LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000342


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Arly Pérez en nombre y representación de la empresa INVERSIONES COSEM C.A., contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Fernando Villasmil, María Villasmil, Milagros Cohen, Joaquín Martínez, Fernando Villasmil y Rafael Morillo, frente a las sociedades mercantiles INVERSIONES COSEM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de enero de 1994, bajo el No.12, Tomo 9-A, representada por la abogada Arly Pérez Benítez, y C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en reclamación de prestaciones sociales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la parte recurrente que el juzgado a-quo declaró sin lugar la intervención de terceros solicitada en virtud de que supuestamente existe una sustitución de patrono, pero para que exista una sustitución de patrono debe existir una prestación de servicio de índole laboral, y en el presente caso no se dan los elementos, ya que el actor era un taxista y no había subordinación ni prestación de servicio de carácter laboral, ya que cuando el actor faltaba, simplemente enviaba a otra persona.

De su parte, la representación judicial del actor alegó que si existe o no relación laboral, la misma debe ser dilucidada por un tribunal de juicio, y que en el presente caso hay una sustitución de patrono, que tiene un lapso de prescripción de un año. Así mismo alegó que la sentencia que se podría dictar en el presente caso no es común a los terceros que se pretende llamar.

Para decidir esta Alzada observa:

Efectivamente, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

Ahora bien en el caso se autos se evidencia lo siguiente:

Del libelo de la demanda, según el actor, se desprende el hecho de que éste manifiesta que fue trabajador en primer lugar de la empresa AAA SERVICIOS DE VENEZUELA S.A. desde el 1 de septiembre de 2001, quién actuaba como intermediaria de HIDROLAGO C.A., quién posteriormente el 1 de enero de 2003, luego de rescindirle el contrato a la empresa AAA SERVICIOS DE VENEZUELA S.A. celebró un nuevo contrato con la empresa KOINONIA C.A. El día 17 de diciembre de 2001, HIDROLAGO C.A. celebró un nuevo contrato con INVERSIONES COSEM C.A., terminando la alegada relación laboral del actor el 31 de junio de 2004, bajo la subordinación de ésta última empresa.

Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2006, la co-demandada INVERSIONES COSEM C.A., solicitó oportunamente el llamamiento de las empresas AAA SERVICIOS DE VENEZUELA S.A. y KOINONIA C.A., en virtud de tener interés en la presente causa, ya que el actor en su libelo de demanda manifestó que fue trabajador de éstas empresas antes de INVERSIONES COSEM C.A.

En fecha 24 de febrero de 2006, la parte actora consignó un escrito sobre la improcedencia del llamado a terceros, en virtud de que si bien el actor trabajó para las dos empresas que se pretende llamar, en el presente caso operó una sustitución de patrono, cuyo lapso de prescripción es de un año, el cual perfectamente transcurrió.

En fecha 2 de marzo de 2006, el Juzgado a-quo negó el llamamiento a terceros, en virtud de los argumentos esgrimidos por la parte actora, considerando que efectivamente existió una sustitución de patrono.

Ahora bien, observa esta Alzada que si bien al Juzgado a-quo en cuestión no le corresponde decidir sobre el fondo de la causa, en el presente caso se hace necesario un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la sustitución de patrono, ya que independientemente de si existe o no relación laboral, lo cual será dilucidado en juicio; ya habría operado el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo para que las empresas que se pretende llamar eventualmente respondan de las acreencias laborales que pudieren corresponder del actor de existir dicha relación, por lo que evidentemente dichas empresas no tendrían ningún interés en las resultas del presente caso.

Por las razones antes expuestas, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la co-demandada INVERSIONES COSEM C.A. y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la co-demandada INVERSIONES COSEM C.A., contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veinticuatro de abril de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha siendo las 14:09 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000045.
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns