LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000329
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alburgues en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ANGEL RAMÓN FERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados José Alburgues, Oscar González, Nilson Vergara y Hanz Colmenares, frente a PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, tomo 583 A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Alejandro Bastidas Raggio, Alejandro Bastidas Ilukewitsch, Emercio Aponte, Marlon Castellano, Humberto Machado, Ernesto Núñez y César Martínez; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de diferencias en los conceptos referidos a bono compensatorio, diferencia de pensión de jubilación, , diferencia por ayuda de ciudad, pago por bono standby, bonificación por nuevo contrato colectivo, pago por retardo en pago de liquidación y diferencia en prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: Inició la relación laboral con la demandada desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 1 de julio de 2001, fecha en que la empresa resolvió jubilarlo, ocupando el cargo de obrero de primera en funciones de mantenimiento, laborando durante 26 años y 10 meses.
Segundo: Señaló que fue jubilado con una pensión mensual de 262 mil 723 bolívares, y en fecha 21 de julio de 2001 recibió una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos por el monto de 67 millones 395 mil 944 bolívares con 98 céntimos, de la cual le fue cancelada finalmente, luego de una serie de deducciones, la cantidad de 34 millones 407 mil 416 bolívares con 66 céntimos.
Tercero: Señaló que el salario integral con el cual la empresa calculó las prestaciones sociales fue de 982 mil 227 bolívares con 08 céntimos, cuando en realidad el salario integral que le correspondía era de 1 millón 824 mil 467 bolívares con 10 céntimos, el cual se obtiene de sumar al salario básico mensual para el momento de su jubilación, de 868 mil 300 bolívares, 48 mil bolívares por ayuda de ciudad, 71 mil 196 bolívares con 20 céntimos por tiempo de viaje, 73 mil bolívares por bono alimentario, 202 mil 603 bolívares con 33 céntimos por standby, más la cuota parte de utilidades y bono vacacional, sumando todo esto un salario integral diario de 60 mil 815 bolívares con 57 céntimos, por lo que la empresa le había liquidado sus prestaciones sociales por un monto inferior al que el correspondía , lo que sumado al dispositivo de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 97-99, determinaban que su pensión de jubilación debía ser la cantidad equivalente al 100% del salario básico mensual, esto es, la cantidad de 868 mil 300 bolívares.
Alegó que le correspondía recibir un bono compensatorio mensual a partir del 29 de abril de 1987 de 4 mil bolívares mensuales, y sólo se le cancelaba la suma de 1 mil 509 bolívares mensuales de allí que existía a su favor una diferencia de 2 mil 941 bolívares mensuales que hasta el 30 de junio de 2001 totalizaba la cantidad de 499 mil 970 bolívares.
Señaló el actor que su pensión de jubilación debió determinarse de acuerdo al numeral 6 de la Nota de Minuta 1 de la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero 97-99, por lo que debía ajustarse el monto de su pensión de jubilación.
Expuso que en cumplimiento de sus obligaciones laborales permanecía 24 horas al día durante el lapso de tiempo que le correspondía laborar en el sistema 7x7, laborando jornadas diarias de 12 horas y permanecía stand by las otras 12 horas a disposición del empleador, estimando una reclamación por la cantidad de 36 millones 063 mil 417 bolívares con 04 céntimos.
Reclamó además diferencia de ayuda de ciudad o ayuda única especial, pues sólo se le cancelaba la cantidad de 8 mil bolívares mensuales y se le adeudaba la cantidad de 40 mil bolívares por cada mes, lo que totalizaba 2 millones 680 mil bolívares; bonificación por nuevo contrato y pago por retardo en su liquidación de conformidad con la Cláusula 65 del Contrato Petrolero 97-99.
Expuso que el monto total de las prestaciones sociales que le correspondían alcanzaban a la cantidad de 309 millones 415 mil 108 bolívares con 56 céntimos de la cual debía deducirse la cantidad de 67 millones 395 mil 944 bolívares con 98 céntimos.
Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada, que fundamentó su defensa en los siguientes alegatos:
Primero: Aceptó los hechos relativos a la existencia de la relación laboral y sus fechas de inicio y terminación.
Segundo: Señaló que el salario integral con el cual calculó las prestaciones sociales del actor fue de 1 millón 036 mil 378 bolívares con 08 céntimos y no la cantidad de 982 mil 227 bolívares con 08 céntimos como afirma el actor, salario que incluía los conceptos que realmente devengaba el actor, por lo que las prestaciones sociales fueron debidamente canceladas, explicando que la incidencia de las utilidades fue canelada por separado, debido a que sólo tenía derecho a partir del año 1991.
Tercero: Negó que el concepto de bono alimentario fuera parte integrante del salario integral, porque el actor durante el último mes de su relación laboral no lo percibió.
Cuarto: Que en lo que se refiere al bono compensatorio, dicha reclamación es infundada en virtud de que el decreto de 1.538 de fecha 29 de abril de 1987, señala en su artículo 1 que el bono compensatorio sólo ampara a los trabajadores que celebren contratos individuales de trabajo, no para los que gocen de los beneficios de la convención colectiva petrolera; y aunado a ello, la empresa de cancelaba dicho concepto como un incentivo extra por vía de la Convención Colectiva, sin estar obligada a ello.
Quinto: Niega que el actor tenga derecho a una pensión mensual de 878 mil 300 bolívares, en primer lugar porque su último salario básico fue la cantidad de 486 mil 300 bolívares, y en segundo lugar, porque el actor invoca la cláusula 24 de la convención colectiva del período 1997-1998, cuando se debió fundamentar en la cláusula 24 de la convención colectiva del período 2000-2002, ya que el trabajador se acogió al plan de jubilación en el año 2001, en el cual se inscribió y acogió, y dicha pensión está conformada por una cotización al 9% del salario normal, como aporte de la empresa y el 3% como aporte del trabajador y no en base al 100% del salario básico, por lo tanto le correspondía la cantidad de 262 mil 723 bolívares.
Sexto: En relación al bono standby señala que dicho reclamo es infundado por cuanto no se fundamenta en norma alguna, ni en el contrato colectivo petrolero, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no es procedente.
Séptimo: En lo que concierne a la ayuda por ciudad, señala que el actor reclama la cantidad de 48 mil bolívares mensuales, ya que la empresa sólo cancelaba la cantidad de 8 mil bolívares mensuales, lo cual no es cierto, ya que esos 8 mil bolívares eran semanales, y 8 mil bolívares por 5 días hábiles semanales hace un total de 1 mil 600 bolívares diarios, que al multiplicarse por 30 días arroja la cantidad de 48 mil bolívares; por lo que dicho concepto es improcedente.
Octavo: En cuanto a la cantidad de 2 millones 500 por bonificación de nuevo contrato, señala que dicho concepto ya fue efectivamente cancelado en el mes de noviembre de 2000.
Noveno: En cuanto al pago o penalidad por liquidación retardada, señaló que la misma es improcedente, por cuanto las prestaciones sociales fueron efectivamente canceladas y con los conceptos legalmente procedentes, por lo que no procede dicho reclamo.
Habiendo obtenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, ésta recurrió del fallo, señalando en la audiencia ante este Juzgado Superior que la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa, y no hace un examen sobre los parámetros salariales reclamados.
De su parte, la demandada PDVSA solicitó se confirmara el fallo apelado, pero que se hiciera un examen sobre los conceptos condenados a cancelar, ya que los mismos no proceden.
De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar la procedencia de las diferencias reclamadas por el actor en su liquidación de prestaciones sociales y en la pensión de jubilación percibida por el trabajador.
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, correspondiendo, ex artículo 72 eiusdem, la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, teniendo siempre el empleador la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, estableciendo al jurisprudencia que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, sus fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado, que el trabajador fue jubilado, hechos estos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar el monto del salario integral devengado por el actor, el régimen jurídico aplicable a la jubilación de la cual el actor es beneficiario, así como el pago liberatorio los conceptos de bonificación por nuevo contrato, la ayuda de ciudad y el bono compensatorio y la cancelación oportuna de las prestaciones sociales, correspondiendo la carga probatoria a la demandada. En relación al punto referido a lo que el actor denomina Bono por Standby (sic) es un punto de mero derecho.
Ahora bien, esta Alzada procede a valorar las pruebas consignadas en actas, para determinar cuales de los hechos controvertidos han sido probados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda el demandante consignó original de constancia de jubilación donde se establece que la pensión de jubilación es de 259 mil 957 bolívares, documento al cual esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de ser impertinente por cuanto ni la jubilación del trabajador ni el monto cancelado por pensión de jubilación son hechos controvertidos.
Con el libelo reformado consignó copias simples de las convenciones colectivas petroleras de los años 92-95, 95-97, 97-99, 00-01 y 02-04, junto con actas de fechas 14 y 20 de octubre de 2000, las cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.
Consignó copia certificada de la demanda registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a la cual esta Alzada no le asigna valor probatorio habida cuenta que la empresa demandada no alegó que la acción estuviere prescrita.
Detalles de pago de sueldo correspondientes a los años 2000 y 2001, emitidos por la demandada, observando que se trata de listados computarizados que carecen de firma, sin embargo, los mismos resultaron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio (folio 698), evidenciándose los pagos recibos por el actor en los años 2000 y 2001, especialmente las últimas 4 semanas trabajadas.
Copia simple de pago de prestaciones sociales suscrita por el actor, de fecha 23 de julio de 2001, que será valorada más adelante.
Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
1.- Originales de comprobantes de vacaciones, utilidades y el pago de su sueldo mensual desde 1974 hasta 2001.
2.- Original de planilla de inscripción del actor en el IVSS.
3.- Original de los detalles de pago de la pensión de jubilación,
4.- Original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de julio de 2001.
5.- Original de los registros de la actividad laboral del actor producidos día por día.
Si bien la solicitud de exhibición, no fue acompañada por copias simples de las documentales solicitadas, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo primero establece que cuando se trate de documentos que por mandato legar debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Ahora bien, reconocida la prestación del servicio, y no exhibida ninguna de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal observa:
En relación a los originales de comprobantes de vacaciones, utilidades y el pago de su sueldo mensual desde 1974 hasta 2001, no se le otorga ningún valor probatorio a su falta de exhibición, pues el patrono está obligado a informar a sus trabajadores sobre las asignaciones y deducciones salariales, pero no a llevar un registro de tal documentación.
En cuanto al original de planilla de inscripción del actor en el IVSS, dicho documento debe estar en poder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En lo que respecta al original de los detalles de pago de la pensión de jubilación, se desestima por las mismas razones respecto al particular primero.
Igual ocurre para el caso de la exhibición de los registros de la actividad laboral del actor producidos día por día, pues el patrono no está obligado a llevar un registro de tal documentación.
De otra parte evidencia este juzgador, que lo solicitado en los numerales 1,2, 3 y 5, no guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso; y en cuanto al pago de prestaciones sociales, la misma fue consignada en copia simple por el actor y al haber sido reconocida expresamente por al demandada en al audiencia de juicio, tiene pleno valor probatorio.
De dicha documental se evidencia que el demandante recibió el pago de prestaciones sociales, siendo calculados los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional en base a un salario integral de 1 millón 036 mil 378 bolívares con 08 céntimos mensuales y el preaviso a un salario normal de 31 mil 460 bolívares con 89 céntimos diarios, recibiendo un pago total de 67 millones 395 mil 944 bolívares con 98 céntimos, en los cuales se incluyen bono compensatorio, ayuda única especial, incidencia de las utilidades en las indemnizaciones, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y otros conceptos.
De la misma liquidación se evidencia que el actor devengó como último salario básico la cantidad de 16 mil 210 bolívares diarios, equivalente a la cantidad de 486 mil 300 bolívares más la suma de 48 mil bolívares mensuales por concepto de ayuda de ciudad.
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT). En cuanto a la prueba de información solicitada al IVSS, en el folio 681 corren las resultas de dicha prueba, donde se manifiesta la imposibilidad de suministrar la información solicitada, por lo cual esta Alzada no tiene material probatorio que valorar. En cuanto a la prueba dirigida al SENIAT, las resultas de la misma no corren insertas en actas, razón por la cual esta Alzada tampoco tiene material probatorio para valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Consignó original de comunicación dirigida por el actor a PDVSA de fecha 28 de marzo de 2001, en la que manifiesta la necesidad de acogerse al plan de jubilación. Esta prueba tiene valor probatorio en virtud de demostrar que la convención colectiva petrolera vigente para la fecha de jubilación del actor era la del período 2000-2001.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, observa este Tribunal que en el presente juicio ha quedado establecido que el demandante laboró para la demandada como obrero de primera desde el 23 de setiembre de 1974 hasta el 01 de julio de 2001, cuando terminó la relación de trabajo por causa de la jubilación del actor, solicitada por éste, completando un tiempo de servicio de 26 años y 10 meses, recibiendo el pago de la cantidad de 67 millones 395 mil 944 bolívares con 98 céntimos por concepto de prestaciones sociales en base a un salario básico de 16 mil 210 bolívares diarios, 48 mil bolívares mensuales por concepto de ayuda de ciudad, y un salario integral para el pago de las indemnización de antigüedad de 1 millón 036 mil 378 bolívares con 08 céntimos mensuales esto es 34 mil 545 bolívares con 93 céntimos diarios y un salario normal de 31 mil 460 bolívares con 89 céntimos diarios.
En relación a la procedencia de los conceptos reclamados, el Tribunal observa:
En primer lugar, es menester señalar, que de los recibos de pago consignados por el actor, se evidencia que el salario con que se canceló la liquidación y que alega la parte demandada, es el correcto, el cual es de 16 mil 210 bolívares diarios, por lo que se desestima el alegato del actor de que su sueldo básico era de 836 mil 300 bolívares. Así se establece.
En segundo lugar, el actor alega que el bono alimentario se debe incluir en el salario normal, pero dicho concepto no tiene carácter salarial, no estando comprendido dentro de los conceptos que integran el salario normal en la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 8, Nota de Minuta No. 1. Así se establece.
En tercer lugar, la diferencia por pensión de jubilación que reclama el actor es improcedente, en virtud de que cuando al actor se le hizo efectivo éste derecho, se le debía aplicar la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2000-2002, que en su cláusula 24 establece que el régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al 9% del salario normal que devengue el trabajador, como aporte de la empresa y al 3% de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario, y el monto de la pensión mensual de retiro se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador, con una garantía mínima de que no será inferior a la que el hubiere correspondido de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, no constando en actas, pues el trabajador no lo indicó, bajo que régimen se había inscrito anteriormente, de allí que el monto fijado para la jubilación se encuentra, en criterio de este Tribunal, ajustado a derecho.
En cuarto lugar, en cuando al bono Standby (sic) que reclama el actor en virtud de que permanecía 24 horas al día en el taladro de PDVSA, durante el lapso de tiempo que le correspondía trabajar en el sistema 7x7.
Con respecto a la disponibilidad del trabajador para la patronal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 21 de julio de 2004, señaló que era necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, por lo que la frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo y en este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo, debiendo distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, por lo que este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador.
En el mismo sentido, si el actor debía pernoctar y cumplir su tiempo de descanso al terminar su jornada de trabajo fuera de su residencia en razón de que por la distancia no podía regresar de manera inmediata a su hogar al terminar las horas de labor, no habiendo demostrado el demandante que tenía algún modo de restricción en cuanto a su libertad de movimientos después de su labor ordinaria que le impidiera realizar su descanso habitual y que lo obligaba a permanecer al servicio del patrono, por cuanto el hecho de permanecer en la gabarra, éstas cuentan con facilidades donde el trabajador permanece en sus horas de descanso, y utilizan su tiempo de reposo en tales espacios, éste interrumpe sus labores a la hora prevista a fin de disfrutar el descanso correspondiente, por lo que tales descansos no pueden ser remunerados más allá de lo que establece el sistema de trabajo 7x7 de la industria petrolera, el cual prevé la remuneración del tiempo que el trabajador permanece en la gabarra.
Así, el personal de gabarra tiene un tiempo ordinario de 7 días, 2 tiempos de viaje de 6 horas, 28 horas de sobretiempo fijo (4x7), 7 descansos a salario normal, 7 horas de tiempo extraordinario, prima dominical, 14 asignaciones por vivienda, descanso legal y contractual, descanso legal y contractual compensatorio y 70 horas de bono nocturno si la jornada es nocturna. En este sentido, observa el Tribunal que en el sistema de trabajo 7x7, se incluye el pago de siete días laborados a salario básico, una prima dominical y una prima dominical adicional, 1 descanso legal, 1 descanso contractual, 1 descanso contractual compensatorio, 7 descansos convenidos por pernocta, tiempo de viaje y 28 horas extraordinarias fijas.
De lo cual se evidencia el pago de siete descansos por pernocta, que corresponde al tiempo que el trabajador se encuentra en la gabarra descansando, de allí que resulte improcedente el pago de lo que el actor denomina bono stand by, sin que alegara y demostrara haber laborado durante ese tiempo. Así se establece.
En lo que respecta a la diferencia de ayuda por ciudad, el actor alega que le cancelaban por tal concepto la cantidad de 8 mil bolívares, y que legalmente le correspondía la cantidad de 48 mil bolívares; evidenciando esta Alzada de los recibos de pago consignados, que efectivamente la empresa cancelaba 8 mil bolívares pero semanalmente, que entre 5 días hábiles semanales hacen un total de 1 mil 600 bolívares diarios, que al multiplicarse por 30 días arroja la cantidad de 48 mil bolívares; por lo que dicho concepto es improcedente, observando además este sentenciador que en el recibo de pago de prestaciones sociales aparece el referido concepto estipulado en 48 mil bolívares mensuales y que era sumado al salario básico, por lo que tal reclamación resulta improcedente. Así se establece.
Ahora bien, dicho concepto fue condenado por el Juzgado a-quo, en razón de 30 mil bolívares mensuales de diferencia desde el 01 de febrero de 1997 al 30 de junio de 2003, lo que hace un total de 2 millones 880 mil bolívares, que debe ser cancelado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en razón de que la demandada no apeló de la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que a pesar de que este Tribunal considera dicho pago como improcedente por las razones expuestas, esta Alzada no puede modificar la sentencia en perjuicio del único apelante, por aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Así se declara.
En cuanto al concepto por bonificación de nuevo contrato, esta Alzada observa que el mismo fue cancelado por la demandada, tal y como se desprende del folio 587 del expediente, marcado con el código 0172, en consecuencia se declara improcedente la reclamación por tal concepto.
Respecto al pago por retardo en la cancelación de la liquidación, establecido en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, esta establece que en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo en el caso de que al trabajador no se le pague en la misma fecha de su despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle la empresa pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, y la Alzada observa que el trabajador no fue despedido, sino que terminó su relación de trabajo en fecha 1 de julio de 2001 por jubilación que fuera solicitada por él mismo en fecha 28 de marzo de 2001, y el referido pago tiene fecha de aprobación de 23 de julio de 2001, de allí que no se evidencia el pago inoportuno de su liquidación, por lo que resulta improcedente pago alguno por demora, ni dicho pago opera en caso de pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.
En lo que se refiere a la diferencia del bono compensatorio que reclama el actor, esta Alzada observa que el mismo no es procedente, en virtud de que el decreto No. 1538 al que el actor hace referencia, plantea que el tope salarial para ser beneficiario de dicho concepto era de 20 mil bolívares, variando el porcentaje a pagar de un 20% a un 30%, y en el caso en cuestión, el actor reclama el 20% de 20 mil bolívares, es decir, 4 mil bolívares, sin especificar o probar cual era su salario para la fecha del decreto (29 de abril de 1987); y siendo que la demandada cancelaba la cantidad de 1 mil 059 bolívares, esto evidencia que su salario era menor de 20 mil bolívares para la época del decreto, aunado a ello, el cargo que ocupaba el actor era de obrero de primera, lo cual confirma aún más lo antes señalado.
Ahora bien, el juzgador a-quo condenó a la accionada por diferencia de dicho concepto la cantidad de 491 mil 979 bolívares, siendo la diferencia de 2 mil 941 bolívares mensuales contados a partir del 29 de abril de 1987 al 30 de junio de 2001, lo que evidentemente este Juzgador no puede modificar en razón de que la demandada no apeló de la sentencia definitiva, todo en aras de no transgredir la prohibición de la reformatio in peius, perjudicando la situación del único apelante.
Ahora bien, desestimados todos los conceptos reclamados por el actor, forzosamente se deben declarar improcedentes las diferencias de las prestaciones sociales canceladas, y aunado a ello, del análisis del formato de liquidación firmado por el actor y traído a las actas por éste, se evidencia, que la demandada canceló todos y cada uno de los conceptos que legalmente le corresponden, por lo que nada debe al actor por conceptos derivados de la relación de trabajo.
Ahora bien, habiendo sido condenados por el tribunal a-quo el pago de los conceptos de diferencia de bono compensatorio y de ayuda de ciudad, y teniendo esta Alzada forzosamente que otorgarlos en razón de los argumentos ya explicados, condena a la demandada al pago de la cantidad de 3 millones 371 mil 970 bolívares, por los referidos conceptos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 3 millones 371 mil 970 bolívares, causados desde el 01 de julio de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 3 millones 371 mil 970 bolívares. Su cálculo se hará desde la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
En razón a los argumentos antes expuestos, se declarará sin lugar la apelación, y a pesar de que ninguno de los conceptos reclamados procedieron, no es posible para esta Alzada declarar la demanda sin lugar, ya que el Juzgado a-quo la declaró parcialmente con lugar, y en virtud de la reformatio in peuis, por no haber apelado la demandada, se deberá declarar parcialmente con lugar la demanda.
En referencia a las costas procesales, al haber sido confirmado el fallo apelado, el trabajador demandante y recurrente, deberá ser condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que no se encuentra dentro de los supuestos de exoneración previstos en el artículo 64 eiusdem, por cuanto para el momento de la terminación de la relación de trabajo el 1 de julio de 2001, devengaba un salario superior a tres salarios mínimos, fijado para aquel momento en la cantidad de 158 mil 400 bolívares mensuales, según Decreto No. 1428 de fecha 27 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial No. 37.271 del 29 de agosto de 2001, aplicables desde el 1 de mayo de 2001, de lo cual resulta la cantidad de 475 mil 200 bolívares, y el trabajador devengaba un salario básico de 486 mil 300 bolívares. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN FERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN FERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 3 millones 371 mil 970 bolívares, especificada en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora y la indexación judicial. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
En Maracaibo, a veintiuno de abril de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 10:04 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000041
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
MAUH / fjpp / rjns
|