REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO No. VP01-R-2006-000363

AUTO

Consta en actas que el ciudadano JOHAN TAYIWER ROSALES ESPINA, asistido por la abogada María Villasmil, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido en contra de la estatal PDVSA PETRÓLEO S.A., otorgando posteriormente poder a los abogados Yamid Johanan García Cuadra, Néstor José Palacios, María Villasmil Velásquez, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Alejandra Navarro y Elayne Pire, observando el Tribunal que en fecha 10 de agosto de 2005, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada Cristina Faneite, consignó copia simple de documento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 10 de febrero de 2005, mediante el cual los nombrados apoderados renuncian al poder que le fuera otorgado por el demandante y solicita se le notifique al demandante de la renuncia en la dirección que aparece en la diligencia en cuestión.

El 9 de marzo de 2006 se recibió en este Juzgado el expediente en virtud de recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2005 que declaró la perención de la instancia en el referido juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó el duodécimo día hábil siguiente para celebrar la audiencia de apelación prevista en dicha disposición legal.

Para decidir, este Tribunal observa:

A los efectos de emitir un pronunciamiento relacionado con la validez de la renuncia del poder referido anteriormente, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:

Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: ...omissis...

2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. ...omissis...”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.

Así, el Tribunal constata del análisis de los autos, que los apoderados judiciales al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, no pasaron por alto la notificación de su mandante, pues solicitaron al Tribunal de primera Instancia procediera a notificar a su poderdante, sin embargo dicha notificación no fue efectuada por el Tribunal razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.

En ese orden de ideas, en criterio del Tribunal, antes de celebrar la audiencia de apelación debe ponerse en conocimiento al mandante de la renuncia efectuada, toda vez que de continuar el curso de la causa, independientemente del estado en que se encuentre la misma, se produciría inexorablemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del poderdante cuya abdicación desconoce aún.

En consecuencia, se impone a la Alzada ordenar la notificación del poderdante de la renuncia llevada a cabo por los apoderados judiciales antes mencionados, a los efectos de que continúe el curso de la causa. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SE ORDENA notificar al ciudadano JOHAN TAYIWER ROSALES ESPINA de la renuncia del poder que llevaren a cabo los abogados Yamid Johanan García Cuadra, Néstor José Palacios, María Villasmil Velásquez, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Alejandra Navarro y Elayne Pire, en fecha 10 de agosto de 2005.

SE SUSPENDE la celebración de la audiencia de apelación hasta tanto no conste en actas la resulta de la notificación ordenada, por lo que constando en actas la referida notificación, se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a seis de abril de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro
En la misma fecha a las 11:10 horas se publicó y registró la anterior decisión bajo el número PJ0152006000005.
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro