LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VC01-R-2002-000105
Asunto antiguo: 3218
SENTENCIA
Consta en autos que el ciudadano BENS RICHARD MARTÍNEZ GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados Rafael Suárez Medina, María Dariela Cepeda, Ivonne María Paz y Nellys Macho, demandó por indemnización derivada de accidente de trabajo a las sociedades mercantiles TRANSPORTE AERONASA, C.A., o AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA), y TRANSPORTE UNIZULIA, C.A., representadas judicialmente por los abogados Luisa María González Marín y Eny Bermúdez Valbuena, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en sentencia definitiva del 9 de julio de 2002, declaró con lugar la demanda.
El extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en sentencia definitiva del 26 de marzo 2003, declaró con lugar la demanda, ratificando el fallo apelado, contra el cual la parte demandada formalizó recurso de casación anunciado oportunamente, observando este Tribunal que la Sala de Casación Social procedió a casar de oficio la sentencia impugnada, por cuanto al examinar el fallo impugnado encontró que el sentenciador de Alzada estableció que no fueron hechos controvertidos: la relación de trabajo, el salario alegado por el trabajador demandante, ni cómo sucedió el accidente de trabajo, y al referirse a éste, narra los hechos contenidos en el libelo y expresa, que el trabajador cuando conducía el autobús utilizado para trasporte público extra urbano, cuya ruta era desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Caracas y viceversa, tuvo una colisión con otro vehículo, el cual era conducido por una persona que estaba violando la Ley de Tránsito Terrestre, conforme consta de las copias certificadas emanadas del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 41, Carabobo, sector sur-oeste, puesto Bejuma, sección de Investigaciones Penales, adscrito al Ministerio de Infraestructura, consignada junto con el libelo, que consiste en las actuaciones levantadas con motivo de tal accidente ocurrido el 13 de agosto de 2000, y al respecto, expresó que del mismo se constata “las lesiones sufridas de Polifracturas de ambas piernas por el demandante”.
Observó la Sala de Casación Social que el Tribunal de alzada cuando analiza las pruebas, entre otras, desecha el informe médico consignado junto con la demanda, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, en conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y declara con lugar la demanda en razón de haber quedado plenamente demostrado en actas, el accidente de tránsito que originó las lesiones causadas al trabajador demandante, y que hizo necesario el requerimiento de la protección de la seguridad social, la cual no pudo hacerse efectiva “como producto de la acción voluntaria de las empleadoras al omitir” la inscripción del trabajador en el seguro social obligatorio, y en consecuencia, condenó a pagar a la parte demandada la cantidad de “CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 410.702.843,30)”, considerando la Sala que la sentencia estaba inmotivada, porque no establece con exactitud cuáles son las secuelas de las lesiones que en la actualidad sufre el trabajador demandante a raíz del accidente de trabajo, y el consecuente grado de incapacidad causado, pues al desechar la prueba de informe médico, no consta de la sentencia recurrida, el estado en que se encuentra el ciudadano Bens Richard Martínez González, hecho éste fundamental para aplicar las disposiciones legales correspondientes en casos de accidentes de trabajo, y establecer el cálculo de la condena que debe pagar la empresa demandada, por lo tanto al analizar la sentencia recurrida concluyó que el Tribunal ad quem al omitir un examen médico y no establecer con exactitud cuáles son las consecuencias de las lesiones del trabajador demandante, no deja claro al respecto ni expresa ningún razonamiento de hecho y de derecho que sirva de fundamento a su decisión, razón por la cual la casó de oficio, al no cumplir la sentencia recurrida con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de la legalidad, en conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que decretó la nulidad del fallo recurrido y se repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio referido.
En razón de lo anterior, este Tribunal, habiéndole correspondido el conocimiento de la causa, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El demandante alega que en fecha 24 de abril de 2000, fue contratado como chofer para prestar servicios conduciendo un autobús para transporte colectivo extra urbano en la ruta Maracaibo-Caracas, laborando por espacio de doce horas diarias, devengando un salario diario de 21 mil 428 bolívares con 57 céntimos diarios.
El día 13 de agosto de 2000 mientras circulaba por la Carretera Panamericana, Valencia Bejuma, el vehículo que conducía colisionó con otro vehículo, signado con Placas 693-KAM, conducido por el ciudadano Eleuterio Antonio Vargas, quien dejó o traspasó su canal de circulación (le quitó su derecha) y colisionó el vehículo conducido por el demandante, quien quedó aprisionado entre los hierros del autobús y no fue sino hasta una hora después de ocurrido el accidente que fue rescatado y trasladado al Hospital Bejuma y luego al Centro Clínico La Isabelica C.A., siéndole diagnosticado fractura abierta del cuello del fémur derecho grado III b, herida al nivel de la región glútea, fractura abierta de la rótula derecha y del condito femoral externo de fémur derecho, fractura abierta grado III a de tibia y peroné derecho, fractura sin desplazamiento del tobillo derecho, fractura abierta grado III b de la tibia y peroné izquierdos, fractura desplazada del maleolo tibial izquierdo, hematoma disecante a nivel del muslo derecho, herida complicada con amputación parcial del 4º dedo del pié derecho, fractura metatarsianos del pie derecho bien alineados, fractura metacarpianos mano derecha, heridas y escoriaciones múltiples de los miembros superiores e inferiores, quemaduras físicas en la cara y politraumatismos simples generalizados, además a su ingreso se le diagnosticó anemia hemorrágica aguda, siendo sometido a intervención quirúrgica el 15 de agosto de 2000, en la cual se le practicó limpieza quirúrgica de la cadera, osteosítesis a nivel de cuello femoral fracturado y se le diagnosticó además, desgarro de la musculatura del extremo superior del fémur desde el glúteo mayor, medio e inferior, del vasto externo, rotadores externos, cápsula articular y recto femoral, procediéndose a la recesión de los mismos, a nivel de rodilla le practicaron síntesis de la rótula mediante la técnica de Mount Sinaí, y le diagnosticaron además fractura del condilo femoral externo, practicándole osterosíntesis con dos tornillos de cortical de 3.5, se le practicó limpieza quirúrgica de la tibia derecha colocándole un fijar externo tipo Hoffmann con seis pines de chanz, practicándole operación en la pierna izquierda dejándole la herida abierta y le colocaron un fijador externo, le redujeron la fractura del maleolo interno izquierdo y le diagnosticaron desprendimiento del ligamento deltoideo; siendo intervenido el 18 de agosto de 2000 para practicarle limpieza quirúrgica de las heridas, diagnosticándole infección a nivel de las heridas glúteas y de la cadera derecha, removiéndole tejido necrótico, siendo hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos, el día 28 de agosto de 2002 se le practicó amputación del cuarto dedo del pie derecho, exponiendo el actor en su libelo que dichas lesiones demostraban que se estaba en presencia de una incapacidad total y permanente.
Fue dado de alta el 29 de agosto de 2000, porque la empresa se negó en forma absoluta a seguir costeándole gastos médicos. El 20 de octubre de 2000 fue ingresado en el Hospital Central de Valencia y permaneció hospitalizado durante un mes y fue dado de alta en virtud de de que la demandada no sólo dejó de inscribirlo en el Seguro Social sino que dejó de cancelarle los salarios. En el mes de febrero de 2002 fue hospitalizado en la Cruz Roja de Valencia donde le practicaron reducción cruenta y osteosíntesis con clavos bloqueados de tibia. En el mes de marzo de 2001, la empresa TRANSPORTE AERONASA C.A., informó a los familiares que lo ingresaran en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le informaron que no importaba que no estuviere asegurado, y le practican injerto libre de piel.
Que en el mes de octubre de 2000 se presentó en el Hospital Central de Valencia la administradora de la empresa Transporte Aeronasa C.A., y le solicitó firmara un instrumento a ser presentado en la Inspectoría de Tránsito, obligándolo a firmar y sin que sepa que firmó.
Señaló el actor que si bien prestaba servicios para Transporte Aeronasa C.A., el propietario del vehículo que conducía y en el cual ocurrió el accidente es propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE UNIZULIA C.A., domiciliada en Valencia.
Es por esta razón que demanda un petitorio total de 410 millones 702 mil 843 bolívares con 30 céntimos, discriminados de la siguiente manera:
1) La cantidad de 7 millones 714 mil 285 bolívares con 20 céntimos. Más la suma de 21 mil 428 bolívares con 57 céntimos por cada día que transcurra.
2) La cantidad de 199 millones 028 mil 558 bolívares con 10 céntimos, por concepto de pensión de invalidez, que debía ser otorgada por el Seguro Social, siendo que la patronal no lo inscribió intencionalmente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3) La cantidad de 3 millones 960 mil bolívares de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) La cantidad de 200 millones de bolívares por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, por haber incurrido la patronal en hecho ilícito, por no haberlo inscrito en el Seguro Social y porque a sabiendas de los riesgos inminentes de muerte que presentaba su integridad física, motivado a la multiplicidad de lesiones que presentaba, un día después de haberse sometido a una intervención quirúrgica y 16 días después del accidente, el 29 de agosto de 2000, le manifestaron a la dirección del centro asistencial que en lo adelante no cancelarían ningún tipo de gasto.
El actor fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales: artículos 329 y 571 de la ley Orgánica del Trabajo; 9,10, 13, 15, 16, 17, 18, 149,de la Ley del Seguro Social; 2, 63, 83, 85 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social y 1185 del Código Civil.
En la contestación a la demanda, las codemandadas, alegaron que ciertamente el actor prestó servicios para Aeropullmans Nacionales S.A. (AERONASA), habiendo pautado un período de prueba de noventa días, siendo que su trabajo consistía en la conducción de una de sus unidades autobuseras cubriendo las rutas extraurbanas Caracas-Maracay-Valencia-Maracaibo y viceversa, comenzando a prestar servicios en fecha 30 de mayo de 2000, concluyendo los mismos el 13 de agosto de ese mismo año, fecha en la cual se produjo el accidente, cuando conducía el vehículo de su representada, concluyendo sus servicios dentro del período de prueba estipulado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, encontrándose condicionada la prestación de sus servicios a la aprobación de las pruebas requeridas para el desempeño de tales actividades dentro de ese lapso, la extinción de la relación laboral era potestativa de la empresa, quien así efectivamente lo hizo, encontrándose a la vez liberada de satisfacer indemnización alguna, por lo que negaba, rechazaba y contradecía que estuviera obligada a inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que tuviera al obligación legal de continuar cancelando los gastos que ocurran como consecuencia del referido accidente, actuando de manera diligente cuando al momento del accidente proporcionaron toda la ayuda necesaria para que le fueran dados todos los auxilios médicos necesarios.
Observa este Tribunal que en conformidad con el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pero vigente para el momento en que se dio contestación a la demanda, actualmente artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Ahora bien, conforme las demandadas dieron contestación a la demanda, quedaron reconocidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el salario diario devengado de 21 mil 428 bolívares con 57 céntimos, los hechos relativos al accidente sufrido por el actor, que éste no fue inscrito por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa demandada proporcionó al actor al momento del accidente auxilios médicos, hechos que quedan excluidos de la controversia, quedando controvertida la fecha de inicio de la relación de trabajo.
A la parte actora le correspondía demostrar el grado de incapacidad sobrevenida en razón del accidente y las lesiones sufridas y a la demandada le correspondía probar que la relación de trabajo se inició el 30 de mayo de 2000 y que el actor estaba en período de prueba.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El actor acompañó al libelo de la demanda, informe del paciente de fecha 2 de julio de 2001, suscrito por el médico Gustavo Douaihi Toledo, el cual es un documento emanado de un tercero, sin que fuera ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio.
Acta policial de fecha 14 de agosto de 2000, a la cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido.
Reporte de accidente levantado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, el cual es un documento administrativo cuyo contenido no fue desvirtuado en juicio, del cual se evidencia el accidente ocurrido el 13 de agosto de 2000 y que el accionante sufrió politraumatismos en ambas piernas, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Félix Hernández, José Contreras, Yuslay Guadalupe Urdaneta Luengo, Siomara Linares, Matthews steven Mendoza, Liriam Lorena Larrazabal, Enie Millan Gipsy Mayerlin Carrasquero Millano y Juan Hernández.
Félix Aquino Hernández Arias, se limitó a declarar que conocía al actor y a las preguntas que le formularon, las cuales son de carácter sugestivo, se limitó a contestar “si”, “me consta”, “si me consta”, por lo que no le atribuye ningún valor probatorio.
Yuslay Guadalupe Urdaneta Luengo, declaró conocer a la empresa Aeronasa y al actor, que estaba presente el día que lo tenían a prueba y que estaba presente cuando le ponían las condiciones de trabajo.
José Conteras declaró que estaba presente cuando al demandante le fueron impuestas sus condiciones de trabajo.
Ennie Hilda Millán declaró conocer a Aeronasa y al actor por haberlo visto y hablado con él en varias oportunidades, que el día 30 de mayo él se encontraba presente cuando en las Oficinas de Aeronasa ubicadas en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, cuando el actor fue advertido de las condiciones y normas que debía seguir dentro de la empresa, porque como comenzaba el período de prueba, al faltarle a una regla quedaba automáticamente despedido.
De las anteriores declaraciones se evidencia que la relación de trabajo se inició el 30 de mayo de 2000 y que el actor se encontraba en período de prueba.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
En el caso de autos el actor no reclama indemnización alguna derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, ha señalado la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
Ahora bien, en el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:
El ciudadano Bens Richard Martínez prestó sus servicios como chofer de autobús para la sociedad mercantil Aeropullmans Nacionales S.A., desde el 30 de mayo de 2000, devengando un salario diario de 21 mil 428 bolívares con 57 céntimos, hasta que el 13 de agosto de 2000, sufrió un accidente al colisionar la unidad de transporte de pasajeros que manejaba, lo cual trajo como consecuencia que el nombrado ciudadano sufriera politraumatismos en ambas piernas, sin que el demandante hubiera sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En relación con lo anteriormente expuesto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
De la misma manera, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, regula lo que se entiende por accidentes de trabajo, señalando que se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.
En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, se establece que el caso bajo examen se trata de un accidente que se produjo con ocasión del trabajo, considerando este Tribunal, que el hecho de que el trabajo del actor fuere de conductor de vehículo automotor en rutas extraurbanas, significa la asunción de un riesgo mayor y especial en su trabajo que originó a que por ese riesgo tuviera un accidente con ocasión del trabajo y que le ocasionó las lesiones que le afectan, siendo irrelevante que el actor se encontrara en período de prueba.
En relación a la pretensión de la parte actora, observa este Tribunal que en primer término, el actor solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le pagara los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2000 y de enero a julio de 2001, a razón de 21 mil 428 bolívares con 57 céntimos diarios, esto es, 642 mil 857 bolívares con 10 céntimos mensuales, más las sumas que a la misma rata diaria se sigan causando hasta el pago total de la misma.
Al respecto, observa este Tribunal que la norma invocada se encuentra incluida en el capítulo referente al Trabajo en el Transporte, específicamente en la sección relativa al Trabajo en el Transporte Terrestre, y al efecto señala la norma lo siguiente:
“Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.
Parágrafo Primero.- Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Parágrafo Segundo.- En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.
El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En la interpretación de la norma, observa este Tribunal que la misma establece las modalidades especiales de salario en el transporte terrestre, como son las de salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, además del salario por unidad de tiempo.
Señala el autor Alfonso Guzmán que pudiera descubrirse en las dos primeras formas salariales (por viaje y por distancia), variantes del salario por obra determinada o por tarea, porque toma en cuenta el tiempo; en la tercera (por unidad de carga), una forma del destajo, y en el porcentaje del valor del flete, de la comisión.
Ahora bien, en lo que respecta al pago del salario en caso de interrupción del servicio, observa este Tribunal que la norma debe interpretarse, en criterio de esta Alzada, como referida a situaciones que traigan como consecuencia la interrupción del servicio de transporte en general, por lo que el empleador estará obligado a seguir pagando los salarios debidos a sus trabajadores, por cuanto no es imputable a ellos la no prestación del servicio, situación muy distinta a la de un accidente de trabajo como el que nos ocupa, donde el servicio se interrumpió por causa del mismo accidente, y la empresa dio por terminada la relación de trabajo, sin que el accionante de autos haya solicitado la calificación de su despido o el pago de las eventuales prestaciones sociales que le pudieran corresponder, si fuera el caso, de allí que resulta improcedente el pedimento del actor. Así se decide.
Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que el actor alega que la patronal en forma intencional y como una forma de pretender desvirtuar la relación de trabajo no lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que obliga a la demandada a cumplir con la obligación que le estaba dada al Seguro Social y asumir la responsabilidad indemnizatoria en el sentido de cancelarle una pensión equivalente a la pensión por invalidez que le hubiera correspondido al actor por haber quedado inválido por la incapacidad total y permanente que presenta a raíz del accidente laboral sufrido.
La empresa demandada, reconoció que efectivamente no había inscrito al actor en el Seguro Social, alegando para ello que no estaba obligada por tratarse de que era un trabajador a prueba, posición que en modo alguno es procedente en derecho, habida cuenta que conforme al artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo, por lo que la empresa demandada debió cumplir con dicha obligación, siendo irrelevante que el trabajador estuviere o no a prueba.
En este sentido, los patronos, cuando no aseguren a sus trabajadores, serán los responsables de los daños que estos soporten, sin que nada autorice a pensar de modo diferente, puesto que los entes de previsión social no pueden cubrir un riesgo que no han asumido, pudiendo el Estado imponer sanciones a los patronos que incumplan con su obligación de asegurar a sus trabajadores.
En este sentido, el hombre que sólo vive del producto obtenido por su trabajo, sea este prestado en posición subordinada o no, tendrá derecho a la vida cuando, por una causa independiente, en todo o en parte, de su voluntad, disminuya su capacidad de trabajo o ésta venga totalmente a menos, lo cual evidentemente es un problema de justicia y de profundo sentido solidarístico.
En sintonía con lo anteriormente referido, observa el Tribunal que la Ley del Seguro Social está relacionada con los riesgos de trabajo, y es de carácter obligatorio, aún cuando, como expresa la autora Mabel Velásquez en su obra “Riesgos Laborales: Normativas Vigentes”, publicada por Ediciones del Centro de Promoción y Análisis de Políticas Públicas (CEPAPP), Caracas, 2001, muchos patronos, por muy diversas razones, evaden el Seguro Social. En el Seguro Social, señala la autora, están amparados todos los trabajadores que tienen relación de dependencia con el patrono y aquí no se puede hablar de trabajadores a destajos, por tiempo, sino de trabajadores permanentes que dependen de un patrono, siendo que la ley con una misma cotización abarca salud, riesgos de trabajo, pensiones y paro forzoso, y en la cotización de salud está incluida la de accidentes de trabajo.
La Ley del Seguro Social cuenta con algunos beneficios, siendo que la Ley habla de pensiones y no de indemnizaciones como loasen otros textos normativos, debiéndose diferenciar que no significa lo mismo una pensión que una indemnización, ésta es un pago único, la pensión es una renta en el tiempo.
Entre las coberturas o beneficios de la Ley del Seguro Social está la cobertura de invalidez, donde el inválido tiene derecho a una pensión. Hay una invalidez total o absoluta, y una incapacidad parcial. La primera es considerada como una muerte, pues el trabajador está incapacitado para toda su vida ante cualquier trabajo, en el segundo caso, se afecta la capacidad de ganancia, pero no del todo.
Ahora bien, para que la Ley del Seguro Social considere una incapacidad parcial a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional debe quedar con una incapacidad mayor del 25% y no superior al 66,6% de su capacidad de ganancia, siendo los médicos ocupacionales los que determinan el grado de invalidez para el trabajo que realizaba el trabajador. En el caso de autos, el actor señala que ha quedado inválido por una incapacidad total y permanente para el trabajo derivada del accidente sufrido y reclama a la empleadora el pago de la pensión de invalidez que le hubiera correspondido. Sin embargo, observa este Tribunal, que el actor en el decurso del proceso, en modo alguno demostró estar afectado de la incapacidad total y permanente para el trabajo que manifiesta le causó el accidente de trabajo, no existe ningún dictamen médico ocupacional ni de ningún otro tipo que determine el grado de invalidez que el actor manifiesta padecer que lo incapacite para toda su vida ante cualquier trabajo, razón por la cual, mal puede determinar este Tribunal que el actor es acreedor de la pensión de invalidez que reclama, por lo que necesariamente debe desestimarse tal pedimento. Así se decide.
En el caso concreto, observa este Tribunal que el actor reclamó las indemnizaciones tarifadas que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la indemnización derivada de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, tarifada en la ley con el equivalente al salario de dos años sin exceder de la cantidad equivalente a 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
En consecuencia habiendo quedado establecida la ocurrencia del accidente de trabajo, observa el Tribunal que la parte demandante no trajo a los autos ninguna prueba de la incapacidad total y permanente para el trabajo que a su decir derivó para el demandante el accidente laboral sufrido.
Por tanto, si bien quedó demostrada la existencia de un accidente de trabajo, la parte actora no trajo a las actas ninguna demostración del grado de incapacidad sobrevenida del trabajador, siendo este un elemento relevante para poder determinar la procedencia de la indemnización reclamada, razón por la cual considera esta Alzada que resulta improcedente la indemnización solicitada. Así se decide.
En apoyo a lo anterior, observa este Tribunal lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 1600/2006 del 15 de noviembre:
“… (omissis) … el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como el grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad, debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…(omissis) … ”.
En lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, se observa que dicha norma tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.
El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria.
Ahora bien, en el caso de autos se constata la inobservancia de las disposiciones de la Ley del Seguro Social, al no haber inscrito la empleadora al actor en el Seguro Social (falta), sin embargo la falta de inscripción no trajo como consecuencia (relación de causalidad), el accidente de trabajo (daño).
Es un hecho admitido la falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social, lo cual tendría una relación de causalidad con los daños emergentes, esto es, gastos incurridos por el demandante a raíz del accidente, ya que si el patrono hubiera sido diligente, el accionante hubiere podido contar con la asistencia del sistema de salud del seguro social y no hubiese tenido que mermar su patrimonio, y en todo caso la empresa demandada hubiera tenido que asumir los gastos médicos derivados del accidente, observando el Tribunal que el actor solicito el pago de la cantidad de 199 millones 028 mil 558 bolívares con 10 céntimos por concepto de indemnización equivalente a la pensión de invalidez a la cual el actor, a su decir, tendría derecho, lo cual ya fue desestimado por el Tribunal, sin que el actor especificara en su libelo gastos médicos en los cuales hubiera incurrido.
A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse improcedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono derivada de la aplicación del artículo 1196 del Código Civil.
Ahora bien, como se expresó anteriormente, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Sin embargo, al no haber aportado el demandante a las actas procesales prueba alguna para demostrar la incapacidad sobrevenida (total y permanente) que a su decir le dejó como secuela el accidente de trabajo sufrido, lo cual, según al jurisprudencia de la Sala de Casación Social resulta relevante para poder determinar la procedencia de la indemnización solicitada, necesariamente este Tribunal habrá de desestimar la pretensión de resarcimiento por daño moral, derivado éste de la teoría del riesgo profesional. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 9 de julio de 2002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BENS RICHARD MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE AERONASA, C.A., o AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA), y TRANSPORTE UNIZULIA, C.A.
SE CONDENA al demandante al pago de las costas procesales, por cuanto no se encuentra incluido en los supuestos de exoneración previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que para el momento de terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de 21 mil 428 bolívares con 57 céntimos, siendo el salario mínimo para aquella época de 4 mil 800 bolívares diarios, conforme el Decreto No. 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 07 de julio de 2000.
Queda así revocado el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Dada en Maracaibo a veinte de abril de dos mil seis. Año 166º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 11:19 horas, quedando registrada bajo el No.PJ0152006000033
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
VC01-R-2002-000105
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