REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Abril de dos mil seis (2006)
195º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000296

PARTES ACTORAS: JOSÉ LISANDRO VELASCO OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.592.760.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL VARGAS y JOSE ALBERTO PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 84.355 y 39.422.

PARTE DEMANDADA: GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 16., Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: ANDRES VARGAS BARROSO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.485.
PARTES CO-DEMANDADAS: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA
ELINCA VICTOR MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.333

EMPRESA CO-DEMANDADA: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1997, anotado bajo el No. 52, Tomo 30-A.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA
CHEVRON MAGDALENA ANTUNEZ y NANCY VILLAMIZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.109 y 33.744

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano JOSÉ LISANDRO VELASCO OVALLOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 14-02-2006; con la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LISANDRO VELASCO OVALLOS contra las sociedades mercantiles GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A, ELECTRICIDAD E INSTRUMENACIÓN C.A (ELINCA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por motivo de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 01 de Marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 29 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La parte demandante recurrente alegó:

1.) Solo han aceptado el poder que otorgó el actor dos (02) de los abogados que en dicho poder se mencionan, y de estos dos uno de ellos vive en la ciudad de Machiques; y para la fecha se le fue imposible tener comunicarse con el abogado Rafael Vargas.
2.) Para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba enfermo, por cuanto sufre de una enfermedad Broncoestructiva crónica, por lo que en fecha 14/02/2006, a las 4:00 AM, por lo que consigna constancia médica.
3.) Solicitó se deje sin efecto decisión dictada por el Juzgado a quo.

La parte co-demandada GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A alegó lo siguiente:

1.) Impugnó documento privado que consignó el apoderado actor por cuanto el mismo debe ser ratificado por la persona quien lo suscribe.
2.) Verificó que el actor se encuentra asistido por cinco apoderados judiciales, no de dos representantes como alegó la parte actora, así mismo se evidencia en actas que existe un tercer apoderado judicial que solicita la notificación a una de las co-demandadas.
3.) Solicitó se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

La parte co-demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA) alegó lo siguiente:
1.) Impugnó documento que fue consignado por el actor, de la misma manera solicitó que fuera desechado dicho documento.
2.) Solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

La parte co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY alegó lo siguiente:
1.) Impugnó constancia médica consignada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VELASCO OVALLOS.
2.) Visto que existen otros apoderados judiciales del actor, el abogado en ejercicio José Pineda, pudo preveer lo sucedido, por cuanto la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para las 9:30 AM.
3.) Solicitó se declare con lugar la Apelación interpuesta por el actor y se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ VELASCO OVALLOS.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior la incomparecencia del ciudadano JOSÉ LISANDRO VALESCO OVALLOS, parte actora en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Febrero de 2006, a las 9:30 AM, fecha esta fijada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la misma, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2006.

Para resolver esta Superioridad señala el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una la posible conciliación entre las partes.

De la misma manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.” (Omissis)

Parágrafo segundo: “Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente el Tribunal Superior de Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su Juicio existieren fundados o justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito de fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.”(omissis).(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este caso, la ley permite demostrar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Partiendo del caso en concreto la demandada, alega el apoderado judicial de la parte actora, que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, fijada por el Juzgado a quo para el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 9:30 AM, en auto de fecha 30 de Enero de 2006, en virtud de que el mismo presentó para la fecha “Dificultad para respirar, con Dx: de E.B.O.C”;por lo cual consignó Constancia Médica, suscrita por la Médico Cirujano, Dra. Oriett Fella, de fecha 14/02/2006 y en la misma se evidencia que indicó al ciudadano José A. Pineda B.; apoderado judicial del actor reposo por 48 horas.

En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”

En consecuencia, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto; corre inserto en el folio 83; constancia médica, signada por la médico cirujano Dra. Oriett Fella, siendo la misma es un documento privado emanado de un tercero, es decir la mencionada médico, debió de comparecer a ratificar el contenido de dicha constancia mediante la prueba testimonial, a tales efectos, en fecha 29 de Marzo de 2006, fecha para que se tuviese lugar la Audiencia Oral, Pública de Apelación prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dicha audiencia no compareció la médico cirujano Dra. Oriett Fella, por lo que el apoderado judicial de la parte actora no logró demostrar los motivos de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2006, es por lo que; esta Alzada no puede otorgarle valor probatorio alguno a la constancia médica consignada. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y por cuanto la parte actora recurrente no demostró su incomparecencia justificada a la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que no consignó pruebas suficientes que demostraran la causa motoras de dicha incomparecencia, es por lo que esta Sentenciadora declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso interpuesto por el ciudadano JOSÉ LISANDRO VELASCO OVALLOS contra las sociedades mercantiles GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A, ELECTRICIDAD E INSTRUMENACIÓN C.A (ELINCA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por motivo de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandante, contra la decisión de fecha 14 de Febrero de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO en la demanda por motivo de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JOSÉ LISANDRO VELASCO OVALLOS contra las sociedades mercantiles GRUAS Y TRANSPORTE OCCIDENTE C.A, ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A, (ELINCA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes identificadas.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de (3) tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cinco (05) de Abril de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:30 p.m AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


VP01-R-2006-000296
YSF/JDPB/aec