LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000395

RECURSO DE HECHO


Ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el ciudadano CARLOS GUSTAVO RÍOS, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV), proponiendo RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 9 de marzo de 2006 negó el recurso de apelación propuesto por la demandada en fecha 6 de marzo de 2006, por medio del cual apela del acta emitida por dicho Juzgado en fecha 1 de marzo de 2006 que informa a la demandada del contenido del oficio de fecha 24 de febrero de 2006, Número 145/2006, y donde ordena incorporar al actor Aquiles Villalobos, en la nómina de la empresa como personal jubilado, así como también su inclusión en la póliza HCM y cualquier otro beneficio de los cuales disfrutan los trabajadores de la empresa, fijando el monto de la pensión mensual de jubilación en la cantidad de 659 mil 886 bolívares con 71 céntimos, y ordena el pago de la cantidad de 3 millones 299 mil 433 bolívares con 55 céntimos.

Señala la demandada que en fecha 7 de julio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por derecho a la jubilación especial incoada por el actor, y en consecuencia ordenaba jubilar al actor otorgándole el plan de jubilación especial; así como el pago de las cantidades que por concepto de pensión de jubilación y bonificación de año le correspondan, computadas desde la fecha de la terminación laboral hasta el efectivo cumplimiento de la accionada, e igualmente el pago de las pensiones que deberán ser canceladas de forma vitalicia, así como todos los beneficios que le correspondan al actor. Así mismo ordenó indexar las cantidades resultantes.

Contra ésta decisión, la parte demandante no ejerció recurso de apelación, y en consecuencia el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que la sentencia había quedado definitivamente firme, designó a un experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada.

En cumplimiento de esta orden, la experto designada estableció que CANTV le adeudaba al actor la cantidad de 65 millones 111 mil 022 bolívares, monto éste por el cual, en fecha 12 de enero de 2006, el juzgado a-quo embargó ejecutivamente a la demandada, a través de una cuenta que ésta tiene en el Banco Mercantil.

De lo anteriormente expuesto, señaló que en ningún caso, el Tribunal a-quo que dictó el fallo, ordenó, ni fijó la pensión de jubilación con la cual CANTV debía jubilar al actor, y por consiguiente esto no podía ser objeto de fijación por parte del Tribunal ejecutor, pues al hacerlo incurría en una extralimitación de sus funciones.

Ahora bien, en fecha 1 de marzo de 2006 el Tribunal Séptimo antes mencionado, se trasladó a la sede de la empresa, para informar a la demandada del contenido del oficio de fecha 24 de febrero de 2006, Número 145/2006, y donde ordena incorporar al actor Aquiles Villalobos en la nómina de la empresa como personal jubilado, así como también su inclusión en la póliza HCM y cualquier otro beneficio de los cuales disfrutan los trabajadores de la empresa, fijando el monto de la pensión mensual de jubilación en la cantidad de 659 mil 886 bolívares con 71 céntimos, y ordena el pago de la cantidad de 3 millones 299 mil 433 bolívares con 55 céntimos.

Plantea que ésta decisión es ilegal y abusiva, ya que nunca se indicó el salario conforme al cual se debe cumplir con ésta parte de la sentencia, y aunado a ello, ésta decisión no fue dictada por el Tribunal de juicio, sino por un Tribunal ejecutor.

En fecha 6 de marzo de 2006 se apeló de la decisión antes señalada, apelación que fue negada con fundamento de que el acta de fecha 1 de marzo de 2006 es un simple traslado que hiciera el Tribunal en el ejercicio de sus funciones para dar continuidad a la etapa procesal de ejecución, sólo es un acto de trámite en fase de ejecución, por cuanto este Tribunal ya se había trasladado para proceder al mandato de embargo.

Señala que la medida de embargo contra CANTV si estaba fundamentada en una decisión dictada por un Juzgado de juicio, en cambio, la decisión par la cual recurre, fue dictada por un Juzgado ejecutor.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del estudio de las actas en el presente caso, se observa que el recurso de hecho intentado por la demandada resulta improcedente, en virtud de que el asunto sometido a la consideración de esta Superioridad concierne a la apelación ejercida específicamente contra un acto de mero trámite realizado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se trasladó a la sede de la empresa demandada a poner en conocimiento de la misma que ese Tribunal ordenó incorporar al actor en la nómina de la empresa como personal jubilado, siendo los montos de la jubilación la cantidad de 659 mil 896 bolívares con 71 céntimos y se ordena el pago de la cantidad de 3 millones 299 mil 433 bolívares con 55 céntimos, en ejecución de una sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comunicando a la CANTV la inclusión del actor en la póliza HCM y cualquier otro beneficio de los cuales disfrutan los trabajadores de la empresa, observando este Tribunal que la referida acta lo que contiene es un acto de comunicación y en modo alguno un acto decisorio.

Se puede observar, que dictada la sentencia, aún cuando ahora alegada la demandada que el monto de la pensión no había sido estipulado en la sentencia, ésta quedó firme, y practicada una experticia complementaria al referido fallo, la parte demandada tampoco ejerció el recurso de reclamo contra la misma, conformándose con su resultado, igualmente se ejecutó una medida de embargo y la parte demandada no ejerció ningún recurso en su contra, observando el Tribunal que ya las cantidades de dinero embargadas fueron entregadas, sin que mediara ningún tipo de resistencia de parte de la empresa demandada.

Así las cosas, considera este sentenciador que el acta apelada mal podía ser objeto de recurso de apelación y lo que si podía ser objeto de recurso fueron los actos decisorios que dieron origen a dicho acto de comunicación, y los cuales, como se expresó, no consta de las copias acompañadas que hayan sido objeto de recurso alguno, por lo que mal podrían ser revocados a través de la impugnación del acta de fecha 1 de marzo de 2006.

El autor Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del año 1992, plantea lo siguiente:

“(…), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. (…). Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables (…)”

Por lo antes expuesto, observa esta Alzada que el contenido del acta apelada no ha causado gravamen que conlleve a declarar procedente el presente recurso de hecho, por lo tanto, es menester desestimar los motivos por los cuales el accionante lo ha interpuesto. Así se establece.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV) en contra del auto de fecha 9 de marzo de 2006 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación ejercido en contra del acta de fecha 1 de marzo de 2006 emitida por aquel mismo Juzgado.

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez de abril de dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
EL SECRETARIO,
Francisco PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el día de su fecha a las 15:28 horas, quedando registrado bajo el No.PJ0152006000015
EL SECRETARIO,
Francisco PULIDO PIÑEIRO
MUH/FPP/rjns.