LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número VH02-X-2006-000009


SENTENCIA


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la recusación interpuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR, apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRASPORTE ZULIANA DE VOLTEO (COOZUGAVOL), quien es co-demandada junto con la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., en el juicio incoado por el ciudadano OTTO LUIS NÚÑEZ; en contra de la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada BREZZY ÁVILA, fundamentada ésta en el numeral sexto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este juzgado superior la audiencia pública a la cual hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a publicar su fallo por escrito, en los siguientes términos:

El tema de decisión central en el presente asunto es determinar si la Juez Cuarto de Juicio del Trabajo se encuentra incursa en la causal de recusación alegada por el abogado ARMANDO ANIYAR.

El abogado Ildegar Arispe, representante judicial de la co-demandada COOZUGAVOL, en la audiencia oral expresó que la Jueza Brezzy Ávila ha evidenciado falta de idoneidad en el ejercicio de sus funciones en virtud de que consta en las actas procesales que el proponente de la recusación, abogado Armando Aniyar, solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio del presente proceso por cuanto la fecha fijada por el Tribunal de Juicio coincidía con una audiencia oral fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el mes de noviembre de 2005, en un juicio donde es el único apoderado, como lo es igualmente en el presente proceso, consignando a tal efecto una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social que regulaba específicamente esta situación, jurisprudencia vinculante que fue desconocida por la Juez recusada, lo cual claramente hace sospechar su imparcialidad, de acuerdo al numeral sexto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su parte la Jueza recusada alegó en la audiencia, que el recusante yerra en su fundamentación, en virtud de que propone la recusación basándose en el ordinal sexto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando éste ordinal establece como causal la enemistad manifiesta, y el recusante manifiesta una falta de idoneidad, que quiere decir un desconocimiento de las actividades propias que realiza un Juez; en razón de esto, y de no haber probado los argumentos que esgrime, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la recusación y se impusieran las multas correspondientes.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación, sostiene la doctrina (Henríquez La Roche), es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento, exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por al ley, con las partes o con el objeto del proceso. Es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sala Plena TSJ, Sent.47, 25/11/2003).

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal sexto, establece que los Jueces o funcionarios públicos podrán inhibirse o ser recusados por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

Ahora bien, evidencia este sentenciador que en la audiencia de recusación el recusante manifestó que por la negativa de la Juez de Juicio de suspender la audiencia a pesar de los argumentos que se le expusieron para suspenderla, ésta incurría en un evidencia imparcialidad y en falta de idoneidad en el ejercicio de sus funciones, por no acatar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de lo cual se evidencia que los hechos expuestos por el recusante no se subsumen en el supuesto de la norma, referido a la enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, esto es, la existencia de un distanciamiento jurídico o social entre el apoderado y el juez, o entre la parte y el juez, lo cual no es el caso que se plantea en la audiencia oral.

Plantea entonces el recusante que se trata de una falta de idoneidad de la jueza en el ejercicio de sus funciones que le hace sospechar sobre su imparcialidad.

Observa este Tribunal que la idoneidad está referida a lo adecuado, a la aptitud, capacidad, competencia, suficiencia, en este sentido idóneo es el que posee los conocimientos necesario para el buen desempeño del mismo, lo que implica un complejo de circunstancias, que van desde la comprobación de las condiciones físicas y el cumplimiento de requisitos reglamentarios a la demostración de dotes para el cargo o el encargo. (Cabanellas).

Así pues, observa este juzgador que el recusante lo que ataca es la capacidad, la competencia, los conocimientos de la jueza recusada, lo cual en modo alguno considera este sentenciador puede servir de fundamento para sospechar de su imparcialidad en el proceso, y que sea razón para que deba apartarse del proceso, por lo que procede consecuencialmente el fallo desestimativo de la recusación planteada, habida cuenta que la referida circunstancia no se encuentra establecida como causal de recusación en la legislación procesal laboral y en la civil. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarada sin lugar la recusación, se impondrá al recusante una multa equivalente en bolívares a diez unidades tributarias (10U.T.). Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), contra la abogada BREZZY ÁVILA, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se impone al recusante una multa en bolívares equivalente a diez unidades tributarias (10 UT.) la cual deberá ser cancelada ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Líbrese la planilla correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a siete de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 14:45 horas, quedando registrada bajo el No.PJ052006000010
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns