LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000362


SENTENCIA

En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano JOHNNY DE JESÚS VILLANUEVA FERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados Yamid García Cuadra, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, Elayne Pires, María Alejandra Navarro, Juan Carlos Barreto, Nayibel Urdaneta, Adriana García, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez, Josefina Moscarella y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 02 de noviembre de 2005, declarando la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el Juzgado a quo declaró la perención de la instancia en virtud de que consideró que desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 02 de noviembre de 2005, la parte demandante no había realizado ningún acto capaz de impulsar el procedimiento, transcurriendo así más de un (1) año sin actividad procesal de la parte.

Ahora bien, señala el demandante que después del auto dictado por el a quo de fecha 02 de agosto de 2004, oportunidad en la cual se acordó notificar al Procurador General de la República, asimismo, se designó correo especial para que el apoderado judicial de la parte actora Yamid García Cuadra, hiciera llegar a su destino las notificaciones correspondientes; el 21 de abril de 2005, al ver que no se había producido la notificación, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación del Procurador General de la República y se acompañara al mismo copia certificada del expediente, cuya expedición debía ser elaborada a expensas del Tribunal; diligencia, que a su decir, claramente interrumpía el lapso de perención de un (1) año establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que el Tribunal si poseía recursos para que la notificación al Procurador General de la República se elaborara a expensas del mismo y aunado a ello, que el proceso laboral es expedito y es el Tribunal quién debe impulsar el proceso.

En fecha 02 de noviembre de 2005 el Tribunal profirió la sentencia de perención.

Ahora bien, para resolver, observa esta Alzada, que interpuesta la demanda, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio curso a la misma en fecha 18 de setiembre de 2003, bajo la vigencia del procedimiento de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al cual se aplicaba igualmente las disposiciones de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Habiendo entrado en vigencia en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 15 de octubre de 2003, el abogado Yamid García Cuadra, solicitó en fecha 02 de febrero de 2004, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocara al conocimiento de la causa, lo cual ocurrió el 08 de marzo de 2004, y el 02 de agosto de 2004 ordenó notificar al Procurador General de la República, libró el correspondiente oficio bajo el No. 1149/2004 y designó además al abogado García Cuadra, apoderado del actor, correo especial para hacer llegar a su destino la respectiva notificación.

Ahora bien, se observa que luego de realizadas las referidas actuaciones, la parte actora solicitó en fecha 21 de abril de 2005 se libraran las copias certificadas del expediente para que se practicara la notificación del Procurador, solicitando se hiciera a expensas del Tribunal, observando el Tribunal que el 04 de octubre de 2005 se solicitó la expedición de copia certificada del expediente, se practicara la notificación de la demandada y que en fecha 02 de noviembre de 2005 fue declarada la perención de la instancia.

Ahora bien, evidencia esta Alzada un desinterés por parte del actor en continuar el proceso, en virtud de que habiendo ordenado el Tribunal la notificación del Procurador y designado correo especial a un apoderado de la parte actora, ésta en ningún momento ha realizado las gestiones pertinentes para que efectivamente se notifique al Procurador General de la República.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia es gratuita y que los Tribunales no podrán establecer tasas o aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, sin embargo, considera esta Alzada que la carga de suministrar las copias simples a los efectos de que el Tribunal las certificara y se procediera a notificar efectivamente al Procurador General de la República, corría a cargo del demandante, puesto que el Tribunal no tiene medios propios para sacar fotocopias y mucho menos en la cantidad que requiere el gran número de juicios que cursan ante los Tribunales en contra de la estatal PDVSA Petróleo, S.A., por el mismo motivo al cual se refiere la causa que ocupa la atención de esta Alzada, lo cual es un hecho notorio y que no requiere comprobación.

De otra parte, habiendo designado desde el 02 de agosto de 2004 correo especial a un apoderado de la parte actora, éste jamás ha concurrido ante el Tribunal a aceptar el cargo y prestar juramento.

Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.- En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-

De su parte, la ley adjetiva laboral, en su especialidad, aplicable al presente caso por tratarse de un caso laboral, en el artículo 201, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal.

Conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.

El nombrado Henríquez La Roche, expresa:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”

En el caso de autos, se observa que la parte interesada en la consecución del presente proceso, habiendo el Tribunal librado el correspondiente oficio de notificación y designado correo especial desde el 02 de agosto de 2004, no impulsó el procedimiento para que se practicara la notificación, puesto que no consignó las copias simples del expediente para acompañarlas al oficio de notificación ni compareció el correo especial designado, uno de los mismos apoderados, a cumplir con su encargo, pretendiendo que se hiciera la expedición de fotostatos a expensas del Tribunal, diligencia que por si sola no implica impulso procesal, puesto que era necesaria la actividad de la parte de consignar las copias para su certificación, copias sin las cuales la notificación a practicar deberá considerase defectuosa.

Es por ello que el 02 de agosto de 2004, fecha en la cual se libró oficio de notificación al Procurador y el Juez designó correo especial al apoderado del actor para que hiciera llegar a su destino el oficio, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia.

Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.

En cuanto al acto interruptivo de la perención, es necesario que revele en quien lo ejecute la intención de que subsista viva la instancia, que conste en autos y que no esté viciado de nulidad absoluta, porque lo inexistente no puede producir efecto alguno, de allí que en fecha 02 de agosto de 2005 se consumó la perención de la instancia en el presente proceso.

En cuanto a que se pudiere considerar que la causa estaba suspendida, observa el Tribunal que en el presente caso, dicha suspensión en modo alguno comenzaría hasta que no constara en actas la práctica de la referida notificación al Procurador, siendo que la parte accionante debió proveer al Tribunal las copias simples necesarias para dicha notificación, lo cual no hizo, observando el Tribunal que para que opere la perención basta simplemente la presentación del libelo.

De un simple cómputo del tiempo transcurrido desde el 02 de agosto de 2004, se constata suficientemente que para la fecha en que así lo decidió el Tribunal de Instancia, el 02 de noviembre de 2005, ha transcurrido sobradamente el período de un año de inactividad procesal de la parte, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda en derecho la extinción de la instancia, por lo que este sentenciador, así lo habrá de declarar en el dispositivo del fallo, confirmando el fallo apelado. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Josefina Moscarella a nombre del ciudadano JOHNNY DE JESÚS VILLANUEVA , contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demandada intentada por el ciudadano JOHNNY DE JESÚS VILLANUEVA, frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A; PERIMIDA la instancia y TERMINADO el juicio intentado por el ciudadano JOHNNY DE JESÚS VILLANUEVA, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A; en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a dieciocho de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 15:00 horas, fue publicada la anterior sentencia quedando registrada bajo el No.PJ0152006000032
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.