LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número: VP01- R- 2005-000851
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 24 de abril de 2006, este Tribunal dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ARIZOLA frente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., condenado a la demandada al pago de la cantidad de 1 millón 876 mil 232 bolívares con 34 céntimos, intereses moratorios y corrección monetaria.
En fecha 25 de abril de 2006, la abogada MAHA YABROUIDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada nombrada, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicita aclaratoria del referido fallo, en virtud de que este Tribunal no se pronunció sobre las cantidades de dinero consignadas ante el Despacho por su representada y solicitaba se rectifique el particular correspondiente a la corrección monetaria y los intereses moratorios, los cuales debían ser calculados hasta la fecha en que se efectuó la referida consignación.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá ”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Establecido el anterior criterio, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando este sentenciador que en el fallo de fecha 24 de abril de 2006, no se da ninguno de esos supuestos, por cuanto en la motiva del fallo se establece el monto de la condenatoria sin que a este Tribunal le sea dado modificar su fallo como pretende la parte demandada, lo cual implicaría atender un alegato que no fue planteado ante este Tribunal en la oportunidad de la audiencia de apelación, en la cual este Tribunal decidió confirmar el fallo apelado en virtud de la aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius, razón por la cual no le estaba dado modificar el fallo apelado en perjuicio del único apelante (la parte actora), habida cuenta que la parte demandada que hoy solicita la aclaratoria se conformó con el fallo de primera instancia.
De otra parte, observa este Juzgador que lo que pretende la parte es que este Tribunal modifique la decisión de fondo emitida, lo cual resulta improcedente.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIO SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, niega la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la abogada Maha Yobroudi, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintisiete de abril de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL URIBE HENRIQUEZ
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
Publicada en el día de su fecha a las 15:16 horas quedando registrada bajo el No.PJ0152006000051.
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
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