LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000367


REGULACION DE COMPETENCIA


Recibidos los recaudos pertenecientes al recurso de Regulación de Competencia surgido con ocasión de la sentencia interlocutoria que declaró competente al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dictada con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos de naturaleza laboral han interpuesto los ciudadanos NORELIS DEL VALLE SALAZAR, KATHERINE KAROLINA, KEMBERLIN KHRISS y KELVIN JOSÉ AGUILAR, siendo la primera esposa del fallecido JOSÉ GREGORIO AGUILAR FIGUEROA, y el resto de los actores, sus hijos legítimos; quienes de encuentran representados judicialmente por los abogados Manuel Felipe Aguilar, Adolfo Angulo y Sandra Conteras, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOVERS´S C.A. y/o PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. , inscrita la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de octubre de 2000, bajo el No. 32, Tomo 49-A, y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.8, Tomo A-17 de fecha 3 de abril de 1990, ambas representadas judicialmente por los abogados Miguel Querecuto, Adolfo Fuentes, José Salaverria, Rafael Ramos, Reina Romero, Pablo Gruber, Mariano Gruber, Miguel Martínez, Julio Sánchez, David González, Victor Márquez, Josenia Bracho y Gerardo Baralt; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., estando en término para decidir, lo hace este Juzgado Superior previa las siguientes consideraciones:


La demanda incoada por la ciudadana NORELIS DEL VALLE DALAZAR, en representación de sus hijos KATHERINE KAROLINA, KEMBERLIN KHRISS y KELVIN JOSÉ AGUILAR ALCIDES SOLANO ESTRADA en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOVERS´S C.A. y/o PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., tiene por objeto la cancelación de la cantidad estimada de 175 millones 809 mil 615 bolívares con 13 céntimos, que la parte accionante alega se le adeuda por concepto prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILAR FIGUEROA, hoy fallecido, sostuvo, a decir de los actores, con las demandada TRANSPORTE MOVERS´S C.A., hoy en día PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A.

En fecha 27 de septiembre de 2002 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de las sociedades mercantiles demandadas.

En fecha 16 de diciembre de 2003 se abocó a la causa el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 9 de febrero de 2004 se reformó el libelo de la demanda, siendo admitido nuevamente por el Juzgado a-quo antes mencionado en fecha 12 de febrero de 2004.

En fecha 2 de junio de 2005, siendo la oportunidad para la iniciación de la audiencia preliminar, las empresas co-demandadas TRANSPORTE MOVERS´S C.A. y/o PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. alegaron la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 30 de la misma Ley, por cuanto el trabajador fallecido prestaba servicios en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, siendo este lugar donde se celebró el contrato, sitio desde donde partió el trabajador el día del accidente y lugar donde se puso fin a la relación laboral. Por otra parte señaló que TRANSPORTE MOVERS C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua y PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. esta domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui.

De su parte la representación judicial de los demandantes alegó que el domicilio de éstos es la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. tiene su domicilio en la misma ciudad.
Ahora bien, corresponde a ésta Alzada determinar que régimen es aplicable al caso en cuestión, el regulado por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o el regulado por la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 18 de Octubre de 2001, en concordancia con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo señala lo siguiente: “…el tribunal competente por el territorio puede ser a elección del demandante; 1) el lugar donde prestó el servicio; 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; 4) el domicilio del demandante” (Auto de la Sala de Casación Social de fecha 28 de noviembre de 2000).

En apoyo a lo expresado en los párrafos anteriores, la doctrina especializada en la materia ha señalado:

“…un buen sistema de procedimiento laboral debe poner la justicia al alcance del trabajador, en forma tal que el ejercicio de las acciones respectivas le impliquen la mayor comodidad y los menores gastos. (…) El principio determinante de la competencia por razón del lugar llena a cabalidad las mencionadas exigencias, ya que el lugar donde se ha prestado el servicio corresponde, ordinariamente, al domicilio del trabajador, y por lo tanto, en dicho lugar le será más cómodo y económico el ejercicio de las acciones que hayan nacido del contrato de trabajo.

Pero también emerge la facultad que se le brinda al trabajador para ejercer las respectivas acciones judiciales ante el Juez del domicilio del empleador, de suerte que queda a opción de aquél escoger el lugar correspondiente para la finalidad apuntada; o dicho en otros términos, se le faculta para promover el respectivo juicio laboral en el lugar que mas convenga a sus intereses”. (Salazar, Miguel Gerardo; Curso de Derecho Procesal del Trabajo, Bogotá, Colombia, 1984, p. 165).

“…el Juzgado competente será el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Si los servicios se prestaren en lugares correspondientes a circunscripciones distintas, el demandante (trabajador) podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato o el del domicilio del demandado”. (Antonio Baylus Grau, Jesús Cruz Villalón y María Fernanda Fernández; Instituciones del Derecho Procesal Laboral, Madrid, 1995, p. 41)

La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las demandas se pueden proponer en los siguientes lugares: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) El lugar donde se celebró el contrato de trabajo, ó 4) En el domicilio del demandado, a elección del demandante; quedando de ésta forma excluido el domicilio del demandante que si era permitido en el régimen anterior.

Ahora bien, en el caso en cuestión, esta Alzada observa que en el acta de defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILAR consignada con el libelo de la demanda original, se evidencia que estaba domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; así mismo, su esposa NORELIS DEL VALLE DALAZAR, y sus legítimos hijos KATHERINE KAROLINA, KEMBERLIN KHRISS y KELVIN JOSÉ AGUILAR ALCIDES SOLANO ESTRADA, también tienen el mismo domicilio, pudiendo demandar según la extinta Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en el referido domicilio, como en efecto lo hicieron.

En fecha 9 de febrero de 2004, el escrito libelar es reformado; tiempo en el cual ya se había abocado un nuevo Juez según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, corresponde a esta Alzada determinar cual es el régimen aplicable en el caso en cuestión.

Como ya se mencionó, el libelo de demanda original fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pero nunca se llevó a efecto la citación (hoy notificación) de las demandadas; por lo que posteriormente se reformó el libelo de la demanda ya bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su Capítulo II, en las disposiciones transitorias, artículo 197, numeral 1, establece lo siguiente:

Art. 197: Las causas que se encuentran en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1.- Todas aquellas causas en donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

Ahora bien, según el artículo antes citado, se infiere que en el presente caso se tiene que aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que al momento de abocarse el nuevo Juez por la entrada en vigencia de la referida Ley, ni siquiera se había notificado a las demandas, y más aún, posterior al mencionado abocamiento, se procedió a reformar la demanda, lo que claramente define el procedimiento que se debe aplicar.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior, que debe tenerse en consideración el principio de la perpetuatio iurisdictionis, y así el artículo el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Al efecto nuestra jurisprudencia patria señala con respecto a la interpretación del referido artículo, que la voluntad del legislador ha sido la de la aplicación de la perpetuatio iurisdictionis sólo a los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los a cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la había determinado.

La doctrina nacional en apoyo a lo que precede señala que los cambios sucedidos a la demanda, son solamente los cambios en la situación de hecho narrada en la demanda. El principio no se refiere a los cambios de derecho que pueden sobrevenir en el curso del proceso, que den una calificación jurídica a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de la competencia (Arístides Rengel Romberg).

La llamada perpetuación del fuero se sustenta a su vez en dos principios fundamentales para el acaecer procesal, cuales son: el de seguridad jurídica y el de economía, de manera que las excepciones que el mismo comporta son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes.

En este sentido, es pacífica la doctrina que el momento determinante de la competencia es la demanda, lo que significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere a los elementos subjetivos y objetivos que la Ley adjetiva señala bajo el rubro de fuero competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa, de manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que al Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes.
El principio de la perpetuatio iurisdictionis debe ser entendido, señala el autor Henríquez La Roche, con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto es solo un supuesto.

Es de observar que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluye la posibilidad de interponer una demanda en el domicilio del o los demandantes, sin embargo, habiéndose interpuesto la demanda bajo la vigencia de la Ley procesal derogada, en cuya interpretación era posible interponer la demanda en el domicilio del demandante, dicha situación no puede ser alterada en perjuicio de los actores por la entrada en vigencia de la nueva ley procesal.

En consecuencia, necesariamente se declararán sin lugar las regulaciones de competencia propuestas por las codemandadas Transporte Movers´s C.A. y Petroequipos de Venezuela S.A., y se confirmará el fallo de fecha 29 de junio de 2005 donde el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su competencia para conocer de la causa. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOVERS´S C.A. y PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, que declaró competente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- SE DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos de naturaleza laboral ha interpuesto la ciudadana NORELIS DEL VALLE DALAZAR, en representación de sus hijos KATHERINE KAROLINA, KEMBERLIN KHRISS y KELVIN JOSÉ AGUILAR ALCIDES SOLANO ESTRADA en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOVERS´S C.A. y/o PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.,

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 12:47horas, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, quedando registrada bajo el No.PJ0152006000008.
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH/FJPP/rjns