LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2004-000941
SENTENCIA
En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano DICKJOFFRE FIGUEROA BARRETO, representado judicialmente por la abogada Mayda Colmenares contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A, representada judicialmente por el abogado José Hernández Ortega; en el cual se procedió a admitir las pruebas promovidas de ambas partes, en acatamiento de la decisión dictada el 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Admitida la demanda en fecha 28 de abril de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se ordenó la citación de la demandada, quien luego de citada procedió a dar contestación a la demanda.
Posteriormente, abierta la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas; y en fecha 15 de octubre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejó sin efecto todas las actuaciones que rielan desde el folio 21 hasta el 193, y repuso la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio se abocara al conocimiento de la causa y fijara la audiencia preliminar; decisión ésta última apelada por la parte actora, la cual fue resuelta por la Alzada, quien ordenó que se sustanciaran las pruebas para que luego se procediera a pronunciarse sobre el fondo.
En acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, en fecha 24 de mayo de 2004 el a quo dicta un auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes; decisión que también fue apelada por la parte actora, con fundamento a que el Tribunal no debió admitir las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto fueron incorporadas al proceso de forma extemporánea.
Vistos los términos en que fue ejercida la apelación, este Juzgado Superior observa:
En el proceso laboral cualquiera de las partes podrá oponerse a la prueba promovida por razones de ilegalidad e impertinencia. La primera se refiere a que con su proposición se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. Opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.
“La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.” (Cabrera, 1997).
La teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.
“El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:
a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?
b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia?(…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función”. (Couture, 1981).
En todo caso, en cuanto al aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:
A) Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:
1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.
2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.
3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.
Además de estas condiciones, se debe analizar la posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida.
B) Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.
El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Por supuesto, al pertenecer el presente asunto a los Juzgados de Transición, se deberán aplicar las normas especiales contenidas en las disposiciones transitorias.
En efecto, dispone el Artículo 197 que las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por la nueva Ley, se le aplicarán las siguientes reglas: “(….) 2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo”.
Así, estando la causa para admitir pruebas, el Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas, como lo ordenó el Juzgado Superior Primero, de allí que lo procedente era la continuación del juicio de estabilidad sin más dilaciones, debiendo el Juez al sentenciar la causa establecer la tempestividad de la promoción de pruebas de las partes, habida cuenta que el juicio de estabilidad laboral por su propia naturaleza debe desarrollarse sin incidencias de ningún tipo, observando este Tribunal Superior que el presente juicio, iniciado bajo la vigencia del derogado régimen adjetivo laboral en el año 2003, se ha retrasado innecesariamente, cuando conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al procedimiento para el momento en que se comenzó su tramitación, el término probatorio era de tres días hábiles para promover pruebas y de cinco para evacuarlas.
Señala este Tribunal en referencia al nuevo régimen laboral que sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto. (Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)
En el proceso Laboral, en la fase de juicio, las partes pueden hacer oposición a la admisión de las pruebas de la contraria con la finalidad de que no se incorpore el medio al proceso (finalidad preventiva) alegando que el documento es ilegal o impertinente; o ejercer la impugnación de las pruebas en la audiencia de juicio oral y público, es decir, ya incorporada se pretenderá eliminar la eficacia probatoria de las pruebas promovidas por la parte contraria. Pero, alegar que las pruebas de la parte demandada son extemporáneas y pretender que se niegue su admisión, no se corresponde con los supuestos previstos en la norma, pues la temporaneidad o extemporaneidad será un presupuesto que deberá analizar el Juez al momento de resolver la controversia en la sentencia definitiva; y en todo caso, en la oportunidad para oír la audiencia de juicio las partes podrán advertir al Juzgador de la intempestividad de las pruebas promovidas por la demandada.
Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 2) SE CONFIRMA la decisión apelada. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a cuatro de abril de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, en horas de despacho, siendo las 11:49 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152006000001
El Secretario,.
Francisco Pulido Piñeiro
MAUH / FJPP / KB
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