LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2006-000400
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Reverol, en representación del ciudadano JORGE JOSÉ FINOL CHACÍN, contra la sentencia de 14 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JORGE JOSÉ FINOL CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.756.173, quien estuvo representado por los profesionales del derecho Fernando Villasmil, María Villasmil, Jorge Villasmil, Mario Reverol, Camilo Mazzocca y Gary Mendoza, frente a la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.994, inserto bajo el N° 16, Tomo 258-A Sgdo., representada por los profesionales del derecho Diana Juárez y Jesús Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.433 y 16.408 respectivamente, en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada improcedente.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Manifestó el actor que ingresó a prestar servicios personales en la Tienda Sears de Venezuela, que luego se denominó Super Maxy´s, propiedad de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. desde el 04 de marzo de 1985 hasta el 14 de abril de 2000, cuando fue despedido injustificadamente, con una antigüedad de 15 años, 1 mes y 10 días.
Devengó como último salario mensual la cantidad de bolívares 460 mil 939 y como salario integral la cantidad de bolívares 20 mil 974 con 24 céntimos.
En fecha 16 de mayo de 2000 recibió al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de 5 millones 164 mil 008 bolívares con 90 céntimos, y no estando conforme demanda las siguientes diferencias y conceptos laborales:
Como la patronal le dejó de cancelar desde el 16 de noviembre de 1996 las horas extras trabajadas, las reclama a razón de 576 horas nocturnas anuales trabajadas y no pagadas, en virtud de que laboraba un horario de lunes a sábado de 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 8:00 pm.
Asimismo dejó de cancelar la patronal desde el 30 de abril de 1997 los domingos y feriados, por lo tanto reclama 22 días al año de domingos y feriados.
Igualmente reclama 136 días de salario por concepto de pago extemporáneo de las prestaciones, según lo dispuesto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva del Trabajo, pues fue despedido el 14 de abril de 2000 y no fue sino hasta el 28 de agosto de 2000 cuando le pagaron las prestaciones sociales.
Tomando en cuenta las diferencias salariales reclama: antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, pago extemporáneo cláusula 12 (136 días), indemnización por despido injustificado, horas extras nocturnas, días feriados y domingos, bono vacacional y vacaciones de los periodos 96 – 97, 97 – 98, 98-99, utilidades 98-99, conceptos que hacen un total de bolívares 15 millones 170 mil 931 con 16 céntimos.
Dicha pretensión fue rechazada por la demandada Cadena de Tiendas Cativen S.A., la cual opuso como defensa previa la prescripción de la acción por cuanto desde el 14 de abril de 2000 hasta el 16 de mayo de 2001, transcurrió más del tiempo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, un año, sin que constara ningún acto interruptivo de la prescripción. Además, negó todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en la demanda, y alegó que el accionante Jorge José Finol ingresó el 04 de marzo de 1985 hasta el 14 de abril de 2000, y prestó servicios como Sub-gerente de la Tienda, luego pasó a ser Coordinador de Perecederos en el Departamento de Frutas y Verduras, y tenía como funciones: elaboración de pedidos, supervisión de empleados, recibir mercancía, supervisiones de neveras de surtidos, carnicería, pescadería, charcutería, supervisar el área y pasar los pedidos., negando que se le adeudaren horas extras trabajadas y no pagadas, por cuanto nunca se causaron, y días feriados.
Alegó que en virtud de las funciones que desempeñaba, el actor era empleado de dirección y de confianza, y por lo tanto está excluido de la jornada extraordinaria, según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La jornada que cumplía el actor era de lunes a sábado de 7:30 am a 1:00 pm y de 3:00 pm a 7;00 pm, y su presencia los domingos no era obligatoria.
En relación al pago de los salarios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo señalado en la Convención Colectiva del Trabajo en su cláusula 12, el actor incurre en contradicciones, en cuanto a la fecha del pago de las prestaciones sociales, y además se pagó la liquidación dentro del plazo de los 10 días que indica la cláusula citada.
Debe este Tribunal analizar en primer término y como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual fue resuelta sin lugar por la primera instancia, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros puntos debatidos.
Según el procesalista uruguayo Couture, la prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, lo cual supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en la actualidad en el lapso de cinco (05) años.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar los créditos laborales prescribe al año, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, se observa en autos que la parte actora alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 14 abril de 2000, fecha admitida por la parte demandada.
Ahora bien, observa este Juzgado, que a los fines de determinar si se consumó o no la prescripción de la acción, se procede a estudiar la cronología de los actos procesales que conforman la presente causa:
1. La relación de trabajo culminó el 14 de abril de 2000. Culminada ésta, el trabajador tenía un lapso de un (1) año para interponer la demanda o efectuar algún acto interruptivo de la prescripción, es decir, hasta el 14 de abril de 2001.
2. La parte accionante interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales el 09 de abril de 2001; es decir, antes de que expirara el lapso del año. Será menester comprobar si se logró el acto de la citación o de notificación de la demandada antes de que se consumara el lapso de los dos meses que otorga el artículo 64 de la LOT, es decir, antes del 14 de junio de 2001.
3. Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, y no pudiéndose perfeccionar la citación personal, se ordenó la citación por carteles, el cual se fijó el día 06 de abril de 2001, siendo agregada tal formalidad por el alguacil el 09 de abril de 2001. No obstante la parte demandada se dio por citada el 16 de mayo de 2001. En este caso, la prescripción se computa tomando en cuenta, no el momento en que el demandado se dio por citado, sino la oportunidad en la cual se fijó el cartel en la sede de la empresa, lo cual puso a la demandada en conocimiento de la interposición de la demanda, pues la oportunidad para comparecer a los efectos de la prescripción no puede quedar a capricho del demandado, quien en todo caso podría comparecer en el momento que más le convenga.
4. Es decir, la citación se verificó antes de haber expirado el lapso de los dos meses de gracia, tomando en cuenta que el actor solo tenía hasta el 14 de junio de 2001 para lograr la citación de la demandada.
En consecuencia, considera este Juzgador que la parte actora interrumpió debidamente la prescripción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, el cual establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Desechada como ha sido la defensa de prescripción, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) este establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
1) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior observa que conforme la forma en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el despido injustificado, hechos estos que quedan fuera de la controversia.
El thema decidemdum se circunscribe básicamente en la determinación de naturaleza del cargo desempeñado a los fines de determinar si la procedencia de las horas extras y los feriados recamados, que de ser declarado el derecho a percibir el pago de horas extras se procederá a verificar la generación de dichos conceptos con el objeto de establecer alguna diferencia a favor del actor, previo establecimiento de la jornada laboral cumplida por el actor, así como la procedencia de los salarios caídos reclamados con base a la convención por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Cuando el actor alega haber trabajado horas extras o prestado servicios en días feriados, según la tesis de la doctrina vigente, según la cual el demandado, al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, en relación al pedimento relacionado con horas extras, la situación es diferente.
En el presente asunto la consideración de las horas extras, domingos y feriados, como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho.
Se entiende que es suficiente la negativa pura y simple contra la pretensión de pago de horas extras que se afirman trabajadas, para mantener al actor en la carga de la prueba respectiva, por la elemental razón de que no existe forma lógica de fundamentar esa negativa. Así, negado como fue por la demandada que el actor trabajó horas extras, días domingos y feriados, hace recaer la carga de la prueba en el actor.
Determinadas como han sido las cargas probatorias se procede a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes en la fase probatoria:
Pruebas de la parte actora:
Merito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Pruebas documentales, las cuales fueron consignadas con la demanda:
1. Carta de despido, del 14 de abril de 2000, la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, y aun cuando el hecho del despido y la fecha del mismo no constituye un hecho controvertido en la presente causa, ya que la demandada expresamente admitió la fecha del despido el 14 de abril de 2000; han quedado confirmadas las afirmaciones de las partes.
2. Recibos de Pago correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000. Estos recibos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo tanto conservan pleno valor probatorio, y de los mismos se evidencia una relación circunstanciada de los pagos quincenales efectuados por la empresa SUPERMAX´YS al ciudadano Jorge José Finol Chacín, desde el año 1994 hasta el año 2000. Específicamente se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Sueldo quincenal, Bono especial, Bonificación al cargo, Cuota de adquisición de útiles escolares, Días feriados, Retroactivos de aumento, comidas a empleados, Subsidios por Decretos, Domingos feriados y trabajados, sobretiempo diurno y sobretiempo nocturno, los cuales eran variables. Es decir, el pago quincenal del salario básico era fijo y los otros conceptos como bonificaciones, subsidios, sobretiempo, feriados entre otros eran cancelados de forma ocasional. No, obstante en relación al hecho de la generación de las horas extras y feriados, estos recibos sólo comprueban que el actor en los años 1995 y 1996 trabajó horas extras nocturnas y diurnas, las cuales le fueron canceladas en su oportunidad. Así queda establecido.- Asimismo, de los recibos insertos en los folios 12 al 17, se evidencia que el actor devengaba como sueldo básico la cantidad de Bolívares 138 mil cada quincena, haciendo un total de bolívares 276 mil mensual y que percibió el último mes de trabajo la cantidad de bolívares 17 mil 771 con 86 céntimos como salario normal.
3. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de mayo de 2000, por un monto de Bs. 4.008.846,10, la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo tanto se le otorga todo el valor probatorio, y de la misma se demuestran los siguientes hechos: La empresa reconoce un tiempo de antigüedad de 5 años, 1 mes y 10 días, que ingresó el 04 de marzo de 1985, que fue despedido injustificadamente el 14 de abril de 2000, que tenía el cargo de Coordinador de Perecederos, hechos estos que fueron alegados por la parte actora y fueron aceptados por la demandada. Así queda establecido.- Asimismo, se evidencia un hecho controvertido fundamental y es la fecha del pago de la liquidación, siendo cancelada el 16 de mayo de 2000, es decir, un mes y dos días después del despido.
4. Constancia de cobro de fideicomiso marcada “F” promovida igualmente por la demandada, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que ayuden a resolver la controversia.
5. Dos recibos de utilidades, a los cuales no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elementos que ayuden a resolver la controversia.
Prueba testimonial de los ciudadanos: HENRY URDANETA, JHON VARGAS, ALIS MADURO, DOUGLAS ALBERTO PALOMARES Y HENRY OLIVARES.
Solo declararon lo testigos Henry Urdaneta, Alis Maduro y Henry Olivares.
La testigo ALIS MADURO declaró el 25 de septiembre de 2001 y afirmó que conocía al actor, que lo conoció como oficial de seguridad, que los últimos tres o cuatro años estaba encargado de los departamentos de hogar, ferretería y sonido, y se reportaba con la Sub-Gerente Ligia de Villalobos.
El testigo HENRY URDANETA, declaró el 26 de septiembre de 2001. Manifestó que el actor era Coordinador de variedades y perecederos y que reportaba a la Señora Ligia de Villalobos quien era Sub-gerente comercial.
Respecto a estas testimoniales, se observa que la testigo Alis Maduro dijo que se dedica a los oficios del hogar, y en ningún momento de la declaración se expuso la cualidad del testigo, es decir, si era compañera de trabajo del actor, si trabajaba cerca de la empresa, si es vecino del actor, o cualquier otra circunstancia; a los efectos de poder determinar si verdaderamente podía conocer los hechos que expuso en la declaración. Igual sucedió con el segundo testigo. En tal sentido, estima este juzgador que a diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana crítica. En consecuencia, tomando en consideración que no se sabe porque el testigo tiene supuestamente conocimiento de algunos hechos, no se le puede otorgar valor probatorio, ello aunado a que no aporta nada al proceso relevante, y las horas extraordinarias trabajadas no son susceptibles de ser demostradas a través de testigos.
El testigo HENRY OLIVARES declaró el 26 de septiembre de 2001, quien afirmó que conocía al actor porque “(…) le hacía el transporte de 7:30 a 8:30 que lo iba a buscar y a veces tenía que esperarlo hasta las nueve, casi siempre y también le hacía el transporte a Henry y Alis Maduro.” (Pregunta N° 2). De la respuesta transcrita textualmente se observan dos situaciones: 1) El testigo incurre en contradicción cuando dice que a veces lo tiene que esperar hasta las nueve y luego dice casi siempre. 2) Que le hace transporte al actor y a dos personas, a un ciudadano de nombre Henry y a una ciudadana de nombre Alis Maduro, por lo que existe un indicio sobre que los testigos desechados supra trabajaban en la sede de la demandada, sin embargo, no existe plena certeza de dicha situación. En consecuencia, se desecha dicho testimonio en virtud de la contradicción en que incurrió, por no aportar elementos que resuelvan la controversia y porque las horas extras trabajadas no son susceptibles de ser demostradas a través de testigos que obviamente no pueden aportar datos exactos sobre la cantidad de horas extraordinarias laboradas y los días exactos en que se causaron.
Pruebas de la parte demandada:
Merito favorable, cuyas valoraciones antes establecidas se dan aquí por reproducidas.
Prueba testimonial de los ciudadanos EDWAR GUANIPA, IDALIS COLMENARES y JOHAN URDANETA.
El testigo EDWAR GUANIPA declaró el 16 de octubre de 2001. Manifestó ser “obrero” y haber trabajado para las empresas CATIVEN, que era compañero de trabajo de Jorge Finol, y que éste era su Supervisor, quien a su vez reportaba a sus superiores. Asimismo, indicó que el actor era empleado de confianza coordinador del área, no sujeto a cumplir el horario de sus subalternos.
El testigo IDALIS COLMENARES declaró el 17 de octubre de 2001 y manifestó que era oficinista, que trabajaba con Jorge Finol, que ella era Coordinadora del Restaurante de la Tienda Cativen y trabajaba en las mismas condiciones que Jorge Finol. En cuanto a este testimonio, se observa que la misma en la pregunta N° 2 respondió textualmente: “(…) si, me consta porque yo soy coordinadora del restaurante de la mencionada tienda cargo en igualdad de condiciones que desempeñó el ciudadano Jorge Finol, cargo de dirección y confianza”. Asimismo, en la repregunta N° 4 respondió textualmente: “(…) como personal de confianza y de supervisión no estábamos sujetos al horario de los subalternos, al igual de la asistencia del día domingo, puesto que si era necesario le era remunerada debidamente (…)”.
Los testigos EDWAR GUANIPA e IDALIS COLMENARES, declararon una serie de hechos sobre la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, sin embargo, se observa que emitieron una serie de calificaciones legales, que hacen sospechar a este Jugador sobre la imparcialidad de los testigos, tomando en cuenta que al no ser abogados extrañamente utilizan vocabulario jurídico, seguramente indicados, por lo tanto, quien juzga decide no otorgarles valor probatorio a sus declaraciones por cuanto no crean suficiente convicción sobre la veracidad de sus afirmaciones.
El testigo JOHAN URDANETA declaró el 17 de octubre de 2001. El mencionado testigo, solo se limitó a contestar en las cuatro preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente “Si, si lo conozco”, “Si es cierto”, y nada más sin justificar sus respuestas, por lo que no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha. Así se decide.-
Documentales:
1. Tarjetas de asistencia, promovidas con el objeto de demostrar que el actor desde el mes de enero al mes de agosto de 1999, el actor no generó horas extras. Estas tarjetas fueron impugnadas por la parte actora el 31 de mayo de 2001, quien manifestó que eran medios de pruebas que emanaban de la demandada. En efecto, observa este juzgador que las tarjetas no están marcadas la hora de entrada y de salida, por lo que se encuentran en blanco ni están suscritas por nadie, no aportando información alguna que resuelva algún hecho controvertido, en especial el relacionado al problema de las horas extraordinarias reclamadas.
2. Constancia de Recibo de Pago del saldo del Fondo Fiduciario marcada “A” promovida igualmente por la parte actora, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que ayuden a resolver la controversia.
3. Recibo de Pago de salarios caídos, la cual no fue desconocida por la parte actora, por lo tanto se le otorga todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia que la empresa pagó al actor los salarios caídos que ordena la Convención Colectiva del Trabajo de la siguiente forma: 1) Fecha de pago de los salarios caídos: 14-06-2000, es decir con posterioridad al pago de la liquidación, 2) Tiempo pagado: 10 días, 2) Promedio: Bs. 9.200,oo, resultado este de dividir el salario básico de Bs. 276.000,oo entre 30 días del mes. 3) Total cancelado: Bs. 92.000,oo. Así queda establecido.-
4. Recibo de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue promovida igualmente por la parte actora, cuyas valoraciones establecidas supra se dan aquí por reproducidas, en especial la relacionada con la fecha de pago de la liquidación, es decir, el 15 de mayo de 2000.
Prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficiara al Banco Provincial Oficina de Fondo Fiduciario con sede en Caracas, para que informara al Tribunal sobre la emisión en sus registros del cheque N° 25286660 por un monto de Bolívares 1 millón 155 mil 162 con 81 céntimos a nombre de Jorge Finol. Las resultas de esta prueba no constan en autos, por lo tanto no hay nada que valorar.
Valoradas las pruebas esta Alzada para decidir observa:
Alegó el accionante que ingresó el 04 de marzo de 1985 hasta el 14 de abril de 2000, hechos admitidos expresamente por la demandada, siendo confirmados tales alegatos de las pruebas que cursan en autos.
La parte demandada alegó que el actor prestó servicios como Sub-gerente de la Tienda, y que luego pasó a ser Coordinador de Perecederos en el Departamento de Frutas y Verduras. Estas circunstancia constan en autos de los recibos que la misma parte actora consignó, y en efecto, el actor para el año 2000 ejerció el cargo de sub-gerente administrativo, según se evidencia de los recibos de pagos insertos en los folios 59, 60, 61, 62, 63, cargo no alegado por la parte actora.
Igualmente la demandada alegó que al actor no le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo porque el actor era empleado de confianza, el cual tenía las siguientes funciones como Coordinador de Perecederos: elaboración de pedidos, supervisión de empleados, recibir mercancía, supervisiones de neveras de surtidos, carnicería, pescadería, charcutería, supervisar el área y pasar los pedidos. En consecuencia, a su decir, en virtud de las funciones que desempeñaba, el actor era empleado de dirección y de confianza, y por lo tanto está excluido de la jornada extraordinaria, según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, figura de difícil determinación y que no ha sido interpretada uniformemente por la doctrina, la muchas veces identifica al empleado de confianza con el empleado de dirección.
Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Este criterio ha sido ratificado por sentencia de fecha 07 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, N° 0929, cuando se estableció que: “La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como el cargo que ejerce (…) omissis, independientemente de la calificación que convencionalmente o unilateralmente se le confiera (…)”.
De acuerdo a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas se concluye que el actor al haber desempeñado el cargo de coordinador de un departamento determinado, ejercía indudablemente un cargo de confianza, en este caso, no por la complejidad de las actividades como por ejemplo el manejo de secretos industriales sino desde el punto de vista de la labor de supervisión que ejercía, ya que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 45 define al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica varios aspectos que son alternativos: 1) Que maneje conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o, 2) Que tenga una participación en la administración del negocio, o, 3) Que intervenga en la supervisión de otros trabajadores. La norma del artículo 45 eiusdem es muy clara al establecer que las condiciones que hacen que un trabajador sea de confianza no son acumulativas, sino alternativas pues utiliza la conjunción “o”. Y en el caso concreto, el actor cumplió con una de ellas, cuando ejerció el cargo de Coordinador del Departamento de Perecederos.
Declarado como ha sido la cualidad de trabajador de confianza, se procede a resolver lo referente a la procedencia de los excesos legales reclamados.
La Ley Orgánica del Trabajo define en su Artículo 507 la Convención Colectiva en los siguientes términos: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
Asimismo, establece en el Artículo 509 eiusdem, que “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.” La Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Cademana de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., referidas a sus tiendas MAXY´S y SUPER MAXY´S y la Federación Nacional de Empleados (FENADE), consignada a las actas procesales en la oportunidad de la audiencia de apelación, en relación al ámbito de aplicación de dicho instrumento normativo, señala lo siguiente:
“Los beneficios de la presente Convención se extenderá a todos los trabajadores de la Empresa en escala Nacional, salvo en las cláusulas que contemplen excepciones.
También se aplicará el presente contrato a los trabajadores que laboren en las nuevas tiendas o dependencias que pudiere abrir la Empresa durante la vigencia del presente contrato y a los sindicatos afiliados a FENADE en los cuales militen trabajadores de la Empresa o que estos hubieran autorizado su representación para celebrar este contrato.
Queda expresamente convenido que la presente Convención Colectiva se le aplicará también a los trabajadores Part-Time de manera proporcional a las horas estipuladas de trabajo”.
Es decir, al no haber excluido a los trabajadores de confianza, se entiende que el actor está amparado por dicha convención, la cual regula lo referente a la jornada de trabajo en los siguientes términos:
Se establece en la Cláusula 42 de la Convención una jornada de trabajo de 40 horas semanales con pago de 56 horas, con regulación específica de jornadas de trabajo corridos y jornadas en época decembrina.
En este mismo orden la Cláusula 27 de la Convención regula el pago de las horas extraordinarias en general, cuando dice que las horas extraordinarias efectivamente trabajadas y previamente autorizadas por escrito por la Gerencia serán pagadas en dinero efectivo y no con tiempo compensatorio. Aquellos trabajadores que perciban sueldo básico, les serán liquidadas y pagado el sobre tiempo en base al prorrateo de la rata hora de ambos. Asimismo, regula lo relativo a las horas extras nocturnas, en la cláusula 29, de la siguiente manera:
“Los trabajadores recibirán el pago por los trabajos extraordinarios nocturnos realizados, previa orden de la Empresa, con un noventa y cinco (95 %) de recargo sobre el sueldo devengado por el trabajador, incluidos ya los recargos ordenados por la ley para la labor nocturna y extraordinaria. La vigencia de ésta cláusula será a partir de la presente Convención Colectiva.”
En el caso concreto, en cuanto a las horas extras reclamadas, observa esta Alzada que, respecto a este pedimento, al haberse determinado que el actor era empleado de confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 198 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, esta clase de trabajadores se encuentran excluidos de las limitaciones a la jornada de trabajo regulada desde los artículos 189 a la 197 eiusdem, que en todo caso, tampoco demostró el actor las horas extras trabajadas en vista de la negativa genérica que hiciera la demandada, para poder aplicar la excepción contemplada en la misma norma del artículo 198 ibidem, cuya última parte establece que los trabajadores a que se refiere ese artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, refiriéndose la norma a que el trabajador no podrá permanecer más de once horas “trabajando”. Bajo este supuesto normativo, la excepción se refiere a que la jornada máxima del empleado de confianza es de 11 horas, y si se excede la jornada de éste límite, se hace acreedor de las horas extraordinarias correspondientes, es decir, no se trata como dice la demandada que por ser trabajador de confianza no genera horas extras, como si la jornada laboral fuera ilimitada.
Ahora bien, en el presente caso, según el dicho del actor el mismo trabajaba de 7:30 AM a 12:00 M. y de 2:00 PM a 8:30 PM de lunes a sábado, hecho que quedó establecido en vista de no haber demostrado el horario de trabajo alegado por la demandada en la contestación; es decir, trabajaba, 10 horas y 30 minutos, es decir, estaba dentro de la jornada laboral que establece la excepción del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de las horas extras reclamadas.
Por otra parte, en cuanto a los domingos y feriados, la parte actora reclama específicamente los correspondientes a los periodos del 30-04-97 al 29-04-98, del 30-04-98 al 29-04-99 y del 30-04-99 al 14-04-00; la demandada negó que el actor hubiese causado días domingos y feriados en los periodos que alega el actor, y afirmó que el actor podía laborar los días domingos pero que no era obligatorio, y si se presentaba a laborar se le daba una bonificación de 12 mil bolívares. En relación a este reclamo, se observa lo siguiente: 1) que la parte actora no detalló los domingos y feriados que reclama, situación que acusa indefensión a la demandada; 2) la parte actora tenía la carga de probar que trabajaba los días domingos y feriados, en vista de la negativa genérica de la demandada, no obstante, no logró demostrar haber trabajado los días domingos y feriados en los periodos especificados, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo.
En consecuencia, declarada la improcedencia de las horas extras y los días domingos y feriados reclamados como trabajados, automáticamente se debe declarar improcedente el reclamo de las diferencias por un monto de bolívares 15 millones 170 mil 931 con 16 céntimos, por los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, indemnización por despido injustificado, horas extras nocturnas, días feriados y domingos, bono vacacional y vacaciones de los periodos 96 – 97, 97 – 98, 98-99, utilidades 98-99; en vista de que el actor no cumplió satisfactoriamente con la carga probatoria, no logrando demostrar la generación de dichos conceptos que a su vez incidirían en el salario devengado por el actor.
En relación al pago de los salarios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo señalado en la Convención Colectiva del Trabajo en su cláusula 12, señala la demandada que el actor incurre en contradicciones, en cuanto a la fecha del pago de las prestaciones sociales, y además se pagó la liquidación dentro del plazo de los 10 días que indica la cláusula citada.
Ciertamente, la parte actora incurrió en contradicción en relación a la fecha de pago de las prestaciones sociales. Primero alega que le fueron canceladas el 16 de mayo de 2000 y luego dice que le fueron canceladas el 28 de agosto de 2000. Vista la contradicción, se observa que de las liquidaciones consignadas por ambas partes se evidencia el pago de las prestaciones el 16 de mayo de 2000.
Así tenemos que culminada la relación de trabajo el viernes 14 de abril de 2000, la empresa tenía diez días hábiles para cancelarlas, es decir, los días: lunes 17, martes 18, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 del mes de abril de 2000, y los días martes 2 , miércoles 3, jueves 4 del mes de mayo de 2000, como plazo total de 10 días hábiles, por lo que se determina que la empresa pagó las prestaciones fuera de lapso, es decir el día 16 de mayo de 2000, convirtiéndose el actor en acreedor de los días de retardo en el pago.
Al respecto, la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que la empresa conviene en pagar al trabajador despedido o que se retire, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes, en el plazo no mayor de diez (10) días a razón de salario que incluye: Sueldo base y promedio de sobretiempo periódico. Las utilidades se pagarán en la oportunidad legal. Se entiende que el primer sábado no se incluirá como día hábil a los efectos de esta cláusula, aunque estén funcionando las tiendas, por no laborar las oficinas de personal y contabilidad. En caso de la empresa no efectúe el pago el pago en los diez (10) días hábiles anteriormente señalados, pagará al trabajador afectado los días hábiles de salario calculados de la manera antes señalada, que se acumulen hasta que éste haga efectivo su cobro. Se aclara que la Empresa en la liquidación del tiempo ininterrumpido de servicio de sus trabajadores, no hará reajuste para las prestaciones de antigüedades y vacaciones por inasistencia justificadas que sean en total inferiores a 60 días en cada año. En caso de inasistencia superior a 66 días en el año el reajuste se hará después de los 66 días estipulados; igualmente no se considerarán a estos efectos los reposos de pre y post-natal.
Cuando el trabajador tenga que tomar reposo por accidente de trabajo este tiempo de duración del reposo, hasta noventa (90) días, no se tomará en cuenta para reajuste en la fecha de ingresos siempre y cuando se demuestre que la causa del accidente es imputable a la empresa.
En consecuencia, si la empresa pagó al actor las prestaciones sociales el 16 de mayo de 2000, tuvo un retardo, el cual se debe contar a partir del día siguiente al día en que feneció el lapso de los diez días para pagar. De manera que desde el 05 de mayo hasta el 16 de mayo de 2000 transcurrieron los siguientes días hábiles: viernes 5, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15 –y martes 16 de mayo de 2000, es decir, un total de ocho (8) días.
Del recibo de pago de los salarios caídos valorados se evidencia el pago superior al establecido, pues la demandada canceló 10 días de salario básico de bolívares 9 mil 200, que arrojó la cantidad de bolívares 92 mil; por concepto de salarios caídos, por retardo en el pago. Así se establece.
Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.
En relación a las costas procesales, se condenará a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que no se encuentra incluida en el supuesto de excepción previsto en el artículo 64 eiusdem, por cuanto para la fecha en que terminó la relación laboral devengaba un salario diario de bolívares 17 mil 771 con 86 céntimos, según se desprende de los recibos de pago consignados por el mismo demandante, equivalente a más de tres salarios mínimos, puesto que el salario mínimo vigente para ese momento era la cantidad de bolívares 4 mil diarios conforme consta en Decreto No. 180 de fecha 29 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.690 del 29 de abril de 1999. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la demanda interpuesta. 2) SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JORGE JOSÉ FINOL CHACÍN frente a la sociedad mercantil SUPER MAXY´S, propiedad de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a veintisiete de abril de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 15:34 horas, en tiempo hábil, fue leída y publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152006000052.
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
MAUH / FJPP / KB
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