LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000355
SENTENCIA
En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano PAD ALLAIN CALISTE, representado judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Alejandra Navarro, Elayne Pire, Josefina Moscarella, María Parra, Lorena Hurtado, Juan Barreto, Nayibell Urdaneta, Adriana García, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2005, declarando la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega el recurrente que el Juzgado a quo declaró la perención de la instancia en virtud de que consideró que desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 27 de octubre de 2005, la parte demandante no había realizado ningún acto capaz de impulsar el procedimiento, transcurriendo así más de un (1) año sin actividad procesal de las partes.
Ahora bien, señala el demandante que después del auto dictado por el a quo de fecha 16 de agosto de 2004, oportunidad en la cual se acordó notificar al Procurador General de la República, asimismo, se designó correo especial para que el apoderado judicial de la parte actora Yamid García Cuadra, hiciera llegar a su destino las notificaciones correspondientes; el 25 de abril de 2005, al ver que no se había producido la notificación, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación del Procurador General de la República y se acompañara al mismo copia certificada del expediente, cuya expedición debía ser elaborada a expensas del Tribunal; diligencia, que a su decir, claramente interrumpía el lapso de perención de un (1) año establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que el Tribunal si poseía recursos para que la notificación al Procurador General de la República se elaborara a expensas del mismo y aunado a ello, que el proceso laboral es gratuito y es el Tribunal quién debe impulsar el proceso.
En fecha 27 de octubre de 2005 el Tribunal profirió la sentencia de perención.
Ahora bien, observa esta Alzada que la presente causa fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de setiembre de 2003, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de los artículos pertinentes a la estabilidad en el trabajo, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, observando este Tribunal que el nuevo sistema adjetivo laboral entró en vigencia en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 15 de octubre de 2003, bajo cuya vigencia se abocó al conocimiento de la causa Tribunal Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acto que ocurrió el 16 de agosto de 2004.
Observa este Tribunal que en la oportunidad del abocamiento se ordenó notificar al Procurador General de la República y se designó correo especial al abogado Yamid García Cuadra y en esa misma oportunidad se libró cartel de notificación y el oficio a la representación judicial de la República.
Consta en actas que el 25 de abril de 2005 la parte actora solicitó se emitiera copia certificada del expediente a los fines de la notificación ordenada, solicitando que al misma fuera elaborada a expensas del Tribunal, lo cual fue ratificado en fecha 11 de agosto de 2005 y ordenado por el Tribunal en fecha 19 de setiembre de 2005 y en fecha 26 de setiembre de 2005 se solicitó se procediera a la notificación de la demandada.
En criterio de esta Alzada en el caso de autos se evidencia un desinterés por parte del actor en continuar el proceso, en virtud de que si bien el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia es gratuita y que los Tribunales no podrán establecer tasas o aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, la carga de suministrar las copias simples del expediente a los efectos de que el Tribunal las certificara y se procediera a notificar efectivamente al Procurador General de la República corría a cargo del demandante, puesto que el Tribunal no tiene medios propios para sacar fotocopias y mucho menos en la cantidad que requiere el gran número de juicios que cursan ante los Tribunales en contra de la estatal PDVSA Petróleo S.A., por el mismo motivo al cual se refiere la causa que ocupa la atención de esta Alzada, lo cual es un hecho notorio.
Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.- En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-
De su parte, la ley adjetiva laboral, vigente en el Circuito Laboral de Maracaibo desde el 15 de octubre de 2003, en su especialidad, en el artículo 201, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.
El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal.
Conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.
El nombrado Henríquez La Roche, expresa:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”
En el caso de autos, se observa que la parte interesada en la consecución del presente proceso, habiendo el Tribunal librado el oficio para notificar a la Procuradora General de la República en fecha 16 de agosto de 2004 y designado el correo especial que habría de llevar el referido oficio a su destino, no proveyó al Tribunal de las copias del expediente que habrían de acompañar al referido oficio y el designado correo especial, apoderado a la vez de la parte actora, jamás se presentó a aceptar el cargo en él recaído, pretendiendo la parte actora que la expedición de las copias certificadas se hiciera a expensas del Tribunal, por lo que no impulsó el procedimiento para que este se desenvolviera hasta su destino final, que es la sentencia, por cuanto las diligencias por si solas en modo alguno pueden considerase como de impulso procesal, habida cuenta que la parte demandante debía obtener y consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del expediente para su certificación y así remitir el respectivo oficio al Procurador General de la República, pues sin dichas copias cualquier notificación resultaría defectuosa y devendría en causal de reposición de la causa.
Es por ello que el 16 de agosto de 2004, fecha en la cual el Juez se abocó al conocimiento de la causa, libró oficio al Procurador y designó correo especial al apoderado del actor para que hiciera llegar a su destino el oficio, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por la parte actora, quien debió imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia consignando las copias simples del expediente para su certificación y concurriendo a aceptar el cargo de correo especial, por lo que en el presente caso la perención de la instancia de verificó el 16 de agosto de 2005, siendo declarada el 25 de octubre de 2005. Así se establece.
Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.
En cuanto al acto interruptivo de la perención, es necesario que revele en quien lo ejecute la intención de que subsista viva la instancia, que conste en autos y que no esté viciado de nulidad absoluta, porque lo inexistente no puede producir efecto alguno.
En cuanto a que se pudiere considerar que la causa estaba suspendida, observa el Tribunal que en el presente caso, el Juez de había abocado al conocimiento de la causa, acto que interrumpía la perención, y en dicho auto se establecieron las condiciones para la prosecución de la causa, entre las que estaba la necesaria notificación al Procurador General de la República, siendo que la parte accionante debió proveer al Tribunal las copias simples necesarias para dicha notificación, lo cual no hizo, observando el Tribunal que para que opere la perención basta simplemente la presentación del libelo.
De un simple cómputo del tiempo transcurrido desde el 16 de agosto de 2004, se constata suficientemente que para la fecha en que así lo decidió el Tribunal de Instancia, el 27 de octubre de 2005, había transcurrido sobradamente el período de un año de inactividad procesal de la parte, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda en derecho la extinción de la instancia, por lo que este sentenciador, así lo habrá de declarar en el dispositivo del fallo, confirmando el fallo apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Barreto a nombre del ciudadano PAD ALLAIN CALISTE contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demandada intentada por el ciudadano PAD ALLAIN CALISTE frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; PERIMIDA la instancia y TERMINADO el juicio intentado por el ciudadano PAD ALLAIN CALISTE frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo a diez de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 13:56 horas, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, quedando registrada bajo el No.PJ0152006000013
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
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