que el negocio jurídico que mantuviese las partes obligase a éste último a prestarle servicios bajo dependencia, subordinación y por cuenta de ella, en tal virtud niega que en cualquier tiempo EL DEMANDANTE haya sido su trabajador, como improcedentemente se alega en la demanda. Consecuencialmente, niega que EL DEMANDANTE en cualquier tiempo haya recibido o se le haya prometido por LA DEMANDADA alguna remuneración de carácter y contenido salarial, y mucho menos que LA DEMANDADA en cualquier tiempo haya pagado inciertas comisiones por el despacho y entrega de cajas de bebidas refrescantes, por lo que es falso y carente de fundamento jurídico la denominación de salario promedio mensual y diario especificado en la demanda, por lo que niega que EL DEMANDANTE tenga derecho al cobro de prestaciones, beneficios e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. LA DEMANDADA igualmente niega todos y cada uno de los alegatos expuestos por EL DEMANDANTE acerca de la supuesta subordinación a la cual dice haber estado sujeto en la ejecución de su relación comercial con LA DEMANDADA.
En efecto, LA DEMANDADA alega que EL DEMANDANTE era comerciante independiente que durante el tiempo que mantuvo relaciones comerciales, el fletero transportaba -bajo las condiciones establecidas en los contratos de flete suscritos a tales efectos por las partes- las bebidas refrescantes embotelladas por LA DEMANDADA. En definitiva, la relación mercantil se concretó en el transporte de bebidas refrescantes, luego de lo cual EL DEMANDANTE elaboraba la respectiva facturación a LA DEMANDADA, obteniendo su ganancia del precio del flete cobrado por ellos a LA DEMANDADA.
En conclusión, LA DEMANDADA niega adeudar a EL DEMANDANTE cantidad alguna surgida de unas relaciones de trabajo que expresamente ha negado, ni de ninguna otra, por cuanto las que surgieron de las relaciones comerciales o mercantiles que les vincularon se pagaron oportunamente, no habiendo deuda alguna pendiente de pago, y consecuencialmente, niega que esté obligada a pagar a EL DEMANDANTE improcedentes prestaciones y beneficios laborales.
LA DEMANDADA rechaza categóricamente, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, las relaciones en cuestión tienen un carácter auténtica y netamente mercantil.
LA DEMANDADA no está de acuerdo en que estuviera obligada en modo alguno a reconocer la condición de trabajador a EL DEMANDANTE o a pagarles derechos y beneficios de corte laboral y rechaza que les haya ocasionado algún daño a EL DEMANDANTE, así como la responsabilidad extracontractual que se le reclama con fundamento en un supuesto hecho ilícito y de fraude a la ley que jamás ocurrió.
SEXTO: ANTECEDENTES QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA CONCILIACIÓN.
Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el Proceso de Mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 25 de agosto de 2003, las cuales se dan por reproducidas en la presente acta, específicamente, en las siguientes partes:

“... los Magistrados estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes:

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el Consejo de Administración de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral...

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad de EL DEMANDANTE, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su decisión de fecha 13 de agosto de 2002, que fue dictada en el caso Mireya Orta de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sentencia FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente trascrito del acta de Conciliación y Mediación anexada, y considerando las manifestaciones de voluntad de las partes litigantes -en aras de encontrar puntos de consenso sobre los particulares objeto de debate- el Tribunal ha exhortado a las partes en litigio –si ellas lo estiman conveniente a sus intereses personales, legítimos y directos- a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias.
SEPTIMO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia del caso <> así como el contenido del acta de Mediación y Conciliación en referencia, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y relación que han sido invocadas, en las causas sobre la cual versa la Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan las demandas en los procesos sujetos a esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:
a) En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, EL DEMANDANTE habían suscrito con LA DEMANDADA, sendo Contrato de Transporte, en el cual EL DEMANDANTE asumía ciertas obligaciones relacionadas con el despacho y entrega de las bebidas refrescantes fabricados y distribuidos por LA DEMANDADA. A cambio de ello, LA DEMANDADA, -previa factura por concepto de flete de mercancía- pagaba contra la respectiva factura el precio del flete de los productos transportados.
b) En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, EL DEMANDANTE ha alegado que entre el y LA DEMANDADA existió senda relación de trabajo que según EL DEMANDANTE era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, generaban para ésta obligaciones y derechos personales de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.
c) Las partes de esta Mediación y Conciliación han observado que en el caso particular de la relación alegada por EL DEMANDANTE, se dieron las siguientes características:
c.1) Es cierto que EL DEMANDANTE tenía su respectivas firma mercantiles y que suscribió un Contrato de Transporte con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de flete de productos emitidas por EL DEMANDANTE lo eran a nombre de LA DEMANDADA. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
c.2) EL DEMANDANTE tenía constituida su respectiva firma mercantil en el Registro de Comercio a tenor de lo previsto en el Código de Comercio, para identificarse como comerciante, y podía celebrar cualquier tipo de contratos, llevaba su contabilidad propia, y declaraba sus ganancias de acuerdo a las Leyes respectivas.
c.3) EL DEMANDANTE estaba inscrito como patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e inscribía a los trabajadores a su servicio, pagando las cotizaciones respectivas.
c.4) EL DEMANDANTE estaban inscrito de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía regularmente con sus obligaciones tributarias. En las respectivas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de despacho y entrega de bebidas refrescantes que hacían EL DEMANDANTE. Esa actividad era la misma que EL DEMANDANTE ha descrito en su demanda como formando parte de unas relaciones de trabajo entre ellos y LA DEMANDADA.
c.5) Las actividades de despacho y entrega de bebidas refrescantes ejecutadas por EL DEMANDANTE requerían también de la participación de personas adicionales a ellos. En efecto, para la realización de esas actividades era necesario emplear personal diferente al simple conductor de un vehículo, siendo la misma efectuada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrieron a cargo de EL DEMANDANTE.
c.6) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificaron en su demanda como relaciones de trabajo directas entre el y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si el vehículo en que era transportada la carga sufría desperfectos o accidentes, o era objeto de asalto; tales riesgos eran asumidos totalmente por EL DEMANDANTE y en ningún caso por LA DEMANDADA. Tal sistema de riesgos es también característica típica de una actividad mercantil por cuenta propia.
c.7) De igual manera, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE le pertenecía a éste en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en el transporte (flete) de las bebidas refrescantes, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades. Así mismo en la contabilidad de EL DEMANDANTE se asentaban todos y cada uno de sus ingresos y egresos por concepto de fletes, remuneraciones que éste pagaba por concepto de sueldos y salarios, gastos operativos, etcétera.
c.8) Los beneficios obtenidos por EL DEMANDANTE, exceden de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de una empresa industrial, que tenga el cargo de conductor de un vehículo de distribución. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios hubiesen sido su compensación salarial, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor a los salarios con los cuales LA DEMANDADA y el mercado de trabajo nacional remunera a las personas destinadas a la labor de distribución de productos bajo relación de trabajo dependiente. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponden al salario de un conductor de camión o de un vendedor, sino a los que obtienen normalmente empresarios o micro-empresarios que por su propia cuenta y beneficio se dedican a la explotación del ramo de despacho y entrega de productos de consumo masivo.
d) Ambas partes reconocen que EL DEMANDANTE, cuyas actividades mercantiles fueron calificadas como relaciones de trabajo personales por EL DEMANDANTE, tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que transportaría, el tiempo y la forma en que procedería a su despacho y entrega y las condiciones (al contado o a crédito) para el pago de dichos fletes. También reconocen las partes, que la actividad de transporte de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA.
e) Ambas partes reconocen que las actividades de transporte (flete) de productos que EL DEMANDANTE califica como características de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario directo de tales actividades. Por ello, no podría hablarse de ajenidad, pues EL DEMANDANTE siempre actuó por cuenta y beneficio propio. Tales características han llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una labor realizada por trabajadores, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente, y sólo podrían ser considerado como trabajador <>, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la incorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02).
f) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en el transporte y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, constituyen elementos propios de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.
g) Ambas partes reconocen que las actividades realizadas por EL DEMANDANTE, no eran intuito personae, puesto que las mismas podrían haber sido realizadas por trabajadores o dependientes de EL DEMANDANTE, en caso que éstos no pudiesen o no quisiesen realizar dichas actividades de transporte (flete) de bebidas refrescantes.
h) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE califica en su demanda como relaciones de trabajo, se observa que éste jamás presto servicios por cuenta ajena a LA DEMANDADA, más bien, ello era por cuenta propia; además, EL DEMANDANTE se comportaba tanto interna como externamente, como un micro-empresarios independiente y autónomo.
De acuerdo a las líneas que anteceden, LA DEMANDADA con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de pagar una indemnización dirigida a cubrir a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado o no en la presente acta de Mediación y Conciliación. Por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, como antes se indicó.
OCTAVO: CONCLUSIONES DE LA CONCILIACIÓN
Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de los procedimientos de Conciliación y Mediación que ha impulsado anteriormente la Sala Social de dicho Tribunal, y por cuanto en el caso de autos se ha convenido en el pago de una indemnización de orden civil, en el juicio ya identificado, las partes han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.
NOVENO: MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación, las partes piden al Tribunal que declare finalizado por lo que respecta a EL DEMANDANTE, el juicio ya identificado y en cual se celebra esta Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades de dinero aquí mencionadas y que como indemnización entrega LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE en este acto, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación, cantidad ésta que alcanza el siguiente monto: la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.000.000,00), que le es entregada al demandante JOSE AZAEL GONZALEZ, antes identificado, mediante cheque No.00742037, girado contra la Cuenta Corriente No. 0108-2435-48-0100038147 del Banco Provincial; copia deL cual se acompaña a esta acta.
DÉCIMO: HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos antes identificados y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable o indisponible derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación donde el propio Tribunal cumplió un rol facilitador como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con, el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, decide: vista que la mediación a sido positiva da por concluido el presente proceso y por cuanto en el mismo no se vulneran derechos irrenuciables de los trabajadores y normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.


El Juez

La Secretaria

Abog. Alexis Figueroa
Abg. Yocelyn Boscan




Los Presentes