LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2006-000334

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.597, en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ DELGADO, contra la sentencia de 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.130.455, quien estuvo representado por los profesionales del derecho Mariela Santeliz, Gladys Rodríguez, José Quintero y Rufina Vargas, frente a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 1.990, inserto bajo el N° 27, Tomo 4-A Trimestre Primero, representada por los profesionales del derecho Halim Moucharfiech, Alberto Rodríguez, Alberto Bracho, Simón Ruiz y José Urribarrí, en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 06 de noviembre de 2.000, comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada, desempeñándose como Operador Equipo B.

Segundo: En fecha 31 de enero de 2.004 fue despedido injustificadamente según el artículo 99, Parágrafo Único en su parte “B” de la Ley del Trabajo vigente, existiendo inamovilidad laboral prorrogada mediante Decreto 2.271 publicado en Gaceta Oficial de fecha 13 de enero de 2003 hasta el mes de julio de 2004, obviándose totalmente lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y lo pautado en el Contrato Colectivo Petrolero, ya que dicha empresa presta sus servicios para Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), donde ejecutaba labores por orden y cuenta de su empleador.

Tercero: La demandada, al momento de despedirlo, alegó que había expirado su contrato de trabajo, cosa que es totalmente falso puesto que la contratista sigue prestando servicios a la empresa matriz.

Cuarto: Que en varias oportunidades le ha exigido a la empresa contratante que cancele las prestaciones sociales que le corresponden por derecho según lo determinan la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero negándose esta a cancelarle las cantidades que verdaderamente le corresponden alegando que el despido era justificado.

Sexto: Que devengó como salario básico la cantidad de Bs. 26.147,72, salario promedio la cantidad de Bs. 30.080,40, y un salario integral de Bs. 63.148,67.

Con fundamento en los anteriores hechos, alega que por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda o bono vacacional vencido, ayuda o bono vacacional fraccionado, asignación de vivienda, utilidades por vacaciones vencidas, utilidades por bono vacacional vencido, utilidades del año 2004, intereses sobre prestaciones, retroactivo por meritocracia y utilidades sobre retroactivo, le correspondía la cantidad de 22 millones 615 mil 925 bolívares con 36 céntimos, y habiéndole cancelado la empresa la cantidad de 18 millones 672 mil 123 bolívares con 84 céntimos, reclama a la empresa demandada una diferencia de 3 millones 943 mil 801 bolívares con 52 céntimos.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: Admitió que en fecha 06 de noviembre de 2000 el actor comenzó a prestar servicios a la empresa demandada, desempeñando el cargo de Operado Equipo B.
Segundo: Negó que el actor devengara un salario diario de Bs. 26.147,72, pues lo cierto es que devengaba un salario diario de Bs. 25.509,97.
Tercero: Niega que el actor haya sido despedido en fecha 31 de enero de 2004 sin justa causa, pues el ciudadano José López, laboró para la empresa real y efectivamente hasta el día 05 de febrero de 2004.
Cuarto: Niega que en reiteradas oportunidad le haya exigido a la empresa demandada que le cancele las prestaciones sociales que alega le corresponden por derecho según lo determina la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero.
Quinto: Manifiesta que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor, le fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, y por tanto nada le adeuda al mismo por ningún concepto, e inclusive por error material la liquidación fue calculada y cancelada por un tiempo de servicios de 3 años 9 meses y 21 días, aún cuando la relación de trabajo duró 3 años 2 meses y 29 días, tal como se computa desde el día de ingreso, es decir, desde el día 06 de noviembre de 2000, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, ello es el día 05 de febrero de 2004.

Sexto: Niega que la alícuota de utilidades sea la cantidad de Bs. 29.799,80, ya que lo cierto es que tal alícuota es de Bs. 16.894,20. Asimismo, niega la cantidad de Bs. 842.250,82 sea la suma del bonificable de las últimas 4 semanas y que esta cantidad dividida entre 28 días resulte la cantidad de Bs. 30.080,40 ya que lo cierto es que el bonificable de las últimas 4 semanas realmente trabajadas es la cantidad de Bs. 714.279,16, y que al dividir el bonificable de las últimas cuatro semanas laboradas, resulta la cantidad de Bs. 25.509,97.
Séptimo: Que la empresa por error involuntario tomó en cuenta para el bonificable del cálculo del salario normal la cantidad de Bs. 29.346,71, cancelándole una cantidad mayor que la que legítimamente le correspondía.
Octavo: Niega que el salario integral sea la cantidad de Bs. 63.148,67.
Noveno: Negó que todos y cada uno de los conceptos establecidos en la demanda ascienden a la cantidad de 22 millones 615 mil 925 bolívares con 36 céntimos.
Décimo: Acepta y reconoce que la empresa canceló la cantidad de 18 millones 672 mil 123 bolívares con 84 céntimos, cantidad ésta que, a su decir, es superior a la que realmente le correspondía al ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ DELGADO.
Undécimo: Finalmente, niega que exista una diferencia a favor del actor por la cantidad de 3 millones 943 mil 801 bolívares con 52 céntimos.

A fecha 02 de febrero de 2006, el Juez de Juicio dictó fallo desestimativo de la demanda, por lo que no habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:

Solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en el sentido de que se le lesionaron los derechos en relación a las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, asimismo, manifestó que el a quo no le concedió el concepto de retroactivo por meritocracia, y finalmente alegó que en el libelo de demanda están debidamente discriminados los conceptos correspondientes al cálculo del salario.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio de la misma y el cargo desempañado por el actor, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, el tiempo efectivamente laborado por el actor, el salario básico, normal e integral correspondiente al demandante a los fines de efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales y finalmente la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados por el actor y si efectivamente no existe ninguna diferencia a favor del actor, en virtud de haberle sido cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba por haber alegado esos hechos en la contestación, corresponderá al actor demostrar que era sujeto del pago por meritrocracia.

De seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Prueba Documental:

Recibos de pago de la nómina semanal llevada por la empresa demandada, otorgados al ciudadano José Rafael López Delgado, correspondiente a los períodos del 24-11-2003 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 07-12-2003, 15-12-2003 al 21-12-2003, y del 08-12-2003 al 14-12-2003. Respecto de estos recibos, observa este Tribunal que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario diario devengado por el actor de Bs. 25.509,97, así como también el pago por los conceptos de: asignación de vivienda, bono nocturno, reposo y comida, descanso ordinario y horas extras diurnas, percibidos por el actor desde el 24 de noviembre de 2003 al 21 de diciembre de 2003.

De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

2.- Prueba Documental:

Recibo de pago correspondiente al período del 06-11-2000 al 12-11-2000, que corre inserta al folio 62 del expediente, emitidos por la empresa a nombre del ciudadano José Rafael López Delgado, a los fines de demostrar que el actor inició sus labores en la semana que va desde el 06-11-2000 al 12-11-2000. Respecto de esta documental observa el Tribunal que efectivamente la fecha de ingreso del actor fue en fecha 06-11-2000, sin embargo, la fecha de ingreso no resulta ser un hecho controvertido en la presente causa, ya que la misma fue reconocida por la demandada en la contestación de la demanda, por lo que no se le atribuye valor probatorio a dicha documental.

Recibo de pago correspondiente a los períodos que van desde el 22-12-2003 al 28-12-2003, 29-12-2003 al 04-01-2004, 05-01-2004 al 11-01-2004, 12-01-2004 al18-01-2004, 19-01-2004 al 25-01-2004 y del 26-01-2004 al 01-02-2004, que corren insertos a los folios 64 al 69, ambos inclusive, observando este Tribunal que los recibos no fueron atacados por el demandante en la debida oportunidad, evidenciándose un salario diario devengado por el actor de Bs. 25.509,97, monto éste alegado por la demandada en la contestación de la demandada, asimismo, se evidencia el pago de los conceptos salariales percibidos por el actor en las últimas semanas laboradas por asignación de vivienda, descanso ordinario y día feriado.

Recibo de pago correspondiente al período del 02-02-2004 al 08-02-2004, el cual corre inserto al folio 70 del expediente, respecto de este recibo, se evidencia que el último pago efectuado al actor por la empresa demandada fue hasta el 08-02-2004.

Original de liquidación final de fecha 05-02-2004, y original de comprobante de egreso de fecha 11-02-2004, los cuales corren insertos a los folios 71 y 72, respecto de esta documental observa este Tribunal que la misma no fue atacada por la parte demandante en su oportunidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ahora bien, de la liquidación se evidencia, la firma del actor, el nombre de la empresa demandada, la fecha de ingreso del actor a la empresa, esto es, el 06-11-2000, y la fecha de egreso el día 05-02-2004, procediendo a realizar el pago la demandada, tomando un tiempo laborado por el actor de 3 años 9 meses y 21 días, con un salario básico de Bs. 25.509,97, un salario normal de 25.509,97 y un salario integral de Bs. 29.346,71. Asimismo, se señala como motivo del retiro, la reducción del personal, y el pago total por prestaciones sociales de bolívares 18 millones 672 mil 123 con 84 céntimos que después de las deducciones quedó en bolívares 17 millones 807 mil 544 con 62 céntimos, igualmente del comprobante de egreso consignado se observa además el pago correspondiente a la semana del 08-02-2004 de Bs. 187.825,32 y siete días de salarios caídos de Bs. 178.569,79, para un total recibido por el actor de 18 millones 173 mil 939 bolívares con 73 céntimos, cancelado por la empresa demandada.

3.- Prueba de Informes, solicitando al Centro de Administración de Contratistas de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), a los fines de que informe al Tribunal si MANMORCA es una empresa que trabaja por lista de precios y por tanto sus trabajadores son considerados temporeros, observa este Tribunal que las resultas de la prueba de informe solicitada, la cual corre inserta a los folios 94, 95 y 86, del presente expediente, expresa los siguiente: (…omissis…) “…se debe acotar que para ejecutar la evacuación de dicho requerimiento, se hace necesario los números de contratos objetos de las solicitudes, aunado a las cédulas de identidad de cada uno de los trabajadores.” Por todo lo anteriormente expuesto se hace imposible responder de forma fehaciente lo solicitado por su digno despacho., en consecuencia, este Tribunal, desecha la prueba promovida, en virtud de no existir elementos que valorar y analizar, a los fines de dirimir la presente controversia.
Delimitada la carga probatoria y valorada como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

Los hechos controvertidos en el presente caso, se encuentran limitados a determinar primeramente, la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada, así como también el salario básico, normal e integral devengado por el actor, a los fines de efectuar el recálculo correspondiente a las prestaciones sociales, y finalmente verificar si efectivamente el actor resulta acreedor de las diferencias que reclama y de que forma.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales, se desprende que el actor en su escrito libelar alega que la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A. (MANMORCA), culminó en fecha 30 de enero de 2004, por el contrario, la parte demandada, alegó en su escrito de contestación que la misma finalizó en fecha 05 de febrero de 2004, con lo cual, correspondía a la demandada, la carga de la prueba de demostrar este hecho, evidenciándose de la instrumental que corre inserta al folio 72, señalada como “Forma de Liquidación Final”, instrumental que no fue desconocida que la relación de trabajo efectivamente, culminó el 05 de febrero de 2004, en consecuencia, la demandada logró desvirtuar la fecha alegada por el actor, estableciendo este Tribunal que la relación de trabajo no culminó el 31 de enero de 2004 sino el 05 de febrero de 2004. Así se establece.

Dicho lo anterior, observa este Juzgador que la relación de trabajo del ciudadano José López se corresponde a un tiempo efectivamente laborado de tres (3) años, dos (2) meses y treinta (30) días, contados desde el 06 de noviembre de 2000 al 05 de febrero de 2004. Así se establece.

Al haberse determinado el punto controvertido en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo y el tiempo efectivamente laborado por el actor, pasa esta Alzada a determinar los salarios devengados por el trabajador, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó el salario básico, normal e integral devengado por el actor, alegando que el ciudadano José López no devengó un salario básico por la cantidad de Bs. 26.147,72, sino que manifestó que devengó un salario básico de Bs. 25.509,97. Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, específicamente de los recibos de pago, que corren insertos a los folios Nros. 52, 53, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70, consignados por amabas partes, las cuales ya fueron analizadas supra, se evidencia que el último salario básico devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 25.509,97, en consecuencia, la demandada logró demostrar que el salario devengado por el actor no era la cantidad de Bs. 26.147,72, como alegó el demandante, sino la cantidad de Bs. 25.509,97. Así se establece.

Asimismo, resulta un hecho controvertido el salario normal devengado por el accionante, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación negó que la cantidad de Bs. 842.250,82, sea la suma del bonificable de las últimas cuatro semanas y que esta cantidad dividida entre 28 días resulte la cantidad de 30.080,40, como salario normal. A este respecto, tenemos que, resulta necesario destacar lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en la Cláusula Nro. 9, norma que regula el “Salario Base de Cálculo para indemnizaciones”, la cual señala en su numeral 4to, que: “…Es entendido que en los pagos previstos en esta Cláusula está comprendido la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados interrumpidamente, serán calculados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo”. Así pues, la norma establece que el pago de las prestaciones sociales debe ser calculado con base a lo devengado en el último mes efectivamente laborado, es decir, las 4 semanas anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en la cual el actor prestó sus servicios a la empresa demandada.

De lo anterior resulta que para el cálculo del salario normal correspondiente al trabajador debe ser tomado en cuenta los bonificables acumulados durante las últimas 4 semanas laboradas por el actor de forma ininterrumpida, es decir, desde el12 de enero de 2004 al 05 de febrero de 2004, así pues tenemos:

Semana N° 3 del 12-01-2004 al 18-01-2004 (Folio 67): Bs. 178, 569,79.
Semana N° 4 del 19-01-2001 al 25-01-2004 (Folio 67): Bs. 178, 569,79.
Semana N° 5 del 26-01-2004 al 01-02-2004 (Folio 67): Bs. 178, 569,79.
Semana N° 6 del 02-02-2004 al 08-02-2004 (Folio 67): Bs. 178. 569,79.

Total Salario Normal devengado último mes: Bs. 714.279,16
Promedio Diario de Salario Normal: Bs. 714.279,16 / 28 días = Bs. 25.509,97

A este respecto, observa el Tribunal que la demandada, logró desvirtuar el salario normal alegado por el actor en el libelo de demanda de Bs. 30.080,40, demostrando que el salario normal devengado por el actor es de Bs. 25.509,97.

Ahora bien, la parte demandada negó igualmente, que el salario integral correspondiente al actor, sea la cantidad de Bs. 63.148,67. Observa el Tribunal que el salario integral comprende el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, así tenemos:

Salario Normal: Bs. 25.509,97

Alícuota de ayuda para vacaciones: de conformidad con la Cláusula N° 8, Literal e): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a 45 días de salario básico…”.

45 días x 25.509,97 (salario básico) / 12 meses del año / 30 días del mes = 3.188,74

Alícuota de utilidades: el 33,33% sobre el bonificable de Bs. 1.176.418,74, monto devengado desde el 01-01-2004 hasta el 05-02-2004, arroja la cantidad de Bs. 392.100,36, dividido por 36 días laborados en el último ejercicio económico laborado, es decir, en el 2004, resulta un total de Bs. 10.891,67.

Total Salario Integral: Bs. 25.509,97 + Bs.3.188,74 + Bs.,10.891,67: Bs.39.590,38

Una vez aclarados los puntos controvertidos en cuanto a los salarios devengado por el trabajador, pasa esta Alzada a determinar si los conceptos reclamados le corresponden y finalmente verificar si existe una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del actor:

Tiempo de Servicio: Desde el 06.11.2000 al 05.02.2004.
Tiempo Efectivamente Trabajado: 3 años 2 meses y 30 días.

Salario Básico: Bs. 25.509, 97
Salario Normal: Bs. 25.509, 97
Salario Integral: Bs. 39.590,38

El actor reclamó los siguientes conceptos:

1.- Preaviso: reclama 60 días a razón de Bs. 26.147,72, la cantidad de Bs. 1.568.863,20.

Le corresponde al actor de conformidad con la Cláusula 9, numeral 1, literal a) del contrato Colectivo, 30 días de salario a razón de Bs. 25.509, 97 (salario normal), la cantidad de 765 mil 299 bolívares con 10 céntimos.

2.- Antigüedad Legal: reclama 120 días, a razón de un salario integral de Bs. 63.148,67, la cantidad de Bs. 7.577.839,80.

Ahora bien, la compañía pagará de acuerdo a la Cláusula Nº 9, Numeral 1, Literal “b”: “Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos...”

Le corresponde entonces al trabajador el beneficio por indemnización de antigüedad legal, tomando como base los 30 días que dispone la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera el equivalente a 90 días de salario, en virtud de haber laborado por un período de tiempo de 3 años 2 meses y 30 días, multiplicados por la cantidad de Bs. 39.590,38 arroja un monto de 3 millones 563 mil 134 bolívares con 20 céntimos.

3.- Antigüedad Adicional: La Compañía pagará de acuerdo con la Cláusula Nº 9, Numeral 1, Literal “c”: “Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a (6) meses de servicios ininterrumpidos”.

Le corresponde al trabajador en virtud de lo trascrito y tomando como base 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, y habiendo laborado el trabajador por un período de tiempo de 3 años 2 meses y 30 días el equivalente a 45 días de salario que multiplicados por Bs. 39.590,38 arrojan un monto de 1 millón 781 mil 567 bolívares con 10 céntimos.

4.- Antigüedad Contractual: reclama 120 días, a razón de un salario integral de Bs. 63.148,67, la cantidad de Bs. 7.577.839,80.

Según la Cláusula Nº 9, Numeral 1, Literal “d”: “Asimismo, las empresas se comprometen a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos…”.

En virtud, de lo anterior, le corresponde al trabajador por concepto de Indemnización Contractual, tomando como base el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpidos, 45 días de salario, por haber laborado en un período de tiempo de 3 años 2 meses y 30 días, los cuales multiplicados por Bs. 39.590,38 arrojan un monto de 1 millón 781 mil 567 bolívares con 10 céntimos.

5.- Vacaciones Vencidas: reclama 30 días, a razón de Bs. 26.147,72 la cantidad de Bs. 784.431,60.

Según la Cláusula Nº 8, Literal “a”: “La compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.”
Por lo tanto le corresponden al actor 30 días de salario a razón de Bs. 25.509, 97, la cantidad de 765 mil 299 bolívares con 10 céntimos.

6.- Vacaciones Fraccionadas: reclama 22,5 días, a razón de Bs. 26.147,72 la cantidad de Bs. 588.323,70.

Según lo establecido en la cláusula Nº 8, Literal “b”: “La Compañía conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2- ½) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.

Así pues, le corresponde diez (7.5) días, a razón de Bs. 25.509, 97, la cantidad de 191 mil 324 bolívares con 77 céntimos.

7.- Ayuda o Bono Vacacional Vencido: reclama 45 días a razón de Bs. 26.147,72 la cantidad de Bs. 1.176.647,40.

De conformidad con la Cláusula N° 8, Literal e): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de sus salida anual de vacaciones, el equivalente a 45 días de salario básico…”, le corresponde al actor 45 días a razón de Bs. 25.509, 97 la cantidad de 1 millón 147 mil 948 bolívares con 65 céntimos.

8.- Ayuda o Bono Vacacional Fraccionado: reclama 33,75 días a razón de Bs. 26.147,72, la cantidad de Bs. 882.485,55.

De conformidad con la Cláusula N° 8, Literal e): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de sus salida anual de vacaciones, el equivalente a 45 días de salario básico. Esta ayuda será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado…” (Destacado de esta Alzada).

Así pues le corresponde al actor 11,25 días a razón de Bs. 25.509, 97 la cantidad de 286 mil 987 bolívares con 87 céntimos.
9.- Asignación de Vivienda: Observa este Tribunal que la demandante no indica los períodos a los cuales corresponde dicha asignación de vivienda, ahora bien, se evidencia de los recibos consignados por ambas partes dentro del proceso que la empresa cumplió con el pago de la asignación de vivienda de conformidad con la Cláusula N° 7, literal j) de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que resulta improcedente su reclamación.

10.- Utilidades por vacaciones vencidas: Este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la cantidad de Bs. 765.299.10 correspondiente al monto arrojado por concepto de vacaciones vencidas, lo cual suma la cantidad de 255 mil 074 bolívares con 19 céntimos, habida consideración que en la industria petrolera las utilidades son calculadas sobre el total de remuneraciones devengadas por el trabajador.

11.- Utilidades por ayuda o bono vacacional vencido: Este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la cantidad de Bs. 1.147.948,65 correspondiente al monto arrojado por concepto de ayuda o bono vacacional vencido, lo cual suma la cantidad de 382 mil 611 bolívares con 28 céntimos, por las mismas consideraciones que para el caso de las utilidades.

12: Utilidades del año 2004: le corresponde al actor el 33,33% sobre el bonificable de Bs. 1.176.418,74, monto devengado desde el 01-01-2004 hasta el 05-02-2004, el cual arroja la cantidad de 392 mil 100 bolívares con 36 céntimos.

Observa el Tribunal que el actor reclama en su libelo la cantidad de 730 mil 746 bolívares con 01 céntimo por concepto de utilidades y aclara al folio 20 del expediente que se trata de las utilidades del año 2003, cantidad ésta que aparece cancelada por la empresa en el recibo de liquidación final.

13.- Intereses sobre prestaciones: Del análisis efectuado a las actas procesales, se evidencia que ambas partes admiten la procedencia de este concepto, en consecuencia le corresponde al trabajador la cantidad de 753 mil 118 bolívares con 08 céntimos, cantidad reclamada por el trabajador y cancelada por la demandada, según consta del recibo de liquidación final.

14.- Retroactivo por meritocracia y utilidades sobre retroactivo: Reclama el actor que a partir del 1 de julio de 2003 la empresa aumentó a sus trabajadores el 2.5% sobre el salario básico por concepto de meritocracia, para un total de 185 mil 256 bolívares con 60 céntimos y las utilidades que dicha cantidad generaría, por un total de 61 mil 746 bolívares con 02 céntimos.

Ahora bien, en cuanto al concepto de meritocracia reclamado por el actor, que según su decir, debió otorgársele a partir del 01 de julio de 2003 a razón del 2,5% de 26 mil 147 bolívares con 72 céntimos, evidencia esta Alzada que la meritocracia constituye una política de compensación salarial por mérito dentro de la industria petrolera, por la cual la industria realiza revisiones anuales de salario, sujetas al desempeño individual demostrado por los trabajadores en el desarrollo de sus labores y que debe atender además a los resultados de los estudios del mercado salarial.

Se trata de un aumento de carácter individual por mérito del trabajador, fundamentado en criterios técnicos establecidos por la Empresa destinados a evaluar objetivamente el conocimiento del trabajo, la calidad y cantidad del mismo, comportamiento personal y otros factores reconocidos universalmente en el proceso de evaluación de actuación del personal, tal como lo prevé la Cláusula 55 de la Convención Colectiva Petrolera, y en la práctica de la industria petrolera, para el caso de las contratistas petroleras, constituye una política de PDVSA que en definitiva es la que señala a quienes de los trabajadores de las contratistas se habrán de aplicar dichos aumentos de salario por mérito, estableciendo en forma clara la referida convención que se trata de un aumento de carácter individual, que no conlleva a la obligación de extender dichos aumentos a los demás trabajadores que estén en la misma categoría e igual clasificación.

De lo anterior deriva que los porcentajes de aumentos salariales no son aplicados en forma general a todos los trabajadores y con respecto a las contratistas, las operadoras únicamente están obligadas a velar porque las empresas contratistas y de servicios, que laboren única y exclusivamente para la Industria Petrolera en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, apliquen la meritocracia a su personal de nómina diaria y menor, así como a su personal administrativo siempre que estos estén dedicados exclusivamente a labores en las áreas operacionales para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la industria petrolera, lo cual en la práctica de la industria se traduce en que es PDVSA la que señala a las contratistas cual es el personal a quien se aplicará dichos aumentos.

En consecuencia, una vez determinado el porcentaje de aumento este pasa a formar parte del salario del trabajador beneficiario, y en la convención colectiva petrolera no se establece un quantum específico para el pago de dicho concepto, por cuanto la cláusula 54, nota de minuta No.2 sólo especifica que las operadoras velarán porque las empresas contratistas y de servicios, que laboren única y exclusivamente para la industria petrolera en actividades permanentes, inherentes o conexas con ellas, apliquen la meritocracia a su personal de nómina diaria y menor, así como al personal administrativo.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que en todo caso, correspondía al actor la carga probatoria de demostrar que en efecto por sus méritos se hizo acreedor al referido beneficio que se traduciría, a su decir, en un aumento salarial del 2,5 % a partir del 1 de julio de 2003, lo cual no consta en actas que así lo haya hecho, razón por la cual, esta Alzada debe declarar improcedente su pago y su incidencia para el pago de utilidades. Así se establece.

Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante la suma de 12 millones 066 mil 031 bolívares con 80 céntimos. Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, se evidencia que al comparar la cantidad correspondiente al ciudadano José López por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y la cantidad efectivamente cancelada por la empresa demandada MANTENIMIENTO MORICHAL C.A., (MARMOCA) de 18 millones 672 mil 123 bolívares con 84 céntimos, según se evidencia de la instrumental consignada por la misma, señalada como “Forma de Liquidación Final” de fecha 05 de febrero de 2004, y el recálculo realizado por este Tribunal, se concluye que la empresa demandada cumplió sobradamente con sus obligaciones frente al actor, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia resulta improcedente la pretensión interpuesta por el ciudadano José López frente a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A., (MARMOCA). Así se declara.

Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS RODRIGUEZ a nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ DELGADO, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ DELGADO frente a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A (MARMOCA); SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ DELGADO frente a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A (MARMOCA) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales. NO SE CONDENA en costas procesales al demandante por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SE CONFIRMA el fallo apelado

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diecisiete de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ



Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO



Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicado en el mismo día su fecha a las 11:06 horas, quedando registrado bajo el No.PJ0152006000023
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.
AUH / FJPP / jl / mauh
ASUNTO : VP01-R-2006-000334