LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto Principal número VC01-R-2003-000107
ASUNTO NÚMERO VC01-X-2006-000015

Concurre ante este juzgado el abogado Jairo Delgado Prieto, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO MORALES HERRERA y solicita se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR contra la empresa demandada SUDICA SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A.

El Tribunal, para resolver, observa:

La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo.-

A tal fin, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que exista a su juicio presunción grave del derecho que se reclama.

El encabezamiento del referido artículo, da a entender que sólo el juez de sustanciación, mediación y ejecución es el órgano jurisdiccional competente para acordar las medidas cautelares, lo que igualmente conduce a pensar que es únicamente en esa primera fase de la primera instancia, al momento de instaurarse la demanda, donde puede la parte solicitar y el juez acordar las referidas medidas cautelares si, a su juicio, las mismas son pertinentes.

Sostiene la doctrina, que constituyendo el referido dispositivo del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una falta de consecuencia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a falta de previsión expresa, se aplique lo dispuesto en el mencionado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11 de dicha Ley, ya que no sería justo ni razonable que si la parte no hubiere solicitado con la demanda la ejecución de alguna o de algunas de las medidas preventivas, no lo pudiere hacer cuando el proceso estuviere más adelantado, teniendo conocimiento de que el demandado estuviera vendiendo, cediendo o trasponiendo sus bienes para no dar cumplimiento a la sentencia que, eventualmente, pudiera recaer en su contra (Iván Darío Torres. “Medidas Preventivas y Ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Caracas 2005, p.45).

De acuerdo a lo anterior, observa este Tribunal que el Juez del Trabajo, a los efectos de dictar medidas cautelares, debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre estos factores, tiene que analizar necesariamente, lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante. (Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, 21 de febrero de 2005).

Observa el Tribunal que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, siendo dos las condiciones exigidas, a saber:

a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir, gravemente, que el derecho que se reclama es procedente.-

Su confirmación, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de enero de 2003, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este sentido, observa este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal no establece expresamente el referido requisito, en cuanto no exige ninguna justificación escrita que fundamente la pretensión cautelar, pero que resulta inherente a toda declaración cautelar.

b) Que concurra, con el fumus boni iuris, el periculum in mora, esto es, que exista la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiere el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora, esto es, actos realizados por el demandado de los que pueda presumirse que pretenda situarse en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.

Señala la Sala Político Administrativa (14 de enero de 2003) que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.
Según establece el Máximo Tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que sólo podrá negar la medida, cuando no hayan quedado establecidas las previsiones de la ley adjetiva ( Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 9 de agosto de 2002 ).

Frente a la solicitud de que se decrete en este juicio medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes, aplicados los postulados antes expuestos al caso de autos, debe señalarse con relación a la presunción de buen derecho, que en la presente causa existe sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003, de la cual se evidencia que la acción fue declarada parcialmente con lugar la demanda, de la cual surge un indicio de la presunción grave del derecho reclamado.

Por otra parte, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, encuentra el Tribunal que no se acompaña a la solicitud ningún medio de prueba que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo.

Tampoco acompaña el solicitante de la medida prueba alguna de que el inmueble que señala como de la propiedad de la demandada, lo sea efectivamente.

Así las cosas, se impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éstos de obligatoria concurrencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE, la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles formulada por la parte demandante en el juicio seguido por el ciudadano GUSTAVO MORALES contra SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A. (SUDICA), identificados en autos.

2. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS PROCESALES, dado el carácter de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez.
El secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 09:25 horas, quedando registrada bajo el No.PJ0152006000007
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH / mauh