LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2006-000318

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.597, en representación del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BRICEÑO PAZ, contra la sentencia de 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BRICEÑO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.143.438, quien estuvo representado por los profesionales del derecho Mariela Santeliz, Gladys Rodríguez, Rufina Vargas y José Quintero, frente a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1.990, inserto bajo el N° 27, Tomo 4-A Trimestre Primero, representada por los profesionales del derecho Halim Moucharfiech, Alberto Rodríguez, Alberto Bracho, Simón Ruiz, Marcel París y José Urribarrí, en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 06 de noviembre de 2.000, comenzó a prestar sus servicios como obrero en la empresa MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), y devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 25.491,75.

Segundo: La relación de trabajo culminó en fecha 31 de enero de 2.004 por despedido injustificado, aún cuando existía inamovilidad laboral, sin que la empresa le haya cancelado las cantidades que realmente le corresponden por prestaciones sociales.

Con fundamento en los anteriores hechos, alega que por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda o bono vacacional vencido, ayuda o bono vacacional fraccionado, asignación de vivienda, utilidades por vacaciones vencidas, utilidades por bono vacacional vencido, utilidades del año 2004, intereses sobre prestaciones, retroactivo por meritocracia y utilidades sobre retroactivo, le correspondía la cantidad de 20 millones 752 mil 276 bolívares con 12 céntimos, por lo que habiendo la empresa cancelado la cantidad de 16 millones 415 mil 925 bolívares con 33 céntimos, se le adeuda una diferencia de 4 millones 309 mil 350 bolívares con 79 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, que en su contestación a la demanda reconoció que el demandante fue su trabajador desempeñándose como obrero desde el 6 de noviembre de 2002 al 31 de enero de 2004, negando que el actor devengara un salario diario de Bs. 25.491,75, pues a su decir devengaba un salario diario de Bs. 24.870,30. exponiendo que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor, le fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, y por tanto nada le adeudaba por ningún concepto, e inclusive por error material la liquidación fue calculada y con base al salario normal de bolívares 35 mil 765 con 49 céntimos, cancelándose una cantidad mayor a la que le correspondía.

Niega que la alícuota de utilidades sea la cantidad de Bs. 29.052,21, ya que lo cierto es que tal alícuota es de Bs. 19.278,88. Asimismo, niega la cantidad de Bs. 1.322.193,67 sea la suma del bonificable de las últimas 4 semanas y que esta cantidad dividida entre 28 días resulte la cantidad de Bs. 47.221,20 ya que lo cierto es que el bonificable de las últimas 4 semanas realmente trabajadas es la cantidad de Bs. 696.368,40, y que al dividir el bonificable de las últimas cuatro semanas laboradas, resulta la cantidad de Bs. 24.870,30.

Reconoce que la empresa canceló la cantidad de 16 millones 415 mil 925 bolívares con 33 céntimos, cantidad ésta que, a su decir, es superior a la que realmente le correspondía al ciudadano Néstor Briceño.

En definitiva negó todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y negó que exista una diferencia a favor del actor por la cantidad de bolívares 4 millones 309 mil 350 con 79 céntimos.

A fecha 02 de febrero de 2006, el Juez de Juicio, dictó fallo desestimativo de la demanda, por lo que no habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ejerce recurso de apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:

Solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en el sentido de que se le lesionaron los derechos en relación a las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, asimismo, manifestó que el a quo no le concedió el concepto de retroactivo por meritocracia, y finalmente alegó que en el libelo de demanda están debidamente discriminados los conceptos correspondientes al cálculo del salario.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así como el cargo desempañado por el actor, hechos éstos que quedan excluidos de la controversia.

En consecuencia, el thema probandum se circunscribe a determinar la procedencia del concepto de meritocracia y del reclamo de asignación de vivienda, así como la determinación del salario básico, normal e integral a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y determinar si efectivamente existe alguna diferencia a favor del actor, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba respecto del salario y la improcedencia de los conceptos reclamados, correspondiendo al actor la carga probatoria de demostrar que fue sujeto de aplicación de la meritocracia o evaluación por desempeño.

De seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Prueba Documental:

Copias fotostáticas de recibos de pago de la nómina semanal llevada por la empresa demandada, otorgados al ciudadano José Rafael López Delgado, correspondiente a los períodos del 24-11-2003 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 07-12-2003, del 08-12-2003 al 14-12-2003 y del 15-12-2003 al 21-12-2003.

Respecto de estos recibos, observa este Tribunal que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados en la audiencia de juicio por la parte contra quien se opuso, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario diario básico devengado por el actor de Bs. 24.870,30, así como también el pago de los conceptos: asignación de vivienda, bono nocturno, reposo y comida, descanso ordinario, descanso compensatorio, y horas extras diurnas, percibidos por el actor desde el 24-11-2003 al 21-12-2003.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció la Alzada.

2.- Prueba Documental:

Recibos de pago correspondientes a los siguientes periodos: del 06-11-2000 al 12-11-2000, del 22-12-2003 al 28-12-2003, del 29-12-2003 al 04-01-2004, del 05-01-2004 al 11-01-2004, del 12-01-2004 al 18-01-2004, del 19-01-2004 al 25-01-2004, y del 26-01-2004 al 01-02-2004, los cuales están suscritos por el accionante. Estas documentales no fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo tanto se tienen como reconocidas, y de las mismas se evidencia, que el actor devengaba los siguientes conceptos: 1) Salario básico diario: la cantidad de Bs. 24.870,30, cancelados de acuerdo a los días trabajados en la semana que oscilaba entre 3 y 5 días; 2) Asignación de vivienda la cantidad fija de Bs. 2.500,oo; 3) Descanso Ordinario, Descanso Compensatorio y días feriados cancelado con base al salario básico diario. Así queda establecido.- Asimismo, quedó demostrado que el actor devengó los siguientes conceptos específicos durante las últimas cuatro (4) semanas: Jornada ordinaria diurna, asignación de vivienda (no bonificable) y descanso ordinario.

Original de liquidación final de fecha 29-01-2004, respecto de esta documental de carácter privado, observa este Tribunal que la misma no fue atacada por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de ello, se tiene por reconocido el instrumento, y se decide otorgarle pleno valor probatorio; y de ella se evidencia que la cantidad cancelada se corresponde con la indicada por el actor en la demanda como adelanto de prestaciones sociales.

Asimismo se evidencia los siguientes pagos realizados, con base a los siguientes datos:

Tiempo de servicio: 3 años – 5 meses – 25 días (Del 06-11-2000 al 30-01-2004)
Salario integral: Bs. 35.765,49
Salario normal: Bs. 24.870,30

Preaviso.. ……………………..........60 días x 24.870,30: Bs. 1.492.218,oo
Antigüedad Legal ………………….90 días x 35.765,49: Bs. 3.218.894,oo
Antigüedad Contractual …………..90 días x 35.765,49: Bs. 3.218.894,oo
Bono Vacacional Fraccionado…18,75 días x 24.870,30: Bs. 466.318,13
Vacaciones fraccionadas………12,5 días x 24.870,30: Bs. 310.878,75
Utilidades…………………………………………………….............Bs. 862.778,42
Utilidades sobre prestaciones……180 días x 19.278,88: Bs. 3.470.198,36
Bono Vacacional Vencido s/prestaciones.180 días x 3.108,79: Bs. 559.581,75
Intereses ………………………………………………………………Bs. 329.150,54
Vacaciones vencidas………………30 días x 24.870,30: Bs. 746.109,oo
Bono vacacional vencido 45 días x 24.870,30:…………….……..Bs. 1.119.163,50
Utilidades s/vacaciones vencidas: …………………………………Bs. 248.678,13
Utilidades s/ bono vacacional vencido:………………………….…Bs. 373.017,19

Total:………………………………………………………….…….. Bs.16.415.925,33

3.- Prueba de Informes, solicitando al Centro de Administración de Contratistas de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), a los fines de que informe al Tribunal si MANMORCA es una empresa que trabaja por lista de precios y por tanto sus trabajadores son considerados temporeros, observa este Tribunal que las resultas de la prueba de informe solicitada, la cual corre inserta a los folios 94, 95 y 86, del presente expediente, expresa lo siguiente: (…omissis…) “…se debe acotar que para ejecutar la evacuación de dicho requerimiento, se hace necesario los números de contratos objetos de las solicitudes, aunado a las cédulas de identidad de cada uno de los trabajadores.” Por todo lo anteriormente expuesto se hace imposible responder de forma fehaciente lo solicitado por su digno despacho., en consecuencia, este Tribunal, desecha esta prueba, por cuanto no aporta elementos que resuelvan los hechos controvertidos.

Valorados como fueron los medios de pruebas aportados por las partes, esta Superioridad, para decidir, observa:

Los hechos controvertidos en el presente caso, se encuentran limitados a determinar primeramente, los salarios base de cálculo de las prestaciones sociales, a los fines de establecer la procedencia de las diferencias reclamadas.

En primer lugar se observa de la liquidación valorada supra, que el actor fue liquidado por un tiempo de tres (3) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, contados desde el 06-11-2000 al 30-01-2004, cuando el tiempo de servicio realmente fue de tres (3) años dos (2) meses y veinticinco (25) días, hecho perfectamente determinable a través de un simple operación aritmética.

Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación negó y rechazó el salario básico, normal e integral devengado por el actor. Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, específicamente de los recibos de pago, consignados por ambas partes, las cuales ya fueron analizadas supra, se evidencia que el último salario básico devengado por el actor fue por la cantidad de Bs. 24.870,30, en consecuencia, la demandada logró demostrar que el salario devengado por el demandante no era por la cantidad de Bs. 25.491,75, como lo alegó el actor, sino la cantidad de Bs. 24.870,30; salario básico. Así se establece.

Asimismo, resulta un hecho controvertido el salario normal devengado por el actor, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación negó que la cantidad de Bs. 1.322.193,67, sea la suma del bonificable de las últimas cuatro semanas y que esta cantidad dividida entre 28 días resulte la cantidad de 47.221,20, como salario normal.

A este respecto, la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en la Cláusula Nro. 9, regula el “Salario Base de Cálculo para indemnizaciones”, la cual señala en su numeral 4to, que: “…Es entendido que en los pagos previstos en esta Cláusula está comprendido la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados interrumpidamente, serán calculados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo”. Así pues, la norma establece que el pago de las prestaciones sociales debe ser calculado con base a lo devengado en el último mes efectivamente laborado, es decir, las últimas 4 semanas anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en la cual el actor prestó sus servicios a la empresa demandada.

De lo anterior resulta que para el cálculo del salario normal correspondiente al trabajador debe ser tomado en cuenta los bonificables acumulados durante las últimas 4 semanas laboradas por el actor de forma initerrumpida, es decir, desde el 05-01-2004 al 01-02-2004, así pues tenemos:

Semana N° 1 del 05-01-2004 al 11-01-2004:
Bs. 183.437,21 (neto a pagar)
Bs. 174.092,10 (bonificable)

Semana N° 2 del 12-01-2004 al 18-01-2004:
Bs. 183.437,21 (neto a pagar)
Bs. 174.092,10 (bonificable)


Semana N° 3 del 29-01-2004 al 25-01-2004:
Bs. 183.437,21 (neto a pagar)
Bs. 174.092,10 (bonificable)

Semana N° 4 del 06-01-2004 al 01-01-2004:
Bs. 183.437,21 (neto a pagar)
Bs. 174.092,10 (bonificable)

De los salarios devengados las últimas cuatro semanas, se debe extraer el “bonificable”, a los efectos de integrar el salario normal.

Se observa de los recibos de pago valorados, que se pagaron los siguientes conceptos las últimas cuatro semanas:

Ordinarias diurnas………………………Bs. 24.870,30 cada día laborado calculado a salario básico.
Asignación de vivienda…………………Bs. 2.500,oo por siete días = Bs. 17.500
Descanso ordinario……………………..Bs. 24.870,30 por dos días a la semana

Así tenemos como bonificables los conceptos: Ordinarias diurnas y descanso ordinario, excluyendo la asignación por vivienda. De manera que el total semanal bonificable asciende a la cantidad de Bs. 174.092,10, y mensual de Bs. 696.368,40, monto que dividido entre 28 días da la cantidad de Bs. 24.870,30, exactamente la cantidad reflejada en los recibos de pago como salario básico. En consecuencia, el salario normal es de Bs. 24.870,30, monto, que se identifica con el salario básico, pues al dividir el monto semanal bonificable arrojó la misma cantidad del salario básico.

Total Salario Normal diario devengado último mes: Bs. 24.870,30

Ahora bien, la parte demandada negó igualmente el salario integral que alega el actor. Observa el Tribunal que el salario integral comprende el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, así tenemos:

Salario Normal: Bs. 24.870,30
Alícuota de ayuda para vacaciones: de conformidad con la Cláusula N° 8, Literal e): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de sus salida anual de vacaciones, el equivalente a 45 días de salario básico…”.

Alícuota de ayuda de vacaciones: 45 días x Bs. 24.870,30 (salario básico) /360: Bs.3.108,78

Alícuota de utilidades: el 33,33% sobre el bonificable de Bs. 696.368,40, monto devengado desde el 05-01-2004 hasta el 01-02-2004, arroja la cantidad de Bs. 232.099,58, dividido por 26 días laborados en el último ejercicio económico trabajado, es decir, en el 2004, resulta un total de Bs. 8.926,90

TOTAL SALARIO INTEGRAL: Bs. 24.870,30 + Bs. 3.108,78 + Bs. 8.926,90 = Bs. 36.905,98

Una vez aclarados los puntos controvertidos en cuanto a los salarios devengados por el trabajador, pasa esta Alzada a determinar si los conceptos reclamados le corresponden y finalmente verificar si existe una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del actor:

Tiempo de Servicio: Desde el 06.11.2000 al 30.01.2004.

Tiempo Efectivamente Trabajado: 3 años 2 meses y 25 días.

Salario Básico:………………………………………………………….Bs. 24.870,30
Salario Normal:………………………………………………………….Bs. 24.870,30
Salario Integral:………………………………………………………… Bs. 36.905,98


El actor reclamó los siguientes conceptos:
1.- Reclama el actor por 60 días de Preaviso la cantidad de Bs. 1.529.505,oo. De la liquidación, se observa que este concepto fue cancelado la cantidad de 60 días calculado con base al salario normal de Bs. 24.870,30, un total de Bs. 1.492.218,oo.

Ahora bien, de conformidad con la Cláusula 9, numeral 1, literal a) del contrato Colectivo, se debe cancelar 30 días de salario a razón de Bs. 24.470,30 (salario normal), la cantidad de bolívares 746 mil 109. por lo que este concepto se encuentra sobradamente satisfecho, no teniendo nada que reclamar el actor por el concepto de preaviso.

2.-Antigüedad Legal: reclama 90 días, a razón de un salario integral de Bs. 79.459,88, la cantidad de Bs. 7.151.389,09. Este concepto fue cancelado por la demandada a razón de 90 días calculado con base al salario integral de Bs. 35.765,49, para un total pagado de Bs. 3.218.894,10.

Ahora bien, la compañía pagará de acuerdo a la Cláusula Nº 9, Numeral 1, Literal “b”: “Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos...”

Le corresponde entonces al trabajador el beneficio por indemnización de antigüedad legal, tomando como base los 30 días que dispone la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera el equivalente a 90 días de salario, en virtud de haber laborado por un período de tiempo de 3 años 2 meses y 25 días, multiplicados por la cantidad de Bs. 36.905,98 arroja un monto de bolívares 3 millones 321 mil 538 con 20 céntimos.

3.- El actor reclama conjuntamente antigüedad contractual y antigüedad adicional, la cantidad de 90 días por la cantidad de Bs. 7.577.839,80.

Antigüedad Adicional: Este concepto fue cancelado por la demandada a razón de 45 días calculado con base al salario integral de Bs. 35.765,49, para un total pagado de Bs. Bs. 1.609.447,05; que al ser cancelado conjuntamente con la antigüedad contractual, se pagó un total por ambos conceptos de Bs. 3.218.894,10.

La Compañía pagará de acuerdo con la Cláusula Nº 9, Numeral 1, Literal “c”: “Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a (6) meses de servicios ininterrumpidos”.

Le corresponde al trabajador en virtud de lo trascrito y tomando como base 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, y habiendo laborado el trabajador por un período de tiempo de 3 años 2 meses y 25 días el equivalente a 45 días de salario que multiplicados por Bs. 36.905,98 arroja un monto de 1 millón 781 mil 567 bolívares con 10 céntimos.

Antigüedad Contractual: reclama 120 días, a razón de un salario integral de Bs. 63.148,67, la cantidad de Bs. 7.577.839,80, que al ser cancelado conjuntamente con la antigüedad adicional, se pagó un total por ambos conceptos de Bs. 3.218.894,10.

Según la Cláusula Nº 9, Numeral 1, Literal “d”: “Asimismo, las empresas se comprometen a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos…”.

En virtud, de lo anterior, le corresponde al trabajador por concepto de Indemnización Contractual, tomando como base el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpidos, 45 días de salario, por haber laborado en un período de tiempo de 3 años 2 meses y 25 días, los cuales multiplicados por Bs. 36.905,98, arroja un monto de 1 millón 781 mil 567 bolívares con 10 céntimos.

4.- Vacaciones Vencidas: reclama 30 días, a razón de Bs. 25.491,75 la cantidad de Bs. 764.752,50. Este concepto fue cancelado por la empresa a razón de 30 días de salario a razón de Bs. 24.870,30, la cantidad de bolívares 746 mil 109.

Según la Cláusula Nº 8, Literal “a”: “La compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por lo tanto le corresponde al actor 30 días de salario a razón de Bs. 24.870,30, la cantidad de bolívares 746 mil 109 , en consecuencia, verificado como ha sido el cumplimiento de ésta obligación se declara éste reclamo improcedente. Así se decide.-

5.- Vacaciones Fraccionadas: reclama 12,5 días, a razón de Bs. 25.491,75 la cantidad de Bs. 318.646,88. Este concepto fue cancelado con base al salario de Bs. 24.870,30 por 12,5 días, por un total de Bs. 310.878,75.

Según lo establecido en la cláusula Nº 8, Literal “b”: “La Compañía conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2- ½) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.

Así pues, le corresponde cinco (5) días, a razón de Bs. 24.870,30, la cantidad de bolívares 124 mil 351 con 50 céntimos; por lo tanto al haber sido satisfecho este concepto se declara improcedente. Así se decide.

6.- Ayuda o Bono Vacacional Vencido: Reclama 45 días a razón de Bs. 25.491,75 la cantidad de Bs. 1.147.128,75. Este concepto fue cancelado por la demandada por la cantidad de Bs.1.119.163,50.

De conformidad con la Cláusula N° 8, Literal e): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de sus salida anual de vacaciones, el equivalente a 45 días de salario básico…”, le corresponde al actor 45 días a razón de Bs. 24.870,30 la cantidad de bolívares 1 millón 119 mil 163 con 50 céntimos.

7.- Ayuda o Bono Vacacional Fraccionado: reclama 18,75 días a razón de Bs. 25.491.75, la cantidad de Bs. 477.970,31. Este concepto fue cancelado por la patronal por 18,75 días calculados con base al salario normal de Bs. 24.870,30, para un total de Bs. 466.318,13.

De conformidad con la Cláusula N° 8, Literal e): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a 45 días de salario básico. Esta ayuda será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado…”

Así pues, de acuerdo al tiempo de servicio que tuvo el actor, le corresponde 7,5 días a razón de Bs. 24.870,30, para un total de bolívares 186 mil 527 con 25 céntimos; concepto satisfecho sobradamente por la demandada, no teniendo el actor nada que reclamar por este concepto. Así se decide.-

8.- Asignación de Vivienda: Observa este Tribunal que la demandante no indica los períodos a los cuales corresponde dicha asignación de vivienda, ahora bien, se evidencia de los recibos consignados por ambas partes dentro del proceso que la empresa cumplió con el pago de la asignación de vivienda de conformidad con la Cláusula N° 7, literal j) de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que resulta improcedente su reclamación. Así se decide.-

9.- Utilidades del año 2004: El actor reclama el 33.33 % de la cantidad de 2 millones 588 mil 594 bolívares con 12 céntimos, para un total de Bs. 862.778,42 y exactamente esta misma cantidad fue cancelada por la demandada al actor.

Le corresponde al actor el 33,33% sobre el bonificable de Bs. 870.460,50, monto devengado desde el 29-12-2003 hasta el 01-02-2004, el cual arroja la cantidad de bolívares 290 mil 124 con 48 céntimos; en consecuencia al haberse cancelado una cantidad mayor, se tienen como satisfecho este concepto, por lo que se declara improcedente.

Observa el Tribunal que el actor al reformar el libelo señaló que por un error involuntario de transcripción las utilidades indicadas en el libelo de la demanda son del año 2003 y no del año 2004.

Observa este Tribunal que en el recibo de pago de liquidación final aparece el pago de utilidades por la cantidad de 3 millones 470 mil 198 bolívares con 36 céntimos, de allí que tal reclamo resulta improcedente, pudiendo verificar este Tribunal que el actor recibió el pago de la cantidad de 862 mil 778 bolívares con 42 céntimos y la cantidad de 3 millones 470 mil 198 bolívares con 36 céntimos por concepto de utilidades, así como también recibió pagos por concepto de utilidades sobre vacaciones vencidas y utilidades sobre bono vacacional vencido, a lo cual se hará referencia más adelante.

10.- Intereses sobre prestaciones: Reclama el actor 38,74 días a razón de 25 mil 491 bolívares con 75 céntimos para un total de Bs. 329.150,54; monto éste igualmente cancelado por la demandada según consta en la liquidación, por lo tanto, no hay nada que reclamar al respecto, independientemente de la forma como fuera reclamado y el modo de cálculo establecido por el actor.

11- Retroactivo por meritocracia y utilidades sobre retroactivo: Reclama el actor que a partir del 1 de julio de 2003 la empresa aumentó a sus trabajadores el 2.5% sobre el salario básico por concepto de meritocracia, para un total de bolívares 210 mil 222 con 90 céntimos y las utilidades que dicha cantidad generaría, por un total de70 mil 067 bolívares con 29 céntimos.

Ahora bien, en cuanto al concepto de meritocracia reclamado por el actor, que según su decir, debió otorgársele a partir del 01 de julio de 2003 a razón del 2,5% de 25 mil 491 bolívares con 75 céntimos, evidencia esta Alzada que la meritocracia constituye una política de compensación salarial por mérito dentro de la industria petrolera, por la cual la industria realiza revisiones anuales de salario, sujetas al desempeño individual demostrado por los trabajadores en el desarrollo de sus labores y que debe atender además a los resultados de los estudios del mercado salarial.

Se trata de un aumento de carácter individual por mérito del trabajador, fundamentado en criterios técnicos establecidos por la Empresa destinados a evaluar objetivamente el conocimiento del trabajo, la calidad y cantidad del mismo, comportamiento personal y otros factores reconocidos universalmente en el proceso de evaluación de actuación del personal, tal como lo prevé la Cláusula 55 de la Convención Colectiva Petrolera, y en la práctica de la industria petrolera, para el caso de las contratistas petroleras, constituye una política de PDVSA que en definitiva es la que señala a quienes de los trabajadores de las contratistas se habrán de aplicar dichos aumentos de salario por mérito, estableciendo en forma clara la referida convención que se trata de un aumento de carácter individual, que no conlleva a la obligación de extender dichos aumentos a los demás trabajadores que estén en la misma categoría e igual clasificación.

De lo anterior deriva que los porcentajes de aumentos salariales no son aplicados en forma general a todos los trabajadores y con respecto a las contratistas, las operadoras únicamente están obligadas a velar porque las empresas contratistas y de servicios, que laboren única y exclusivamente para la Industria Petrolera en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, apliquen la meritocracia a su personal de nómina diaria y menor, así como a su personal administrativo siempre que estos estén dedicados exclusivamente a labores en las áreas operacionales para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la industria petrolera, lo cual en la práctica de la industria se traduce en que es PDVSA la que señala a las contratistas cual es el personal a quien se aplicará dichos aumentos.

En consecuencia, una vez determinado el porcentaje de aumento este pasa a formar parte del salario del trabajador beneficiario, y en la convención colectiva petrolera no se establece un quantum específico para el pago de dicho concepto, por cuanto la cláusula 54, nota de minuta No.2 sólo especifica que las operadoras velarán porque las empresas contratistas y de servicios, que laboren única y exclusivamente para la industria petrolera en actividades permanentes, inherentes o conexas con ellas, apliquen la meritocracia a su personal de nómina diaria y menor, así como al personal administrativo.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que en todo caso, correspondía al actor la carga probatoria de demostrar que por efecto de sus méritos se hizo acreedor al referido beneficio que se traduciría, a su decir, en un aumento salarial del 2,5 % a partir del 1 de julio de 2003, lo cual no consta en actas que así lo haya hecho, razón por la cual, esta Alzada debe declarar improcedente su pago y su incidencia para el pago de utilidades. Así se establece.

De los conceptos reclamados: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones fraccionadas, Vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, e intereses sobre prestaciones, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 10.426.206,89; y la empresa canceló una cantidad aun mayor, es decir, la cantidad de Bs. 11.297.732,33; sobrepasando lo que le corresponde legalmente al actor, en beneficio de éste.

Aunado a ello, el actor reclamó además unos conceptos incluidos en la liquidación, los cuales constituyen práctica de la industria petrolera en pagarlos distinguiéndolos en forma separada de las utilidades aún cuando forman parte de las mismas, habida cuenta que las utilidades en la industria petrolera son calculadas en base al 33,33% de todo lo percibido por el trabajador, y así el Tribunal observa que se le canceló además de los 11 millones de bolívares 297 mil 732 con 33 céntimos, los siguientes conceptos, en beneficio del actor:

Utilidades por vacaciones vencidas la cantidad de:………..Bs. 248.678,13
Utilidades sobre bono vacacional vencido la cantidad de:…Bs. 373.017,19
Utilidades sobre prestaciones la cantidad de:……………….Bs. 3.470.198,36
Total: Bs. 4.091.893,68
Visto los pagos realizados por la demandada en exceso, se evidencia que al actor nada le corresponde por los conceptos reclamados, pues los pasivos laborales se encuentran satisfechos plenamente, pudiendo demostrar la demandada el hecho extintivo de la obligación; según se evidencia de la instrumental consignada por la misma, señalada como “Forma de Liquidación Final” de fecha 29 de enero de 2004, de la cual se evidencia un pago total de bolívares 16 millones 415 mil 925 con 33 céntimos; y del recálculo realizado por este Tribunal, se concluye que la empresa demandada cumplió sobradamente con sus obligaciones frente al actor, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia resulta improcedente la pretensión interpuesta por el ciudadano Néstor Briceño frente a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A., (MARMOCA). Así se declara.

Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.

2) SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BRICEÑO PAZ frente a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A. (MANMORCA).

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS al actor recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada en Maracaibo a dieciocho de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 13:31 horas, quedando registrado bajo el No.PJ0152006000031
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
AUH / FJPP / jl / mauh