LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000316
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandante Ingrid Graciela Echeverría Mora y la co-demandada Servicios Técnicos y Mecánicos S.A., contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por la ciudadana INGRID GRACIELA ECHEVERRÍA MORA, representada judicialmente por el abogado José Gregorio González Zambrano, en contra de las empresas SERVICIOS TÉCNICOS Y MECÁNICOS S.A., representada judicialmente por el abogado José Ramón Peralta Hernández y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por el abogado Javier Socorro, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia solicitada por la co-demandada Servicios Técnicos Mecánicos C.A., y la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la República solicitada por la parte actora.
Celebrada la audiencia de apelación, los alegatos de los recurrentes ante este Juzgado Superior fueron los siguientes:
La co-demandada Servicios Técnicos Mecánicos C.A. señaló que en el expediente se había consumado dos veces la perención de la instancia, y que esto era verificable según las copias fotostáticas consignadas.
La parte actora alegó que la solicitud de perención de la instancia fue extemporánea ya que se hizo en la segunda audiencia preliminar, y que nunca ha habido perención en virtud de que los lapsos que se han postergado han sido por el mismo tribunal. En cuanto a su apelación señaló que en la presente causa se debe decretar la reposición de la causa porque de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 no se notificó al Procurador General de la República, a lo cual respondió la co-demandada Servicios Técnicos Mecánicos C.A. que independientemente de cuando se notificó, ya el Procurador esta debidamente notificado.
De su parte la co-demandada PEQUIVEN S.A. señaló que la perención es de orden público y debe ser decretada de forma obligatoria por el Juez.
Vistas las exposiciones de las partes y analizado el expediente, considera esta Alzada que el tribunal a-quo debió oír las apelaciones contra su decisión, que en realidad es un acta de audiencia preliminar que se convirtió en una decisión motivada, en ambos efectos, y no en un solo efecto, como ocurrió, puesto que el pronunciamiento sobre la materia de perención incide directamente sobre la continuidad del proceso, la cual, en criterio de la Alzada, debe ser verificada teniendo a la vista la totalidad del expediente, por cuanto las copias certificadas consignadas dan a este Juzgador una visión sesgada del expediente, de allí que esta Alzada procederá a verificar el objeto de las apelaciones con base en las copias certificadas consignadas, pues carece de otros elementos de convicción para el análisis del caso.
En relación a la apelación de la codemandada Servicios Técnicos Mecánicos C.A., se desprende del escrito que consignó en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 15 de diciembre de 2004 (acta que se encuentra en folio 81), en virtud de que en la audiencia de apelación no indicó las fechas correspondientes en que según su decir estuvo paralizada la causa, que las fechas en que la parte actora no realizó ninguna actuación según sus dichos fueron desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 23 de octubre de 2002, y desde el 23 de octubre de 2002 hasta el 8 de junio de 2004, lo cual esta Alzada pasa a verificar de seguidas:
1.- En fecha 20 de septiembre de 2001 la parte actora introduce escrito donde plantea la reposición inútil de la causa y apela contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 que ordena la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la República.
2.- En fecha 24 de septiembre de 2001 se oye la apelación en un solo efecto y se ordena notificar al Procurador General de la República de la sentencia objeto de la apelación.
3.- En fecha 17 de diciembre de 2001 la parte actora presenta escrito de informes ante el Juzgado Superior y este dice “vistos “ y entra en término para dictar sentencia.
4.- En fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal Superior difiere la oportunidad para dictar sentencia.
5.- En fecha 23 de octubre de 2002 la parte actora solicita el abocamiento del nuevo Juez y solicita se dicte sentencia
6.- En fecha 29 de octubre de 2002 el nuevo Juez Superior se aboca al conocimiento de la causa
7.- En fecha 10 de diciembre de 2003 la parte actora renuncia a la apelación, siendo remitido el expediente al Juzgado de la causa en fecha 8 de enero de 2004.
En criterio de este Tribunal, de los recaudos consignados no se evidencia que se haya configurado la perención de la instancia en éste primer lapso, en virtud de que desde el 20 de septiembre de 2001, fecha en la se interpuso la apelación hasta el 29 de octubre de 2002, fecha en que el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa, se estaba esperando la decisión del Juzgado Superior en relación a la apelación hecha por la parte actora, procedimiento en el cual se había dicho “ vistos”, por lo que evidentemente y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y legislación aplicable en la época, no corría el lapso de perención de un año.
Ahora bien en cuanto al segundo periodo en que supuestamente se configuró la perención, esta Alzada observa:
1.- En fecha 23 de octubre de 2002 la parte actora solicita el abocamiento del nuevo Juez y solicita se dicte sentencia.
2.- En fecha 29 de octubre de 2002 se aboca el nuevo Juez Superior.
3.- En fecha 21 de noviembre de 2002 se consigna copia del oficio enviado al Procurador General de la República donde se le informa de la apelación en cuestión y del abocamiento.
4.- En fecha 2 de abril de 2003 se recibió respuesta del mencionado oficio de la Procuraduría General de la República.
5.- En fecha 10 de diciembre de 2003 la parte actora renuncia de la apelación.
6.- En fecha 8 de enero de 2004 el Juzgado Superior ordena remitir el expediente a primera instancia dada la renuncia de la apelación.
7.- En fecha 26 de mayo de 2004 el Juzgado de primera instancia se aboca a la causa de oficio y ordena notificar al Procurador General de la República y a las partes del proceso.
8.- En fecha 8 de junio de 2004 la parte actora consignó copias fotostáticas del expediente No.3572 para que fuesen certificadas por la Secretaría.
Ahora bien, en relación a éste segundo periodo donde se alega la existencia de la perención, este Juzgado evidencia claramente que de las copias consignadas no se puede evidenciar que dicha figura procesal se haya configurado, en virtud que desde el 23 de octubre de 2002, fecha en que la parte actora solicita el abocamiento del nuevo Juez y se dicte sentencia hasta el 8 de junio de 2004, fecha en que la parte actora consignó copias fotostáticas del expediente No.3572 para que fuesen certificadas por la Secretaría, se estaban llevando a cabo las actuaciones propias del proceso, en virtud de que se encontraba pendiente una apelación interpuesta por la parte actora, a la cual renunció el 1 de diciembre de 2003, y es el 26 de mayo de 2004 cuando el Juzgado de Primera Instancia se aboca a la causa en virtud de la entrada en vigencia de un régimen nuevo para continuar con el proceso, por lo que en consecuencia, de las actas, resulta improcedente la perención solicitada. Así se establece.
En cuanto a la apelación de la parte actora en relación a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, que precisamente ordena la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y se notifique al Procurador, de las copias consignadas se evidencia que el Procurador fue notificado 2 veces, la primera vez se recibió respuesta de fecha 27 de septiembre de 2001 (folio 33), y la segunda vez se recibió respuesta de fecha 17 de marzo de 2003 (folio 42); por lo que claramente es improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte actora, debiendo señalar este Tribunal que no es a las partes a quien corresponde solicitar dicha reposición, pues la invalidez de los actos practicados sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, que sólo puede ser declarada por instancia del Procurador General de la República o declarada de oficio por el Juez, ello a la luz de las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y sólo por la Procuraduría a tenor de lo previsto en el derogado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no por la parte.
En vista de lo anterior, procede la declaratoria desestimativa de las apelaciones ejercidas por las partes, confirmando la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la ciudadana INGRID GRACIELA ECHEVERRÍA MORA y la codemandada SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. en contra de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE CONFIRMA el fallo apelado.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a diecisiete de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 09:33 horas, quedando registrada bajo el No.PJ015206000022
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns
VP01-R-2006-000316
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