LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000350
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano OMER ANTONIO LEÓN PETIT representado judicialmente por las abogadas Carmen Sánchez, Elizabeth Pérez y Maritza Castejon, frente a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de octubre de 1973, bajo el No. 88, Tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados Halim Moucharfiech, Alberto Rodríguez, Alberto Galuppo, Taydee Romero, Víctor González y Daniel Siervo; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como anulación de acta transaccional; el cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la cosa juzgada.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que se somete a consideración de este Juzgado Superior, alega el actor que el 19 de octubre de 2000, suscribió un acta transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual le cancelaron los conceptos que según la empresa le correspondían con motivo de la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, entre el 9 de julio de 1986 y el 18 de setiembre de 2000.
Señala que la transacción viola el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Nacional, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento; en virtud de que el actor aparece sin la asistencia de un abogado o persona autorizada. Aunado a ello plantea que en la transacción los derechos están indeterminados, y que en la misma se plantea una situación ocurrida con el actor diagnosticada en un examen médico que se le realizó posterior a la culminación de la relación de trabajo, que no inciden en derechos irrenunciables del actor, ya que no es objeto de discusión que la patronal cumpliera con los gastos que ocasionó la enfermedad profesional contraída.
Señala principalmente que la causa por la que se debe anular la transacción, es que el actor no estaba asistido por ningún abogado al momento de firmarla, por lo tanto desconocía totalmente el ámbito jurídico en que ésta se enmarcaba, es decir, las leyes en que se fundamentaba.
Señala que en la transacción no estaban incluidas las dos horas extras por día laborado, ya que ésta tenía una jornada laboral normal de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm, pero todos los días laboraba hasta las 7:00 pm, lo que se prolongó durante toda la relación laboral; totalizando la cantidad de 13 millones 779 mil 281 bolívares.
En razón de las horas extras antes señaladas reclama su inclusión en el corte de cuentas y la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual hace un total de 3 millones 359 mil 692 bolívares con 90 céntimos.
En conclusión estimó la acción de nulidad en 17 millones 139 mil 620 bolívares y la acción por cobro de horas extras trabajadas y no pagadas y la diferencia en la antigüedad de 17 millones 139 mil 620 bolívares, totalizando la cantidad de 34 millones 279 mil 240 bolívares.
Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, que opuso como defensa la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo culminó el 18 de septiembre de 2000 y la demanda fue incoada el 3 de octubre de 2001, trascurriendo así 1 año y 14 días.
Alegó de igual forma la cosa juzgada, en virtud de la existencia de una transacción laboral celebrada el 19 de octubre de 2000 y que consta en autos, encontrándose la misma debidamente homologada por el Inspector del Trabajo.
Aceptó el hecho de que el actor en el acta transaccional aparece sin la asistencia de algún abogado, pero dicha transacción fue celebrada con la participación de un funcionario que le señaló al actor todas y cada una de las consecuencias y alcances del acto transaccional que realizaría. Así mismo, para la fecha de la transacción, el actor ya contaba con asesoría legal, ya que en fecha 6 de octubre de 2000, el actor había otorgado poder judicial especial a las abogadas que hoy lo representan.
Negó que el actor hubiese trabajado alguna hora extra, y por esa razón no fueron incluidas en la prestación de antigüedad, que ya fue debidamente cancelada.
En razón de los argumentos expuestos, negó pormenorizadamente todo lo alegado por el actor, en virtud de que todo lo que le correspondía legalmente fue efectivamente cancelado.
En fecha 15 de febrero de 2005 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, profirió fallo desestimativo de la demanda, razón por la cual el demandante ejerció recurso de apelación, y en la audiencia pública ante esta Alzada señaló que existe una transacción en autos celebrada entre el actor y la demandada que debe ser anulada, ya que violenta el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 de su Reglamento, en virtud de que el actor no tenía abogado para el momento en que se suscribió. Así mismo, señala que la sentencia incurre en incongruencia, ya que no condena el pago de horas extras cuando las mismas fueron probadas con los recibos de pago y con los testigos evacuados a los que les dio pleno valor probatorio, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este Tribunal que la contestación de la demanda en el presente proceso se verificó bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y de conformidad con lo establecido en su artículo 68 es preciso que el patrono se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos , simplificando el debate probatorio y facilitando el encuentro de la verdad, siendo indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, salvo que se trate de circunstancias de hecho especiales, como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, donde el trabajador debe probar los supuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, cuando de la forma como la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, se conviertan dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta.
Ahora bien, de la forma como la empresa demandada dio contestación ala demanda, han quedado reconocidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y terminación, y que las parte suscribieron una transacción que fue homologada por el Inspector del Trabajo, sin que el trabajador estuviera asistido de abogado, hechos estos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a verificar si se produjo la prescripción de la acción, la validez de la transacción firmada por las partes, la existencia de cosa juzgada y si el trabajador laboró dos horas extras diarias durante toda la relación de trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba, en relación a las horas extras, al trabajador.
Debe en primer término esta Alzada analizar las defensas de prescripción y cosa juzgada alegadas por la demandada.
En cuanto a la prescripción de la acción, observa esta Alzada que la relación laboral terminó en fecha 18 de septiembre de 2000, pero la transacción laboral se celebró el 19 de octubre de 2000, por lo tanto es esta la fecha que se debe tomar para computar la prescripción de las acciones laborales que correspondían al trabajador.
Ahora bien, observa el Tribunal que la demanda fue interpuesta el 3 de octubre de 2001, es decir, 11 meses y 14 días después de suscrita la transacción, por lo que en un principio no se consolidó el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo posteriormente el actor, un lapso de gracia de dos meses para lograr la citación (hoy en día notificación) de la demandada, citación que se materializó el 22 de octubre de 2001, tal y como consta en el folio 29 del expediente, de allí que puede evidenciar este Tribunal que en el caso de autos no se verificó la prescripción de los derechos laborales alegada por la demandada. Así se establece.
En cuanto a la defensa de cosa juzgada opuesta de igual forma por la demandada con fundamento en la existencia de una transacción laboral homologada, esta Alzada observa que debe analizar las pruebas evacuadas en el expediente, a fin de verificar su existencia, así como la procedencia de las horas extras reclamadas, las cuales deben ser probadas por la parte actora:
Pruebas del demandante:
Con el libelo de la demanda consignó copia simple de la liquidación recibida, junto con el original del acta transaccional celebrada el 19 de octubre de 2000 y su homologación de fecha 24 de octubre de 2000.
Estas pruebas demuestran que efectivamente existe una transacción celebrada entre las partes y que fue homologada por el Inspector del Trabajo, la cual se analizará mas adelante.
Con el escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, sino la invocación de los principios de la unidad y comunidad de la prueba, que rigen en el sistema procesal venezolano y que todo juez está obligado a aplicar, aún de oficio, por lo que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Promovió original de constancia médica emanada del cirujano Ricardo Montiel Ramírez y copia simple de orden de asistencia médica emanada de la demandada a nombre del actor.
En cuanto a la constancia médica, la misma, por ser un documento emanado de un tercero extraño a la controversia, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debía ser ratificada por quién la emitió, pero la parte actora en el folio 203 expresamente renunció a la declaración de éste, por lo que no se le otorga valor probatorio. En cuanto a la copia simple de la orden de asistencia, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le atribuye valor probatorio.
Consignó copias computarizadas de recibos de pago del actor que rielan del folio 200 al 479. Estas documentales son inconducentes para demostrar las horas extras que reclama el actor, por lo que no se les otorga valor probatorio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Pacheco, Francisco Boscan, Juan Salas, Mauricio Duarte, Aimee González y Fernando Reyes, de los cuales fueron evacuados los siguientes:
El ciudadano Miguel Pacheco declaró conocer al actor porque trabajó para la demandada, señaló que el actor trabajaba hasta las 7 de la noche porque a él le toco trabajar en ese horario y coincidían en el ascensor, así mismo, cuando le tocaba quedarse hasta más tarde, muchas veces llamaba a la oficina del actor cuando tenía alguna duda acerca de su trabajo y él siempre se encontraba allí.
El ciudadano Francisco Boscan señaló que conoce al actor porque trabajaba para la demandada, manifestó que el actor trabajaba de lunes a domingos entre 14 y 15 horas diarias, ya que él de forma recurrente iba a hacerle consultas fiscales al actor a las siete u ocho de la noche y éste siempre estaba en su oficina.
El ciudadano Mauricio Duarte declaró que conoce al actor ya que es taxista y le hacía las carreras al actor y a varias personas que trabajan en la empresa demandada. Señaló que siempre iba a buscar al actor aproximadamente a las 8:30 pm.
Esta Alzada observa que las testimoniales antes señaladas, son circunstanciales u ocasionales, ya que pretenden demostrar que el actor laboraba horas extras, señalando que lo vieron en alguna ocasión en su puesto de trabajo después de las 5 de la tarde porque necesitaban hacerle alguna consulta, o que en horas de la noche el testigo Mauricio Duarte lo recogía constantemente en su trabajo. Dichas testimoniales no son conducentes a los efectos de probar las horas extras reclamadas, por lo que no se les otorga valor probatorio.
Pruebas de la demandada:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Consignó copia simple de cheque girado a nombre del actor por la cantidad de 21 millones 185 mil 077 bolívares con 20 céntimos, producto de la transacción laboral realizada. Esta prueba fue ratificada por el Banco a través del cual se emitió el cheque, demostrando así que el pago de la transacción realizada se llevó a cabo, por lo que se le atribuye valor probatorio.
Promovió prueba de oficio al Banco Mercantil, a fin de que informe el día y la hora, así como la persona que cobró el cheque de 21 millones 185 mil 077 bolívares con 20 céntimos, antes mencionado.
Sobre esta prueba se recibió respuesta efectiva el 31 de enero de 2002, señalando que el cheque fue procesado en fecha 19 de octubre de 2000, y que estaba girado a nombre del actor y depositado en la cuenta corriente No. 1067-02996-6. Sobre el valor probatorio de ésta prueba, ya ésta Alzada se pronunció.
Analizadas las pruebas anteriormente referidas, debe esta Alzada pronunciarse en primer lugar sobre la existencia de la cosa juzgada. No es un hecho controvertido que existe un acta transaccional suscrita por el actor, en donde se le cancelaron sus prestaciones sociales detalladas pormenorizadamente, con excepción de las horas extras que hoy reclama, ya que en la cláusula décima segunda sólo se mencionan en forma generalizada, y según la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social, el principal requisito de validez de una transacción es que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce, cuestión que no se hizo con las horas extras.
Ahora bien, dicha transacción está suscrita por un funcionario del trabajo que presenció el acto, y se encuentra homologada por el Inspector del Trabajo, observando este Juzgador que la misma está fundamentada en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento, celebrándose bajo los lineamientos legales que rigen la materia laboral.
Observa el Tribunal que el documento en cuestión es una especial clase de documento que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no puede ser identificado con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados, pero que se asemejan en alguno de sus aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, así su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, existe cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos que se encuentran desglosados en la transacción en cuestión, más aún cuando no se ejerció en su contra acto o recurso idóneo en vía administrativa capaz de anularlo.
En efecto, se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el funcionario competente, por lo que ha debido ser recurrido por la vía contencioso administrativa para obtener así la nulidad del acto administrativo que homologó dicha transacción.
En relación al alegato del actor referente a que no se encontraba asistido de abogado, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social ha señalado que en el caso de las transacciones extrajudiciales, el Inspector del Trabajo, inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, por lo que le corresponde verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, debiendo el Inspector velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces el trabajador no ha sido asistido jurídicamente (como si ocurre en la transacción recaída en un procedimiento judicial, donde el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia), razón por la cual la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.(S.Casación Social, No.739/2003, del 28 de octubre. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).
De lo anterior deriva que el hecho o la circunstancia de que eventualmente el trabajador no se encontrara asistido de abogado en el momento de suscribir la transacción asistido por abogado, no invalida dicho acto, habida cuenta de la intervención del Inspector del Trabajo y de las facultades de revisión de la transacción con las cuales está investido y que debe aplicar. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a las horas extras reclamadas, observa este sentenciador que efectivamente, en criterio de este Juzgador no se encuentran comprendidas en la transacción celebrada, más sin embargo, la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto al tema de la distribución de la carga de la prueba en relación a las horas extras, en el sentido que le correspondía al actor probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, horas extras que no logró demostrar el actor haberlas trabajado efectivamente, por cuanto no existe evidencia alguna en las actas ni pruebas que demuestren que el demandante efectivamente laboró las horas extras que reclama, por lo que resulta improcedente condenar a la demandada al pago de las horas extras que reclama, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de probarlas. Así se establece.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”.
Conforme a lo anterior, el demandante no logró probar que trabajó las horas extras que reclama, su única prueba consistió en las testimoniales evacuadas, las cuales fueron meramente circunstanciales y ocasionales, por lo tanto se desestima y declara improcedente la reclamación del demandante en cuanto a las horas extras, así como su inclusión en la prestación de antigüedad. Así se declara.
En consecuencia, al declararse improcedente las horas extras, resulta procedente la defensa de cosa juzgada con respecto a todos los demás conceptos que fueron incluidos en el acta transaccional, evidentemente no procede la solicitud de anulación de la transacción, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo se declarará sin lugar el recurso y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.
En relación a las costas procesales, observa este sentenciador que el trabajador demandante y que ha resultado perdidoso, devengaba para el momento de finalización de la relación de trabajo el 18 de setiembre de 2000, un salario de 52 mil 530 bolívares diarios, según se desprende del libelo de la demanda, siendo el salario mínimo para la época de 4 mil 800 bolívares diarios, conforme consta de Decreto No. 892 de fecha 03 de julio de 2000 publicado en Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 07 de julio de 2000, por lo que siendo el salario del trabajador superior a tres salarios mínimos, se encuentra excluido de los supuestos de excepción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al confirmarse el fallo apelado procede la condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 60 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano OMER ANTONIO LEÓN, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano OMER ANTONIO LEÓN PETIT, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMER ANTONIO LEÓN PETIT en contra de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.(POLINTER); SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a veintiséis de abril de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 08:49 horas, en tiempo hábil, fue publicado el anterior fallo, registrado bajo el No. PJ0152006000048
Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns
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