LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000351
SENTENCIA
En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano HÉCTOR LUIS MÉNDEZ MARTÍNEZ, representado judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, Elayne Pire, Josefina Moscarella, María Parra, Lorena Hurtado, , Juan Barreto, Nayibel Urdaneta, Adriana García, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2005, declarando la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Observa este Tribunal Superior que en la sentencia de primera instancia que declaró la perención de la instancia, si bien en el dispositivo del fallo se señala como demandante al ciudadano HÉCTOR LUIS MÉNDEZ MARTÍNEZ, en la parte introductoria se señala como demandante al ciudadano DARIO LIVIO BROSOLO CIRIANI, lo que demuestra la existencia de incongruencia en el fallo, por lo que de conformidad con el artículo 160 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se anula dicho fallo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a apelación en los siguientes términos:
Alega el recurrente que el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia en virtud de que consideró que desde el 6 de agosto de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005, la parte demandante no había realizado ningún acto capaz de impulsar el procedimiento, transcurriendo así un 1 año y 3 meses, sin actividad procesal de las partes.
Ahora bien, señala el demandante que después del auto dictado por el a-quo de fecha 6 de agosto de 2004, oportunidad en la cual se designó correo especial para que el apoderado de la parte actora, Yamid García, hiciera llegar a su destino el oficio dirigido al Procurador General de la República; el 11 de abril de 2005, al ver que no se había producido la notificación se solicitó se librara el oficio al Procurador y se acompañara al mismo copia certificada del expediente, cuya expedición debía ser costeada por el Tribunal; diligencia, que a su decir, claramente interrumpía el lapso de perención de un (1) año establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señaló que el a-quo si poseía recursos para que la notificación al Procurador General de la República se hiciera a expensas del tribunal, y aunado a ello, el proceso laboral es gratuito y es el Tribunal quién debe impulsar el proceso.
El 16 de noviembre de 2005 el Juzgado a-quo profirió la sentencia de perención.
Ahora bien, observa esta Alzada que el seis de agosto de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, dio curso a la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo y del derogado régimen procesal laboral.
En fecha 13 de enero de 2004, ya bajo la vigencia del nuevo procedimiento laboral, que en el Circuito Laboral de Maracaibo comenzó a aplicarse a partir del 15 de octubre de 2003, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez a quien había correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la creación de los nuevos Tribunales laborales.
En fecha 14 de enero de 2004, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 2 de agosto de 2004, la parte actora solicitó se librara el oficio a la Procuraduría, lo cual fue ordenado por el Tribunal en fecha 6 de agosto, nombrándose correo especial al abogado Yamid García.
En fecha 11 de abril de 2005, la parte actora solicitó se emitiera copia certificada del expediente, a expensas del Tribunal.
Finalmente el 16 de noviembre de 2005 se declaró la perención de la instancia.
Evidencia esta Alzada un claro desinterés de la parte actora en impulsar el procedimiento, puesto que habiendo el Tribunal librado en fecha 6 de agosto de 2004 el respectivo oficio a la Procuraduría y nombrado el correo especial, cargo recaído en uno de los apoderados del actor, no consignó la parte actora las copias fotostáticas del expediente para su certificación, pretendiendo que lo hiciera el Tribunal a sus propias expensas y el nombrado correo especial, cargo para el cual fue designado uno de los apoderados actores, jamás compareció para aceptar su cargo, por lo que el 6 de agosto de 2005 se verificó la perención de la instancia.
Es cierto que el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia es gratuita y que los Tribunales no podrán establecer tasas o aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, sin embargo observa esta Alzada que la carga de suministrar las copias simples del expediente a los efectos de que el Tribunal las certificara y se procediera a notificar efectivamente al Procurador General de la República corría a cargo del demandante, puesto que el Tribunal no tiene medios propios para sacar fotocopias y mucho menos en la cantidad que requiere el gran número de juicios que cursan ante los Tribunales en contra de la estatal PDVSA Petróleo S.A., por el mismo motivo al cual se refiere la causa que ocupa la atención de esta Alzada, lo cual es un hecho notorio que no requiere ser probado, siendo que resulta obligatorio acompañar con dichas copias al respectivo oficio, habida cuenta que caso contrario la notificación así practicada resultará defectuosa.
Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.- En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-
De su parte, la ley adjetiva laboral, en su especialidad, y que entró en vigencia en el Circuito Laboral de Maracaibo en fecha 15 de octubre de 2003, en el artículo 201, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.
El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal.
Conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.
El nombrado Henríquez La Roche, expresa:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”
En el caso de autos, se observa que la parte interesada en la consecución del presente proceso, habiéndose librado desde el 6 de agosto de 2004 el oficio para la notificación al Procurador General de la República y designado correo especial al ciudadano Yamid García (apoderado del demandante) para que hiciera llegar a su destino el oficio dirigido al Procurador General de la República, la parte actora no realizó las gestiones pertinentes para lograr la continuación del juicio, esto es, que se libraran las copias certificadas del expediente destinadas a ser acompañadas al oficio que habría de remitirse a la Procuradora General de la República, pretendiendo que el Tribunal lo hiciera a sus propias expensas en diligencia de fecha 11 de abril de 2005, observando esta Alzada que dicha diligencia por si sola en modo alguno puede considerase como de impulso procesal, habida cuenta que la parte demandante debía consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del expediente para su certificación y así remitir el respectivo oficio al Procurador General de la República.
Es por ello que el 6 de agosto de 2004, fecha en la cual el Juez libró el oficio de notificación y designó correo especial al apoderado del actor para que hiciera llegar a su destino el oficio al Procurador General de la República, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por la parte, quien debió imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia, no constituyendo acto de impulso procesal la solicitud de fecha 11 de abril de 2005, por cuanto necesariamente la notificación al Procurador debe ser previa a la notificación de la demandada.
Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.
En cuanto al acto interruptivo de la perención, es necesario que revele en quien lo ejecute la intención de que subsista viva la instancia, que conste en autos y que no esté viciado de nulidad absoluta, porque lo inexistente no puede producir efecto alguno.
En relación a que se pudiere alegar que la causa estaba suspendida, observa el Tribunal que en el presente caso, el Juez de había abocado al conocimiento de la causa, acto que interrumpía la perención, y en dicho auto se establecieron las condiciones para la prosecución de la causa, entre las que estaba la necesaria notificación al Procurador General de la República, siendo que la parte accionante debió proveer al Tribunal las copias simples necesarias para dicha notificación, y la suspensión tendría efecto una vez constara en actas la notificación del representante judicial de la República.
De un simple cómputo del tiempo transcurrido desde el 6 de agosto de 2004, se constata suficientemente que para la fecha en que así lo decidió el Tribunal de Instancia, el 16 de noviembre de 2005, había transcurrido sobradamente el período de un año de inactividad procesal de la parte, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que procediera en derecho la extinción de la instancia, por lo que este sentenciador, así lo habrá de declarar en el dispositivo del fallo, confirmando el fallo apelado.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Josefina Moscarella a nombre del ciudadano HÉCTOR MÉNDEZ, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demandada intentada por el ciudadano HÉCTOR MÉNDEZ, frente a PDVSA PETRÓLEO S.A.; PERIMIDA la instancia y TERMINADO el juicio intentado por el ciudadano HÉCTOR MÉNDEZ frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo a diez de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 14:21horas, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, quedando registrada bajo el No.PJ0152006000014
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
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