LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2003-000025

SENTENCIA

En el juicio de indemnización por daño moral y lucro cesante derivado de accidente de trabajo seguido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASCO, asistido por el abogado Edicto José Santiago Paredes, contra la sociedad mercantil ER-PINCIO, C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Manuel Villarroel Ordaz, José Eduardo Alburgues Cardozo, Felipa Morella Naveda Oberto, Mary Colina de Hernández, Beltrán Angarita, Guido Urdaneta, Jesús Alberto Virla, Fernando Atencio Martínez, Richard Prieto y Howard Quintero, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, en sentencia publicada el 11 de marzo de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, fallo que confirmó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2002.
El formalizante alegó que el Tribunal de alzada consideró procedente las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante reclamadas, sin fundamentarlas en alguna disposición legal, y agregó en relación con el daño moral, que la Alzada omitió, además, los argumentos de hecho en los cuales basó su decisión, por lo que incurrió en vicio de inmotivación.
A este respecto, la Sala observó que en el caso de autos, el Tribunal ad quem luego de transcribir el criterio establecido por la Sala sobre el daño moral, citó parte de la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y sin más fundamentos, confirmó el monto de la indemnización por daño moral en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), con la siguiente conclusión:
“El accionado cuenta actualmente para la fecha de la decisión con 51 años, siendo el promedio de vida del hombre Zuliano de 70 años, probablemente su futuridad de vida oscile en 34 años más (sic) y como la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, se deberá indemnizar al trabajador FRANCISCO ANTONIO CARRASCO por el resto de sus años restantes de posible vida, lo cual considera este Tribunal, luego de operación aritmética, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), tomando en cuenta el salario mínimo actual y así se decide”.
Señaló la Sala que en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, por lo que la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.
En el caso concreto, la Sala observó que los motivos de hecho y de derecho del Tribunal de alzada para fijar el monto de la indemnización por daño moral en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), son insuficientes, porque solamente citó los supuestos objetivos contenidos en la citada jurisprudencia respecto al examen que debe hacer el sentenciador para declarar la procedencia del daño, (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002), sin analizar en el caso examinado, ninguno de esos supuestos, al menos, como indicativos que argumentaran el criterio que utilizó para estimar la cuantía del daño moral que ordenó que le pagara la empresa demandada al trabajador, por lo que consideró que aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización debe ser equitativa y justa, cuestión que no se apreciaba en el presente caso, porque la decisión recurrida una vez que declara la procedencia del daño moral, no contiene motivo alguno que justifique el por qué fijó la indemnización en la cantidad antes mencionada.
De la misma manera, en cuanto al lucro cesante, señaló la Sala que el Tribunal ad quem luego de explicar en qué consiste dicha reclamación, fijó la indemnización con base en las siguientes consideraciones de hecho: que el trabajador demandante tenía 47 años de edad al momento del accidente; su último salario básico diario demostrado era la cantidad de nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 9.659,30); que el trabajador prestó sus servicios para la empresa demandada durante quince (15) años; el tiempo que le quedaba al demandante de vida útil era hasta los sesenta (60) años de edad, lo que en definitiva dio como tiempo total trece (13) años de vida útil, que sumaron en total cuatro mil setecientos cuarenta y cinco (4.745) días, que fue el tiempo que la Alzada tomó como base de cálculo para estimar el monto a indemnizar y con fundamento en los supuestos fácticos indicados y sin apoyo en alguna disposición legal, el Tribunal de alzada condenó a la empresa demandada a pagar por lucro cesante, el resultado que se originaría por conceptos laborales que dejaría de percibir el trabajador demandante, de no haber tenido el accidente, los cuales multiplicados por trece (13) años de vida útil, dio el siguiente resultado: a) por concepto de salario, la cantidad de: “cuarenta y cinco millones ochocientos treinta y tres mil trescientos setenta y ocho con cinco céntimos (Bs. 45.833.378,05)”; b) por concepto de utilidades, la cantidad de: “quince millones doscientos setenta y seis mil doscientos sesenta y tres con ocho céntimos (Bs. 15.276.263,08)”; c) por vacaciones anuales, la cantidad de: “tres millones setecientos sesenta y siete mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 3.767.127,00)”; d) por concepto de bono vacacional, la cantidad de: “cinco millones veintidós mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 5.022.836,00)”; e) por concepto de fichas de comisariato o tarjetas de abasto la cantidad de: “diecisiete millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.550.000,00)”; f) por concepto de asignación de viviendas, la cantidad de: “dos millones quinientos treinta y ocho mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.538.575,00)”; y por último, g) en cuanto a las prestaciones sociales, que sería 60 días por cada año de antigüedad, que multiplicado por trece años de vida útil, da la cantidad de: “siete millones quinientos treinta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 7.530.254,00)” y por último, ordenó la indexación de todas las cantidades descritas, y asimismo, del daño moral, por lo que la sentencia recurrida carecía de la motivación de hecho y de derecho sobre lo aquí planteado, indispensable para fijar los montos que ordenó pagar a la empresa demandada tanto por daño moral como por lucro cesante, por lo que impide el control de la legalidad del fallo al estar inmotivada y ser contraria, igualmente, la jurisprudencia de la Sala, por lo que el Tribunal ad quem incurrió en la infracción de normas, que aunque no fueron expresamente denunciadas, constituyen disposiciones de orden público legal como son las contenidas en los artículos 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior la Sala procedió a casar en fallo de segunda instancia, decretó su nulidad y repuso la causa al estado en que el juzgado superior que resultara competente dictara nueva decisión que corrija el vicio referido, razón por la cual, habiéndole correspondido a este Tribunal el conocimiento de la causa, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Señaló el actor en su libelo que el 30 de setiembre de 1984 fue contratado por la sociedad mercantil ER PINCIO C.A., ejerciendo el cargo de obrero de primera, estipulado en la Contratación Colectiva Petrolera, trasladando y mudando equipos de perforación de la empresa PDVSA, eslingando, subiendo y bajando los mismos de las gandolas que lo transportaban, propiedad de la empresa, así como el mantenimiento de dichos equipos de perforación, limpieza y orden de los patios de perforación, hasta que el día 1 de febrero de 1999, siendo aproximadamente las 4 y 30 de la mañana, el ciudadano Pedro Mejías, chofer de gandolas al servicio de la empresa lo fue a buscar a su domicilio en un vehículo marca Toyota tipo rústico identificado con placas 954-VAC, para ir a Mene Grande para traerse una gandola propiedad de la empresa con su respectivo Lox boy, mientras él se traía el mencionado vehículo Toyota para venir detrás de al gandola para prevención del tránsito, alegando el actor que él no realiza labores de chofer y por tal razón desconocía totalmente todas las funciones que hay que desempeñar en ese cargo, careciendo el vehículo Toyota de por lo menos dos requisitos indispensables, como era el letrero de anuncio “CARGA ANCHA” y las luces intermitentes en la parte de arriba del vehículo denominado “MOSCA”.
Cuando venían de regreso de Mene Grande por la Avenida Intercomunal, a la altura de entre las carreteras “MM” y “KK”, luego de haber pasado por Bachaquero, a una velocidad de 60 kilómetros por hora, apareció en la oscuridad un vehículo que se desplazaba en la misma dirección con alta velocidad de aproximadamente 130 kilómetros por hora, por el mismo canal por el cual transitaban (canal lento), y como vio que venía hacia el vehículo que conducía y teniendo la impresión de que le fuera a llegar por detrás, optó por desviar el vehículo que conducía en forma brusca hacia el hombrillo para evitar el choque, y en vista de la poca experiencia en ese tipo de trabajo y la poca visibilidad de que prestaba el vehículo que conducía, no pudo controlar el vehículo y se salió del hombrillo provocando la explosión del caucho delantero derecho, cuando se produjo la explosión desvió el volante en forma contraria y se fue hacia el lado izquierdo estrellándose contra la isla divisoria de canales, saltándose la misma y atravesó la otra vía contraria o canal para irse a estrellar contra un poste. Después fue llevado a la Clínica de PDVSA en Bachaquero y luego a la Clínica Ferrebus en Ciudad Ojeda, donde le hicieron todas las curas posibles y en especial en el brazo y mano izquierda.
Dicho accidente, expone el actor, le produjo incapacidad parcial y permanente para el trabajo, lo que se traduce en una incapacidad del 100% ya que con la incapacidad total de la mano izquierda, fue despedido del trabajo, por cuanto consideró la empresa que no estaba apto para continuar trabajando.
Que es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la empresa es contratista directa de la empresa PDVSA.
Que dicho accidente de tránsito ocurrió con ocasión de estar prestando sus servicios a la empresa fuera de su jornada ordinaria pero si fue en jornada extraordinaria y fue obligado bajo presión de ser despedido por lo que no le quedó otra alternativa, originando una incapacidad física, creándole una frustración por serle imposible emplear la mano y el brazo izquierdo para ejecutar sus labores como obrero de primera.
Que el accidente de trabajo ocurrió por las condiciones de inseguridad e higiene industriales, a la falta de precaución que debió tomar la empresa como era su obligación al igual que la falta de instrucción que se le debió dar.
Es por esta razón que demanda un petitorio total de 311 millones 787 mil 997 bolívares con 10 céntimos, discriminados de la siguiente manera:
1) La cantidad de 26 millones 827 mil 500 bolívares por aplicación de ordinal 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada.
2) La cantidad de 224 millones 809 mil 458 bolívares con 30 céntimos, por concepto de lucro cesante, en razón de que el accidente de trabajo le produjo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo con un grado de 100%, lo que dio pie a que fuera despedido de la empresa el 5 de octubre de 1999, cuando se el cancelaron sus prestaciones sociales y la indemnización que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, dejándole de cancelar lo que contempla el artículo 29 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto para el momento del accidente contaba con 46 años de edad, por lo que calculado el salario para ese momento que era de 24 mil 500 bolívares diarios, aún le quedaban 13 años, 11 meses y 29 días de vida útil, por lo que dejaría de percibir por ese concepto la cantidad que demanda.
3) La cantidad de 10 millones 151 mil 038 bolívares con 80 céntimos por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 29 de la Convención Colectiva.
4) La cantidad de 50 millones de bolívares por concepto de daño moral, por el inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico.

Por su parte la empresa demandada negó los hechos y esgrimió que el demandante no laboró desde el 30 de setiembre de 1984 al 5 de octubre de 1999 por cuanto renunció a su trabajo el 14 de junio de 1998 y luego prestó servicios como trabajador ocasional, y alegó que el demandante fue indemnizado de acuerdo a lo estipulado por el organismo laboral competente para ese momento, basado en el parte médico legista por un accidente laboral.

De esta manera, se aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar las funciones que ejerció el trabajador en la empresa demandada, y las circunstancias en que se produjo el daño y la culpa.
En conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así, en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo y al accidente ocurrido.
A la parte actora le correspondía la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la orden dada por su patrono con amenazas de ser despedido (hecho ilícito) y la incapacidad sobrevenida; y a la demandada le correspondía probar que el trabajador había renunciado y que luego laboró como trabajador ocasional, el último salario devengado, que indemnizó al trabajador por el accidente sufrido y que cumple con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documental, consistente en recibos de pago de cancelación de salarios, liquidaciones de prestaciones sociales, evaluación de incapacidad residual del Seguro Social Obligatorio, notificación de retiro de la empresa por terminación del contrato 01164090-5859 de Mudanzas de equipos de perforación y reparación de pozos, récipes de médicos, libreta de ahorro.
En relación a los recibos de cancelación de salarios, observa el Tribunal que se trata de copias al carbón de recibos correspondientes al mes de junio de 1997 y mayo de 1998, a los cuales no se atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos privados.
En lo que respecta a las formas de liquidación final, al ser consignadas por el demandante, evidencian un reconocimiento de parte de este que fue liquidado por la empresa demandada al 14 de junio de 1998 por haber renunciado a sus labores en la misma. Se observa de la referida liquidación que esta comprende un período de trabajo desde el 30 de setiembre de 1984 hasta el 14 de junio de 1998, y que el actor fue liquidado de acuerdo a las previsiones de la contratación colectiva petrolera, recibiendo un total de 19 millones 738 mil 799 bolívares con 25 céntimos, cantidad de la cual se dedujeron los adelantos recibidos en liquidaciones anteriores y una liquidación como trabajador ocasional, para un monto neto recibido de 6 millones 246 mil 152 bolívares con 69 céntimos.
Aún cuando el demandante no reclama diferencias en pago de prestaciones sociales, evidencian dichos recibos que durante la relación laboral al demandante le fueron aplicadas las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera.
En referencia a la libreta de ahorros, dicho documento no emana de la demandada, por lo que no hace prueba en su contra.
En lo que respecta a los récipes médicos y recibos que cursan a los folios 81 al 94, los mismos son documentos privados emanados de terceros, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio, por lo que no se les atribuye ningún valor probatorio.
En relación a la evaluación de incapacidad residual, observa este Tribunal que dicho documento fue impugnado por la parte demandada, alegando que se trataba de una copia simple y que carecía de sello. Sin embargo observa este Tribunal que dicho documento está suscrito en original por la médico que certifica la incapacidad y se trata del original de un documento administrativo, por lo que hace fe de su contenido mientras el mismo no sea desvirtuado, por lo que no bastaba con impugnarlo o desconocerlo, y del mismo se demuestra que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente.
En lo que respecta al documento de fecha 10 de junio de 1998, el mismo es original, y no fue desconocido por la parte demandada, por lo que del mismo se evidencia que con motivo de la terminación del Contrato No. 01164090-5859 de Mudanzas de Equipos de Perforación y Reparación de Pozos, y su transferencia a la empresa Gabo Servicios, la empresa le cancelaría sus prestaciones sociales hasta el 14 de junio de 1998, siendo transferido el trabajador a dicha empresa (Gabo Servicios).
En cuanto a la fotocopia de la notificación de riesgos (folios 95 al 98), observa este Tribunal que el actor consignó una notificación de riesgos concebida en términos generales, que emana de un tercero, sin embargo al ser consignada por el demandante, evidencia que éste había sido instruido en dicha materia.
Testimonial de los ciudadanos Pedro Rafael Mejía, Israel José Hernández, Guillermo Antonio Suárez y Egleé Ramón Piña.
Israel Hernández, declaró conocer a Francisco Carrasco, que prestó servicios como obrero para la demandada, que sabía que tuvo un accidente con un vehículo propiedad de la empresa pero no podía precisar la fecha ni sabía que autoridad había levantado el accidente.
Guillermo Antonio Suárez, declaró que conocía a Carrasco y era obrero en la empresa, muchas veces trabajaron en la misma cuadrilla, que tuvo un accidente, luego lo suspendieron y de allí no trabajó más, que el accidente ocurrió en un vehículo de la empresa que no poseía señales preventivas de tránsito porque llegó nuevo, que nunca fue chofer, siempre fue obrero, ayudante.
Este Tribunal no le atribuye ningún mérito probatorio a las declaraciones de los anteriores testigos puesto que de un análisis detallado y exhaustivo de las actas de declaración, se observa que los referidos testigos, no fueron juramentados por el Tribunal ante el cual rindieron declaración, siendo que la juramentación del testigo es un requisito indispensable para proceder a su valoración. Así se establece.
Inspección Judicial, practicada en las oficinas del Banco Unión, Agencia Ciudad Ojeda, de la cual únicamente se evidencia que la Libreta de Ahorro 6281725 correspondiente a la Cuenta de Ahorro No. 1114-199565-0 aparece a nombre del demandante, sin que haya constancia de ningún otro particular, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.
Inspección judicial practicada en las oficinas de la empresa demandada, en la cual se dejó constancia de la existencia de una forma emitida por la empresa denominada Constancia de Inducción, en cuyo texto aparece el nombre de Francisco Carrasco, y en la cual manifiesta que fue informado por la empresa sobre los riesgos a que estará expuesto durante su permanencia en ella y a continuación cuatro particulares donde el trabajador manifiesta asumir todas las responsabilidades de los deberes inherentes a los riesgos que el trabajo implica, apareciendo al pie en letra de molde la expresión F. CARRASCO como firma del nombrado ciudadano, con fecha 2 de enero de 1997. Igualmente, se evidenció la existencia de dos vouchers o comprobantes de egreso, emitido el primero contra el Banco Unión, distinguido con el número 118, por un monto de seis millones 606 mil 961 bolívares con 20 céntimos por concepto de indemnización de incapacidad y otro, distinguido con el No. 119, por la suma de 873 mil 913 bolívares con 91 céntimos por concepto de liquidación final, ambos vouchers con fecha 04-10-1999. De la evacuación de dicha prueba se evidencia que el actor fue instruido por la empresa demandada acerca de los riesgos laborales que su trabajo implicaba, igualmente que el demandante recibió de la empresa demandada el pago de la cantidad de 6 millones 606 mil 961 bolívares con 20 céntimos por concepto de indemnización por incapacidad.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documental, consistente en copia simple de documento emanado de la sub-Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Informe del Médico Legista, recibos de pago a favor del demandante, comunicación emanada de la empresa, liquidación del demandante y documento emanado de la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente guía para la evaluación administrativa a empresas contratista de PDVSA.
En relación a la comunicación emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, se trata de un oficio distinguido con el No. 200, de fecha 23 de agosto de 1999, cuyo contenido fue ratificado por la referida Dependencia, observando que se trata de un documento de carácter administrativo, cuyo contenido no fue desvirtuado, y del mismo se evidencia, al ser consignado por la demandada, que al actor como trabajador de la empresa para ese momento, le fue diagnosticada por el Médico legista, una limitación ligera de flexo-extensión de codo izquierdo, limitación y anquilosis de las metacarpo falangicas y de una interfalangeana de los dedos índice, medio, anular y meñique izquierdos, determinándose una incapacidad parcial y permanente, a ser indemnizada con el pago de 360 salarios de conformidad con el artículo 573 de la Ley del Trabajo y 317 de su Reglamento, y aplicación de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera.
En cuanto a la fotocopia del informe del Médico Legista, la misma es una copia de un documento administrativo, cuyo contenido no fue impugnado, y al cual se hizo referencia al analizar la anterior prueba.
En lo que respecta al original del voucher de cheque por la cantidad de 873 mil 913 bolívares con 91 céntimos, el mismo se encuentra acompañado de original de liquidación por la misma cantidad y que corresponde a un tiempo de servicio de 1 año y 24 días, en el cual el actor desempeñaba el cargo de obrero de primera, pero no señala el período de tiempo laborado, sin embargo del voucher se evidencia que el pago fue realizado con fecha 4 de octubre de 1999, de lo cual se evidencia que para el momento en que el actor señala ocurrió el accidente de trabajo, efectivamente se desempeñaba como trabajador de la empresa demandada como obrero de primera. Dichos documentos no fueron desconocidos, y de la inspección judicial realizada en la sede de la empresa se ratificó la autenticidad del voucher, por lo que dichos documentos tienen pleno valor probatorio.
En cuanto al original del voucher de cheque por la cantidad de 6 millones 606 mil 961 bolívares con 20 céntimos, el mismo se encuentra acompañado de recibo original de pago de indemnización por incapacidad parcial y permanente conforme a la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera y el artículo 314 (sic) de la Ley del Trabajo. Dichos documentos no fueron desconocidos y mediante la inspección judicial realizada en al empresa se ratificó la autenticidad del voucher, de lo cual se evidencia que la empresa canceló al actor la cantidad de 6 millones 606 mil 961 bolívares con 20 céntimos, por concepto del accidente laboral sufrido por el actor, recibiendo el pago de 360 salarios básicos y un 90% adicional en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. De lo anterior se evidencia el reconocimiento de parte de al empresa demandada de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual el trabajador quedó afectado de incapacidad parcial y permanente.
En lo que se refiere a la correspondencia de fecha 20 de setiembre de 1999, la misma emana de la empresa demandada pero se encuentra recibida por la Inspectoría del Trabajo, y se evidencia de la misma un reconocimiento de que el demandante sufrió un accidente de trabajo siendo afectada su mano izquierda.
En cuanto a forma de liquidación final al 14de junio de 1998, acompañada de su respectivo voucher de pago, la misma fue también acompañada por el actor, y ya se hizo referencia a la misma, evidenciándose del voucher que el actor efectivamente recibió el pago al cual hace referencia dicha liquidación y en cuanto a la otra liquidación a la misma fecha y su respectivo voucher, dichos documentos demuestran que el actor recibió el pago de 971 mil 022 bolívares.
En cuanto a la evaluación hecha por la empresa PDVSA, dicho documento fue ratificado por la empresa referida, a través de la prueba informativa a la cual se hace referencia más adelante.
Prueba de informe, solicitada a la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda y Dirección del Trabajo en Cabimas y a PDVSA.
La Sub-Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda informó que en sus archivos reposa copia al carbón del Oficio No.200 de fecha 23 de agosto de 1999 dirigido a la empresa Er Pincio C.A., relacionada con la trascripción efectuada por ese Despacho del informe del Médico Legista de Cabimas, Dr. Francisco Piñerúa del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Francisco Carrasco, al cual se hizo referencia anteriormente.
La Inspectoría del Trabajo en Cabimas, respondió que el documento señalado en el requerimiento de información no se encontraba en ese Despacho.
La empresa PDVSA, señaló que el documento que fue acompañado al oficio de requerimiento de información, es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la Organización de Seguridad Higiene y Ambiente de PDVASA PETRÓELO S.A., evidenciando que la empresa demandada fue calificada como “excelente” en materia de seguridad, evidenciando la existencia de Comité de Seguridad, la identificación de riesgos y la notificación de los mismos a sus trabajadores. Observa este Tribunal que dicho informe es de fecha 8 de noviembre de 2000, muy posterior al accidente alegado por el trabajador, por lo que no le atribuye valor probatorio.
Testimonial de los ciudadanos José Alaña, Eduardo Carri, Eduardo Cardozo, Carlos García, Girolamo Moncini, Luis Acosta.
José Pilar Alaña García, declaró conocer a la empresa demandada por trabajar en ella desde el año 1990, teniendo nueve años como asesor de seguridad y supervisor de contrato, pasando por varios departamentos de la empresa, declaró conocer al actor porque cuando él ingresó en la empresa ya estaba trabajando allí en un contrato de mudanza de taladro, ejerciendo labores de obrero, teniendo un contacto bastante directo con él hasta la finalización del contrato el 14 de junio de 1998, y luego hubo menos comunicación porque él ingresó de nuevo a la empresa como obrero ocasional, que parte de su trabajo consiste en hacer que los vehículos se mantengan en condiciones de seguridad y que cumplan con todos los requisitos exigidos en materia de prevención de accidentes y del medio ambiente, que él trabajó durante quince años en Maraven S.A. y luego en PDVSA, lo que para él fue una gran escuela en materia de higiene y seguridad y al llegar a al empresa Er Pincio C.A. comenzó a aplicar todos los conocimientos adquiridos porque venía adoctrinado en que mejor es prevenir que lamentar, que él ve diariamente en la empresa en los vehículos el aviso que se lee “ANCHI-LARGA”, y la luz giratoria de seguridad denominada “Mosca”, es parte de su trabajo inspeccionar los vehículos que van a hacer labores de escolta que es para lo que se utilizan esos vehículos, de hecho deben mantenerlo como parte de un programa de inspecciones que les hace la empresa PDVSA, la cual en una de las últimas inspecciones los catalogó como excelentes en higiene y seguridad industrial; que le consta la existencia del vehículo Toyota, tipo rústico, placas 954-VAC, por cuanto él sugirió la compra de ese tipo de vehículo para ejercer labores de escolta por su condición de rústico, que el vehículo tiene instalado el letrero que dice ANCHI LARGA y la luz giratoria denominada MOSCA, que él mismo lo ha inspeccionado en varias oportunidades y le ha visto el aviso y funcionando la luz, y le consta que está en buen estado, porque después que se compró se ha dejado de utilizar un poco porque el contrato donde iba a ser mayormente utilizado fue traspasado a otra empresa, el vehículo se encuentra todavía en perfectas condiciones porque él mismo lo manejó. Que la empresa lleva un formato de horas hombre trabajado y accidentalidad ocurrida dentro de la empresa, que se llena mensualmente y reportado al Ministerio del Trabajo y PDVSA.
Luís Eduardo Carri Prieto declaró conocer a la empresa demandada y al demandante, que éste se desempeñaba como obrero en el patio o fuera de la empresa, que la empresa cumple con las normas de seguridad porque al empresa PDVSA lo exige para realizar los trabajos, que el aviso ANCHI LARGA y la MOSCA se le coloca a todos los vehículos para realizar el trabajo de escolta.
Eduardo Emiro Cardozo Roa, declaró conocer tanto al demandante como al demandado, que éste trabajó como obrero, que los avisos de seguridad se ven todos los días y a la empresa PDVSA lo exige, que a él como obrero en varias oportunidades le ha tocado colocar el aviso de ANCHI LARGA y la luz giratoria.
Girolamo Moncini Lotti, declaró conocer a la empresa Er Pincio S.A. desde el año 1974, que actualmente se desempeña como Jefe de Operaciones, que conoce al demandante Francisco Carrasco de hacía tres o cuatro años, que éste se desempeñaba como ayudante, que la empresa tiene electroauto, taller mecánico con sus mecánicos y ayudante, caucheros para el mantenimiento de cauchos, taller de soldadura si hace falta soldadura y lavado y engrase para los camiones.
Luis Alberto Acosta Sánchez, declaró tener nueve años trabajando para la empresa al igual que al actor, y trabajaron juntos haciendo trabajos en el patio, haciendo mantenimiento, chequeando, poniéndole tubos a las gandolas, que la empresa cumple con las normas de higiene y seguridad porque esa es una prioridad que hace cumplir PDVSA, que antes de salir a la calle esos vehículos son chequeados, las luces de cruce, que tengan puestos el ANCHI LARGA y la MOSCA, la luz amarilla que lleva en el techo. Que él supo que Carrasco tuvo un accidente de una información.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Ahora bien del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas observa este sentenciador con respecto a la parte demandada, que ésta con las liquidaciones y vouchers que corren a los folios 109, 110, 111 y 112 del expediente, logró probar que el actor había renunciado a su trabajo en fecha 14 de junio de 1998 y que recibió el pago de prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.
En relación al salario, si bien la empresa negó en forma pura y simple el salario alegado por el actor de 24 mil 500 bolívares, de la liquidación recibida por el trabajador al 4 de octubre de 1999 (folios 104 y 105), queda desvirtuado dicho salario y se evidencia que éste devengó un último salario básico de 9 mil 659 bolívares con 30 céntimos diarios y un salario integral de 14 mil 137 bolívares con 83 céntimos, igualmente quedó demostrado que para ese momento, el trabajador tenía laborando 1 año y 24 días, siendo liquidado de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, evidenciando igualmente que para el momento en que el actor narra como sucedido el accidente, 1 de febrero de 1999, laboraba para la empresa demandada, siendo su cargo el de obrero de primera, siendo irrelevante que el trabajador hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales al 14 de junio de 1998, puesto que para el momento en que se narra como sucedido el accidente (1 de febrero de 1999) estaba laborando para la empresa.
Respecto a funciones desempeñadas por el actor para la sociedad mercantil demandada, se evidencia que era el de obrero de primera, sin que se haya podido establecer que fuera chofer.
En relación al accidente, observa este sentenciador que habiendo indemnizado la empresa demandada al actor (folio 107), ello significa un reconocimiento de la ocurrencia del accidente en el cual resultó lesionado el trabajador, por cuanto de no ser así, no hubiera sido lógico que le indemnizara, recibiendo el trabajador el pago de 360 salarios básicos a razón de 9 mil 859 bolívares con 30 céntimos, para un total de 3 millones 477 mil 348 bolívares más una cantidad equivalente al 90% de la anterior, conforme a la Convención Colectiva Petrolera, para un gran total de 6 millones 606 mil 961 bolívares con 20 céntimos, que fue recibida por el trabajador en fecha 4 de octubre de 1999.
De las prueba de inspección judicial promovida y evacuada a instancias del propio actor, donde se verificó la existencia de una Constancia de Inducción, en cuyo texto aparece el nombre de Francisco Carrasco, y en la cual manifiesta que fue informado por la empresa sobre los riesgos a que estará expuesto durante su permanencia en ella y a continuación cuatro particulares donde el trabajador manifiesta asumir todas las responsabilidades de los deberes inherentes a los riesgos que el trabajo implica, adminiculado al instructivo acompañado por el propio demandante , se evidencia que éste si fue advertido por la empresa de los riesgos que su trabajo implicaba, no otorgándole valor probatorio este Despacho al formulario donde la empresa PDVSA califica como excelente la seguridad en la empresa demandada, por ser éste de fecha posterior al accidente, tal como se dijo anteriormente.
En relación al accidente, observa este Tribunal que la empresa demandada negó la ocurrencia del accidente, sin embargo al haber la empresa indemnizado al actor, este Tribunal considera que reconoció la ocurrencia del accidente en el cual resultó lesionado el demandante.
Ahora bien, en relación al vehículo en él cual manifiesta el actor ocurrió el accidente, no existe ninguna constancia en actas de los hechos precisos y circunstancias del accidente, sólo la relación del actor en su libelo, observando el Tribunal que de las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa, estos están contestes y conformes en que el vehículo en el cual el actor manifiesta que ocurrió el accidente si contaba con el aviso de ANCHI LARGA y la MOSCA o luz intermitente en la parte superior, de allí que al haber tratado la parte demandada de desvirtuar las afirmaciones del actor, este Tribunal tiene como cierto el hecho de que dicho vehículo si era conducido efectivamente por el actor.
Ahora bien, observa este Tribunal que el actor en modo alguno logró probar que fue inducido con amenazas de ser despedido para conducir el vehículo, por lo que no logró demostrar el hecho ilícito del patrono, sin embargo observa este Tribunal que la labor del actor era la de obrero de primera y no la de chofer.
En el caso concreto este Tribunal aprecia que, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:
El ciudadano Francisco Antonio Carrasco prestó sus servicios como obrero de primera para la sociedad mercantil Transporte Er Pincio C.A., desde el 30 de setiembre de 1984 hasta el mes de junio de 1998, siéndole pagadas sus prestaciones sociales y posteriormente volvió a laborar para la empresa durante un año y 24 días hasta el mes de octubre de 1999, cuando fue nuevamente liquidado, rigiéndose la relación laboral por las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, devengando un último salario básico y normal de 9 mil 659 bolívares con 30 céntimos y un salario integral de 14 mil 137 bolívares con 83 céntimos, sufriendo el 1 de febrero de 1999 un accidente manejando un vehículo propiedad de la empresa, lo cual trajo como consecuencia las siguientes lesiones: fracturas múltiples en articulaciones metacarpo falángicos de dedo incide, medio anular y meñique izquierdo, corpo y cúbito radio dortal (sic) izquierdo que le causó: a) limitación ligera de flexo-extensión de codo izquierdo; b) limitación y anquilosis de las metacarpo falángicas y de una interfalangeana de los dedos índice, medio, anular y meñique izquierdos, que ameritó inmovilización con yeso por dos meses, fisioterapia y tratamiento con anti-inflamatorio y relajantes musculares por seis meses, siéndole concedido un período de reposo desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 26 de agosto del mismo año, evolucionando normalmente y sin complicaciones, quedando como secuela que el trabajador está incapacitado parcial y permanentemente para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Respecto a lo anterior, observa el Tribunal que el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

De la misma manera, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, regula lo que se entiende por accidentes de trabajo.
De allí que en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, se establece que el caso bajo examen se trata de un accidente de tránsito que se produjo con ocasión del trabajo, y se evidencia que el actor estaba conduciendo un vehículo propiedad de la empresa demandada cuando su experiencia era la de obrero de primera, por lo que ejerció un oficio para el cual no consta en actas que estaba preparado, con lo que asumió un riesgo especial que constituye una excepción a los casos de falta de responsabilidad patronal, toda vez que el trabajador al hacer tareas que involucraban un servicio distinto y para las cuales no estaba capacitado, asumió un riesgo mayor y especial en su trabajo que originó a que por ese riesgo tuviera un accidente de tránsito con ocasión del trabajo y que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente, siendo que en todo caso el trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Orgánica del Trabajo el trabajador deberá efectuar la labor siempre de no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador, y por otra parte, el artículo 102 establece que no se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida y su salud. Además, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, en su artículo 20, ordinal 10, establece que cuando los capataces, Caporales, Sobrestantes, Jefes de Grupo o cuadrillas, etc., tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura o de riesgos evidentes para la salud o la vida, impondrán de ello a uno cualquiera de los miembros de Comité de Higiene y Seguridad y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea propuesta hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución, por lo que se está ante situaciones de hecho donde perfectamente la víctima del accidente que luego demanda, podría perfectamente verse alcanzada por la doctrina o teoría de la causa extraña no imputable, particularmente en aquellos casos en los cuales es perfectamente posible establecer que el accidentado conocía suficientemente la condición riesgosa y podía, sin impedimento físico o legal alguno, y más bien con el consentimiento de la Ley, negarse a ejecutar la labor o simplemente no ejecutarla, denunciando el peligro existente, a lo cual este Tribunal hará referencia más adelante.
Ahora bien, si bien es cierto que hay responsabilidad del patrono en el accidente, también es cierto que el trabajador al asumir dicho compromiso, no siendo chofer, sino obrero de primera, fue imprudente, puesto que no demostró que hubiere sido obligado a realizar dicho trabajo, lo cual no exime a la empresa demandada, pero sí constituyen supuestos fácticos que se considerarán como atenuantes a favor del demandado al momento de acordar las indemnizaciones reclamadas.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
En el caso de autos, el trabajador demanda la cantidad de 10 millones 151 mil 038 bolívares con 80 céntimos por indemnización de acuerdo con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera.
Observa este sentenciador que el artículo 573 referido, establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento, indemnización que no excederá del salario de 1 año ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Según quedó establecido en actas, el salario devengado por el actor para el momento de terminación de la relación de trabajo fue de 9 mil 659 bolívares con 30 céntimos. Ahora bien, observa este sentenciador que quedó demostrado en actas que la empresa demandada indemnizó al actor con el pago de la cantidad de 6 millones 606 mil 961 bolívares con 20 céntimos, en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, observando el Tribunal que habiendo la empresa demandada cancelado al actor 360 días de salario a razón de 9 mil 659 bolívares con 30 céntimos, la indemnización pagada resultó en su oportunidad ajustada a derecho de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 573, de allí que resulte improcedente la reclamación hecha por el actor por el referido concepto. Así se establece.
Reclama el actor el pago de la cantidad de 26 millones 827 mil 500 bolívares por aplicación del ordinal 3 del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derogada, igualmente solicita que la empresa sea sancionada de acuerdo con el ordinal 3 del artículo 33 eiusdem, con una pena de cuatro años de prisión en la persona de la ciudadana Carmen Josefina Marín de Di Marco.
Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en su artículo 33, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y del establecido en la Ley del Seguro Social y que aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil, pero presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.
Así señala la Sala que toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.
El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica como delito algunas acciones u omisiones del patrono. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.
En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley).
El legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Segundo del artículo 33 en su ordinal 3, determina el monto de la prestación para los casos de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, fijando la Ley, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador, monto que fija en una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos (1.095 días).
En el caso concreto, considera este Tribunal Superior que el empleador logró demostrar que instruyó al actor sobre los riesgos que acarreaba su labor de obrero de primera, y que el vehículo en el cual ocurrió el accidente si disponía de los avisos de advertencia y de la luz intermitente en su parte superior, pero habiendo quedado establecido que el actor conducía el vehículo, no existe demostración de que efectivamente hubiera instruido al trabajador en los riesgos de la conducción de vehículos, sin embargo, de dicha circunstancia no se deriva culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección (artículos 1°, 6°, 19, numerales 1° y 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada), habida cuenta que no consta en actas que el trabajador condujera u operara vehículos de la empresa habitual u ocasionalmente fuera de su trabajo de obrero de primera, por el contrario, el mismo actor en su libelo de demanda señala en forma expresa que él no realizaba labores de chofer y que desconocía totalmente todas las funciones que había que desempeñar en dicho cargo, quedando desvirtuado por las pruebas de autos que el vehículo si estaba dotado de letreros y de luces intermitentes en al parte superior y no probando el actor que efectivamente hubiera sido obligado a conducir el vehículo, sin estar capacitado, bajo amenaza de despido.
Así el patrono resulta responsable en los casos que el accidente de trabajo ocurra por la materialización de una condición riesgosa que el mismo conocía, lo cual no quedó demostrado en actas por el actor, y en consecuencia, se declara improcedente el pago de las indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 eiusdem, puesto que no quedó establecido en el caso de autos que la demandada hubiera incurrido en hecho ilícito. Así se declara.
Reclama el demandante el pago de la cantidad de 224 millones 809 mil 458 bolívares con 30 céntimos, por concepto de lucro cesante, el cual es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, ocurre en el caso de autos, puesto que el demandante no probó que fuera obligado a realizar una labor para la cual no estaba capacitado, bajo la amenaza de ser despedido. Así se declara.
Respecto a lo anterior y en apoyo a la declaración de este Tribunal, tal como se señaló con anterioridad, se observa que la doctrina especializada (Alfredo Montoya Melgar y Jaime Pizá Granados “Curso de Seguridad y Salud en el Trabajo”, 2da edición, Madrid, 2000), al tratar el tema del jus resistentiae del trabajador frente a las condiciones de trabajo en caso de riesgo grave e inminente, expresa que dentro de la esfera de los derechos del trabajador, en orden a su seguridad y su salud en el trabajo, se encuentra la facultad de no obedecer aquellas órdenes patronales que constituyan manifiesta infracción de aquellos derechos y de sustraerse a aquellas condiciones laborales que impliquen riesgos graves e inminentes para su seguridad o su salud, lo que significa que las órdenes manifiestamente irregulares no generan en sus destinatarios deber de obediencia, sino que justifican la desobediencia.
Reclama el actor el pago de la cantidad de 50 millones de bolívares por concepto de daño moral.
En este sentido la incapacidad parcial y permanente motivo del accidente de trabajo, genera en el actor un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía parcial a la que está condenado, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, por el sentimiento de pena ante las demás personas, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, se considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto será fijado a continuación, derivado de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, ex artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Puede este Tribunal determinar los siguientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, pero con vista en la inobservancia legal cometida por el mismo al manejar un vehículo sin estar capacitado para ello:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado en el accidente de trabajo, sufrió fracturas múltiples en articulaciones metacarpo falángicos en los dedos índice, medio, anular y meñique izquierdo, corpo y cubito radio dortal (rectius dorsal) izquierdo, que le limita la flexo extensión del codo izquierdo y limitaciones en los movimientos de los dedos índice, medio, anular y meñique izquierdo, causando al trabajador incapacidad parcial y permanente para el trabajo, que es aquella que produce una disminución de la aptitud laboral de la víctima, disminución que resulta incurable (permanente), y se tiene la lesión como una reducción, de por vida, de la capacidad de trabajo de la víctima, la cual se indemniza teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad de ganancia causada por el accidente, observando el Tribunal que no consta en actas el porcentaje de reducción de la capacidad de ganancia ni que el demandante sea zurdo, sin embargo, significando la lesión una limitación en los movimientos de la mano izquierda y siendo el demandante un obrero de primera, es evidente que la afección reduce considerablemente su capacidad de trabajar, pero no la imposibilita.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no consta en actas que la empresa se haya comportado en forma negligente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador, puesto que si lo notificó de los riesgos de su labor, y no consta además que la empresa obligara al trabajador a conducir sus vehículos.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, se puede evidenciar que la víctima al aceptar manejar un vehículo sin estar capacitado para ello, asumió por su cuenta un riesgo especial, sin haber ejercido su derecho a negarse a ejecutar un trabajo, y sin haber demostrado que fuera obligado a ello bajo amenaza de despido.

d) Grado de educación y cultura del reclamante, para lo cual observa el Tribunal que el demandante es un obrero, lo que supone un grado de educación básico.

e) Posición social y económica del reclamante, lo cual no consta en actas.

f) Capacidad económica de la parte accionada. Si bien no existen en el expediente referencias que permitan establecer la capacidad económica de la accionada, una empresa contratista petrolera, que mantiene instalaciones propias de talleres de mantenimiento de vehículos y que tiene en su haber vehículos pesados, puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, habiendo cancelado al actor la cantidad de 6 millones 606 mil 961 bolívares con 20 céntimos con motivo del accidente en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.

i) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Considera el Tribunal que encontrándose aparentemente sano para el momento del accidente, éste, causó traumatismos a la víctima, que dejan secuelas en la vida de toda persona que son difíciles de superar, y que por máximas de experiencia se puede establecer que jamás podrá el actor tener una situación similar de salud a la que tenía antes del accidente, pues del mismo derivó una limitación de por vida para utilizar su mano izquierda, por lo que el actor debe tener la posibilidad de poder dedicarse a una actividad que le permita atender sus propias necesidades y las de su entorno familiar inmediato.

j) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos ha quedado establecido que el trabajador quedó incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo, pero no ha quedado inválido, percibiendo por el accidente una indemnización tarifada correspondiente a un año de salario aumentada en un 90 por ciento y devengaba en el año 1999 un salario de 9 mil 659 bolívares con 30 céntimos diarios, por lo que se puede tomar como referencia económica mínima que el derogado Reglamento de la Ley del Trabajo (sólo a los efectos de establecer una referencia pecuniaria) establecía para los casos de incapacidad referida a anquilosis (rigidez en las articulaciones que impide su movimiento natural) de la articulación metacarpo – falangeana de cualquier dedo que no sea el pulgar una indemnización de un número de 40 a 60 salarios, y en este caso el accionante ha visto afectados cuatro de sus cinco dedos de la mano izquierda, y para el caso de anquilosis de una articulación inter-falangeana de cualquier dedo, que no sea el pulgar de 20 a 80 salarios, y en este caso se encuentran afectados cuatro dedos de la mano izquierda, por lo que sumando dichas indemnizaciones resulta una suma media equivalente a 340 salarios, esto es a la cantidad de 3 millones 284 mil 162 bolívares y que aumentada en 90% por aplicación de las indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva Petrolera, la cual resultaba aplicable al actor, arroja una cantidad de 6 millones 239 mil 907 bolívares con 80 céntimos, la cual se toma como referencia económica mínima, y que equivale aproximadamente al monto de un año de salario.

Conteste con lo anterior, visto que el accidente produjo al actor lesiones que le causaron la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, estima procedente acordar, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 10 millones de bolívares, como una suma equitativa, justa y actualizada para el pago del daño moral demandado por el actor, habida consideración que el actor asumió el riesgo de conducir un vehículo de la empresa, sin estar capacitado para ello. Así se decide.

En relación a la solicitud de aplicación de la pena de prisión para la representante legal de la demandada, corresponde a la jurisdicción con competencia penal determinar la procedencia de dichas pena. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, procede la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se exonerará parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, sin que proceda la condenatoria en costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1°. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, 2°. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Transporte Er Pincio S.A., a pagar a la parte actora la suma de diez millones de bolívares por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.
Se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma.
3º. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
Queda así modificado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada en Maracaibo, a veintiuno de abril de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.
Publicada en el mismo día de su fecha a las 08:52 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000040.
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.