LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000338
SENTENCIA
En el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana ADELAIDE VANGA ARVELO, representada judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, Adriana García, María Parra, Lorena Hurtado, Josefina Moscarella, Juan Barreto, Nayibel Urdaneta, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Cabimas), dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2005, declarando la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega el recurrente que el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia en virtud de que consideró que desde el 30 de octubre de 2003 hasta el 25 de febrero de 2005, la parte demandante no había realizado ningún acto capaz de impulsar el procedimiento, transcurriendo así un 1 año, 3 meses y 25 días sin actividad procesal de las partes.
Ahora bien, señala el demandante que después del abocamiento del nuevo Juez el 24 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República y subsiguientemente la de PDVSA, el 17 de junio de 2004, al ver que no se había producido la notificación se solicitó se librara el oficio al Procurador y se acompañara al mismo copia certificada del expediente, cuya expedición debía ser costeada por el Tribunal; diligencia, que a su decir, claramente interrumpía el lapso de perención de un (1) año establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 25 de febrero de 2005 el Juzgado a-quo profirió la sentencia de perención.
Ahora bien, observa esta Alzada que el demandante efectivamente consignó diligencia en fecha 17 de junio de 2004, donde solicita, se elabore el oficio para proceder a la notificación del Procurador General de la República y se acompañe al mismo copia certificada del expediente que debía ser elaborada a expensas del Tribunal.
Lo anterior, en criterio de este Tribunal, claramente evidencia un desinterés por parte de la actora en continuar el proceso, por cuanto si bien es cierto que el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la justicia es gratuita y que los Tribunales no podrán establecer tasas o aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, observa esta Alzada que la carga de suministrar las copias simples a los efectos de que el Tribunal las certificara y se procediera a notificar efectivamente al Procurador General de la República corría a cargo del demandante, puesto que el Tribunal carece de medios propios para sacar fotocopias y mucho menos en el volumen que requiere el gran número de juicios que cursan ante los Tribunales en contra de la estatal PDVSA Petróleo S.A., por el mismo motivo al cual se refiere la causa que ocupa la atención de esta Alzada, lo cual es un hecho notorio que no requiere prueba.
Expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.- En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual, y el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-
De su parte, la ley adjetiva laboral, vigente en el Circuito Judicial Laboral de Cabimas desde el 13 de agosto de 2003, en su especialidad, en el artículo 201, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.
El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal.
Conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.
El nombrado Henríquez La Roche, expresa:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”
En el caso de autos, se observa que la parte interesada en la consecución del presente proceso solicitó el 30 de octubre de 2003 el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, lo cual ocurrió el 24 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual se ordenó notificar al Procurador General de la República en los mismos términos que en el auto de admisión de fecha 29 de enero de 2003 y la ampliación del mismo en fecha 25 de marzo del mismo año.
Igualmente, en el auto de abocamiento, se nombró correo especial al abogado Néstor Palacios, apoderado de la parte actora.
Ahora bien, se observa que la parte actora no realizó las gestiones pertinentes para lograr la continuación del juicio, esto es, que se libraran las copias certificadas del expediente destinadas a ser acompañadas al oficio que habría de remitirse a la Procuradora General de la República, y sólo pretendió que el Tribunal lo hiciera a sus propias expensas, lo cual hizo en diligencia de fecha 17 de junio de 2004, observando además esta Alzada que habiendo sido designado correo especial, el abogado Palacios nunca concurrió al Tribunal a formalizar su designación para el cumplimiento de su misión, esto es, no se presentó a prestar juramento.
Considera así esta Alzada que la diligencia del 17 de junio de 2004 por si sola en modo alguno puede considerase como de impulso procesal, habida cuenta que la parte demandante debía consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las copias fotostáticas del expediente para su certificación y así remitir el respectivo oficio al Procurador General de la República, observando el Tribunal que anexo al expediente sólo constan copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión original, consignadas en diligencia del 30 de octubre de 2003, pero no de las demás actuaciones que necesariamente debían ser acompañadas al oficio dirigido a la Procuradora General de la República, sin las cuales la notificación hubiere resultado defectuosa, por mandato del artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Considera este sentenciador que el 24 de noviembre de 2003, fecha en la cual el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa bajo el nuevo régimen adjetivo laboral que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia.
Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.
En cuanto al acto interruptivo de la perención, es necesario que revele en quien lo ejecute la intención de que subsista viva la instancia, que conste en autos y que no esté viciado de nulidad absoluta, porque lo inexistente no puede producir efecto alguno.
En el caso de autos, la diligencia de fecha 17 de junio de 2004, en modo alguno interrumpió válidamente la perención, puesto que el accionante no consignó las copias que aún faltaban para poder librar y remitir oficio a la Procuraduría General de la República y menos aún, el abogado Palacios, apoderado de la parte actora, designado correo especial, se presentó a aceptar y juramentarse en el cargo de correo especial, por lo que la perención de la instancia indefectiblemente se verificó el 24 de noviembre de 2004, siendo declarada el 25 de febrero de 2005. Así se establece.
En relación al alegato de que la causa estaba suspendida, observa el Tribunal que en el presente caso, el Juez de había abocado al conocimiento de la causa, acto que interrumpía la perención, y en dicho auto se establecieron las condiciones para la prosecución de la causa, entre las que estaba la necesaria notificación al Procurador General de la República, siendo que la parte accionante debió proveer al Tribunal las copias simples necesarias para dicha notificación, lo cual no hizo, observando el Tribunal que para que opere la perención basta simplemente la presentación del libelo, y la causa quedaría suspendida sólo cuando constara en actas la notificación de la Procuradora. Así se establece.
De allí que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde el 24 de noviembre de 2003, se constata suficientemente que para la fecha en que así lo decidió el Tribunal de Instancia, el 25 de febrero de 2005, había transcurrido sobradamente, desde el 24 de noviembre de 2004, el período de un año de inactividad procesal de la parte, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda en derecho la extinción de la instancia, por lo que este sentenciador, así lo habrá de declarar en el dispositivo del fallo, confirmando el fallo apelado.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Navarro a nombre de la ciudadana ADELAIDE VANGA ARVELO, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demandada intentada por la ciudadana ADELAIDE VANGA ARVELO, frente a PDVSA PETRÓLEO S.A.; PERIMIDA la instancia y TERMINADO el juicio intentado por la ciudadana ADELAIDE VANGA ARVELO frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo a diez de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 13:38 horas, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, quedando registrada bajo el No.PJ0152006000012
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
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