LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VC01-R-2003-000101
Asunto antiguo: TS-3516
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Wilmer Portillo a nombre de la sociedad mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A. (TRIMAR C.A.), contra sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 11 de abril de 2003 dictó fallo estimativo de la pretensión del demandante en el juicio que por calificación de despido sigue en contra de la nombrada sociedad mercantil, que estuvo patrocinada por los abogados Benigno Palencia, Irving Urdaneta, Benigno Palencia Parrilla, César Dávila y Wilmer Portillo Rangel, el ciudadano DAVID FELIPE LUGO ARANGURE, titular de la cédula de identidad número 5.802.229, quien estuvo representado por los abogados Marlon Castellano Martínez, Oscar Vivas, Hey Petit de Pool y Jesús Rincón Pirela.
Habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El ciudadano David Felipe Lugo Aranguren demandó a la sociedad mercantil Tridente Marine Service C.A., con la pretensión sustancial de que se le reenganchara a sus labores habituales de trabajo como Patrón de Segunda (Capitán de Lancha) en la nombrada empresa, afirmando que en fecha 01 de febrero de 1997 comenzó a prestar sus servicios, cumpliendo un horario mixto, devengando un salario básico de 8 mil 359 bolívares diarios y un salario integral de 35 mil 473 bolívares con 89 céntimos diarios, siendo despedido injustificadamente en fecha 2 de junio de 2000.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, la cual negó pormenorizadamente la pretensión del actor por cuanto lo cierto era que nunca fue su trabajador permanente, temporal ni de cualquier otra índole.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este Tribunal, que conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, ella Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, regulando la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Con fundamento en los anteriores criterios, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que la controversia queda limitada a la demostración por parte del actor de una prestación personal de servicios a favor de la accionada.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía.
Pruebas de la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Lener Parra Bracho, Alexander Ocando y Aurelio Labarca Pirela, quienes no rindieron declaración, de allí que este Tribunal no tiene material probatorio que valorar.
Documental consistente en copia de cheques emitidos a favor del actor, libretas de ahorros del Banco Caracas, reportes de viajes y copia de instrucción, documentos que fueron todos desconocidos e impugnados por la demandada, a excepción de las libretas de ahorro, no constando en actas que la parte demandante haya demostrado su autenticidad por lo que este Tribunal desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época en el proceso laboral, las copias simples de los cheques y de la comunicación de fecha 24 de abril de 1999.
En relación a los reportes de viaje, observa este Tribunal que se tarta de copias al carbón que no se encuentran suscritos en original, por lo que al ser impugnados no se le atribuye ningún valor probatorio.
En relación a las libretas de ahorro, el demandante consignó dos libretsa de ahorro emitidas por el Banco Caracas C.A., a su nombre, correspondientes a la cuenta número 678-497684-7 y consta en actas resultas de la prueba informativa dirigida al Banco Caracas, de la cual se evidencia que la cuenta asignada con el No.6087-497684-7, a favor del demandante David Lugo, sus depósitos correspondían al pago de su salario por tratarse de una cuenta nómina.
Prueba de informe al Banco Unión SACA, que informó que el titular de la Cuenta Corriente No. 156-30328-3 es Tridente Marine Service SRL., y al Banco Popular, que no suministró ninguna información.
Pruebas de la parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, sobre lo cual esta Alzada ya se pronunció.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mauro Ramón Ferrer, José Ramón Chávez, Mauro Ferrer Ocando, Essen Ferrer y Roger Parra, quienes no rindieron declaración, de allí que no tiene este Tribunal material probatorio que valorar.
Pruebas evacuadas de oficio por el tribunal:
De su parte el Tribunal de Primera Instancia haciendo uso de sus facultades inquisidoras conforme a la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispuso oficiar al Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, solicitando informara sobre quien efectuaba los depósitos en la Cuenta de Nómina establecida en dicha entidad bancaria a nombre del actor, respuesta que consta al folio 520 del expediente, en la cual dicha entidad bancaria informa que los depósitos o abonos por concepto de nómina, eran efectuados por la empresa demandada Tridente Marine Service, C.A.
Ahora bien, adminiculando las informaciones suministradas por el Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, puede evidenciar este Tribunal que el hecho de que el actor recibiera depósitos en su cuenta de nómina efectuados por la empresa demandada constituye una demostración de la existencia de la relación laboral con la demandada que fuera negada por ésta. Así se establece.
Ahora bien, demostrada la existencia de la relación laboral negada por la empresa, conforme a las pruebas antes valoradas, y en virtud de que la defensa de la demandada consistió en negar la relación laboral, no tiene el actor que demostrar el despido que la empresa negó basándose en la inexistencia de la relación de trabajo, por lo que considera este Tribunal que debe desestimar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada y confirmar el fallo recurrido que acordó la solicitud de calificación de despido, y ordenar a la empresa demandada la reincorporación del trabajador a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la citación de la empresa demandada hasta la reincorporación del trabajador a sus labores de trabajo o la empresa persista en el despido, todo lo cual se resolverá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
En relación al salario del actor, quedó establecido en actas que el demandante devengaba un salario básico de 8 mil 359 bolívares diarios, por lo que los salarios caídos habrán de ser cancelados a razón de la expresada cantidad, según se indicará en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE C.A. (TRIMAR C.A,) en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano DAVID FELIPE LUGO ARANGUREN contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID FELIPE LUGO ARANGUREN frente a TRIDENTE MARINE SERVICE C.A. (TRIMAR C.A.), en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado y se ordena la reincorporación del ciudadano DAVID FELIPE LUGO ARANGUREN a sus labores habituales de trabajo como Patrón de Segunda en la referida empresa, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, a razón de 8 mil 359 bolívares diarios, calculados desde la fecha de la citación de la empresa demandada para la contestación de la demanda el 25 de julio de 2000, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la demandada persista en el despido del trabajador con el pago efectivo de las indemnizaciones por despido injustificado, debiendo incluirse en dicho cálculo los aumentos que pudieran corresponder al salario en virtud de los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o acordados por la Contratación Colectiva, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en segunda instancia durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente al Tribunal Superior; el monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Dada en Maracaibo a veinticuatro de abril de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 10:49 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000043
El Secretario,
Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns
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