REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de abril de dos mil seis
195º y 146
ASUNTO: VP01-R-2006-000181.
PARTE DEMANDANTE: MARIO CALDERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.218.991, domiciliado en el municipio de Maracaibo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NELITZA FERNÁNDEZ y THAIS CUBA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.509 y 37.648 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS S.A. (TRAQUIVEN). inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de agosto de 1995, bajo el número 59 tomo 81-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO PAZ, DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNÁNDEZ, JOSE RIVAS y BETSY MAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.400, 25.308, 22.894, 16.520, y 87.706 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inicio la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano MARIO CALDERA contra la empresa TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS S.A. (TRAQUIVEN) la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2001 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenando la citación de la empresa demandada.
El día 22 de marzo de 2002 el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARIO CALDERA contra la empresa TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS S.A. (TRAQUIVEN).
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 23 de abril de 2002, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta superioridad observa:
OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente alega que el tribunal a quo en la sentencia recurrida computó el lapso para dar contestación a la demanda desde el momento que se realizó la notificación de la demandada y no desde el momento en que dicha notificación constaba en autos, en virtud del computo realizado por el a quo se declaró la confesión de la empresa demandada, siendo que el a quo erró en la forma de computar el lapso para la contestación por cuanto dicho lapso comienza a computarse luego que conste en autos la notificación de la demandada.
Tomada la palabra por la parte demandante señaló que se debía confirmar la sentencia recurrida por cuanto el a quo computó correctamente el lapso para dar contestación a la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
En su libelo de demanda la parte actora señaló que en fecha 14 de diciembre de 1998 comenzó a prestar servicios como obrero para la sociedad mercantil TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS S.A. (TRAQUIVEN), cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. hasta el día 17 de diciembre del 2000 cuando fue despedido injustificadamente, en tal sentido solicitó el pago por concepto de Antigüedad Bs. 513.600,00, Vacaciones vencidas (período 98-99) Bs. 72.000,00, Vacaciones vencidas (período 99-2000) Bs. 76.800,00, Bono vacacional (período 98-99) Bs. 33.600,00, Bono vacacional (período 99-2000) Bs. 38.400,00, Utilidades Bs. 144.000,00, Utilidades fraccionadas Bs. 132.000,00, Indemnización por despido injustificado Bs. 519.200,00, Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 519.200,00, los cuales sumados en su totalidad ascienden a la cantidad de bs. 2.049.2000,00.
Una vez admitida la demanda, el tribunal de la causa ordenó la citación de la demandada, luego de haberse practica infructuosamente la citación, se procedió a nombrar defensor ad-liten, no obstante, el día 10 de enero de 2002 la Abogada BETSY MAZA actuando como apoderada de la empresa demandada consignó poder judicial para acreditar su representación y para que se le tuviera como parte en el presente caso.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2002, la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de febrero de 2002 el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2 eisudem se emplazó a la parte demandada a dar contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la notificación de las partes del presente fallo.
El día 11 de marzo de 2002 se procedió a la notificación del ciudadano RAIMUNDO PAZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada emplazándose a la parte demandada a dar contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la notificación de las partes del presente fallo. (Folio 79).
Posteriormente el día 19 de marzo de 2002 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, sin embrago, el tribunal a quo en la sentencia recurrida declaró que la contestación presentada por la demandada era extemporánea por tardía al haber sido presentada al sexto (6) día hábil de despacho siguiente a la notificación.
En cuanto a este punto, esta superioridad considera necesario señalar que en la decisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6, y se emplazó a la parte demandada a dar contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2 eisudem (folio 73 al 75) sólo se mencionó que el lapso de cinco (5) días que se le otorgaba a la parte demandada para dar contestación a la demanda debía comenzar a computarse a partir de la notificación de las partes del presente fallo, y no se señaló si dicho lapso debía computarse a partir de que constara en autos la dicha notificación o a partir del día en el cual se realizó efectivamente la notificación de la demandada.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso), fija la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en los juicios de naturaleza laboral, el cual debía computarse a partir del día hábil siguiente a la citación, sin embrago, es importante señalar que aún cuando en el caso sub iudice se trata de una notificación ordenada en virtud de una decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe tomarse igualmente lo señalado por el artículo en análisis, toda vez que dicha norma regula la oportunidad para dar contestación a la demandada en los juicios de naturaleza laboral.
Si analizamos el sentido exegético de la referida norma, la oportunidad procesal para dar contestación a las demandas laborales debía computarse a partir del día en que efectivamente se realizó la citación (en nuestro caso notificación), por cuanto la norma no señala que dicha oportunidad deba computarse a partir de que constara en autos la citación de la demandada, por lo que ante la falta de precisión del legislador debe tomarse el sentido exegético de la referida norma y concluirse que la oportunidad procesal para dar contestación a las demandas laborales debía computarse a partir del día en que efectivamente se realizó la citación de la demandada.
Una vez analizada la norma legal que fijaba la oportunidad para dar contestación a las demandas laborales, debe esta superioridad revisar las actas procesales a fin de determinar si en efecto la empresa demandada dio contestación a su demanda dentro del tiempo hábil establecido en la Ley.
Es importante señalar que en el caso sub iudice, la contestación de la demanda debía realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la notificación de la parte demandada, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de una revisión realizada a las actas procesales se observa que el día 11 de marzo de 2002 se procedió a la notificación del ciudadano RAIMUNDO PAZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 79) lo cual nos indica que el lapso de cinco (5) días fijado por el a quo para dar contestación a la demanda comenzaba a computarse desde el día hábil siguiente al día 11 de marzo de 2002.
En la sentencia recurrida el a quo transcribió los días hábiles de despacho siguientes a la notificación de la demandada, señalando que los días hábiles de despacho fueron: martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18 y martes 19, todos del mes de marzo del año 2002, lo cual le indica a esta superioridad que el tiempo hábil que tenía la parte demandada para dar contestación a la demanda fenecía el día lunes 18 de marzo de 2002, y de actas se desprende que la empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda el día 19 de marzo de 2002 (folio 80 al 91), razón por la cual esta superioridad, en igualdad de criterio que el a quo decide que la contestación de la demanda presentada por la empresa demandada TRAQUIVEN fue presentada en forma extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.-
Luego de haber declarado la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por la empresa TRAQUIVEN, esta superioridad pasa a analizar la consecuencia jurídica que acarrea dicha extemporaneidad, por cuanto dicha contestación se tiene como no presentada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendré por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La referida norma señala ciertos requisitos para que se produzca la confesión de la parte demandada, señalando que dicha confesión opera cuando el demandado no diera contestación a la demanda y cuando nada probare que le favorezca, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En virtud de lo antes analizado, es necesario precisar si la parte demandada no probó nada que le favoreciera, y si la petición de demandante no es contraria derecho, para poder declarar si opera la confesión ficta de la empresa demandada TRAQUIVEN, en cuanto a la falta de contestación de la demanda, la misma fue analizada y decidida ut supra.
En cuanto al lapso permitido por el legislador para la promoción de pruebas en el proceso laboral, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso) señala que: inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación.
Así las cosas, tenemos que la empresa TRAQUIVEN tenía cuatro (4) días hábiles siguientes a la contestación de la demanda para promover las pruebas que considerara pertinentes, en este sentido, el tribunal a quo en la sentencia recurrida procedió a transcribir los días hábiles de despacho siguientes luego que la empresa demandada diera contestación a la demanda, teniendo que los días de despacho fueron: martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, y lunes 25 todos del mes de marzo del año 2002, en tal sentido la parte demandada tenía como tiempo hábil para promover sus pruebas fenecía el día viernes 22 de marzo.
Luego de una revisión a las actas que conforman el presente caso, es de notar que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas el día 26 de marzo de 2002 (folio 93 al 102) razón por la cual esta superioridad en igualdad de criterios que el a quo declara que el escrito de promoción de pruebas presentado por al empresa demandada TRAQUIVEN fue presentada en forma extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez declara la extemporaneidad tanto de la contestación de la demanda como del escrito de promoción de pruebas, esta superioridad pasa a analizar si la pretensión del ciudadano MARIO CALDERA no es contraria derecho, para así poder determinar si opera la confesión ficta de la empresa TRAQUIVEN.
El ciudadano MARIO CALDERA instauró una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa TRAQUIVEN, en virtud de haber laborado para dicha empresa desde el día 14 de diciembre de 1998 hasta el día 17 de diciembre de 2000, en consecuencia esta superioridad declara que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión del actor esta basada en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 224, de Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez verificados los requisitos de procedencia señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso), esta superioridad, en igualdad de criterios que el a quo, procede a declarar la Confesión Ficta de la empresa TRAQUIVEN en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MARIO CALDERA contra la empresa antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, señaló que:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
Declarada como ha sido la Confesión ficta de la empresa demandada, esta superioridad pasa revisar los conceptos solicitados por el ciudadano MARIO CALDERA en su libelo de demanda, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho.
TIEMPO DE SERVICIO:
Dos (2) años, tres (3) días
Salario Normal Bs. 4.800,00
Alícuota Bono Vacacional
SB * 9 / 12 / 30 = Bs. 120,00
Alícuota Utilidades
SB * 30 / 12 / 30 = Bs. 400,00
Salario Integral Bs. 5.320,00
Antigüedad:
Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano MARIO CALDERA le corresponden 107 días de antigüedad (45 + 60 + 2), a razón de Bs. 5.320,00 salario integral, en consecuencia.
107 días x Bs. 5.320,00 Total Bs. 569.240,00 por concepto de antigüedad.
En cuanto a este concepto la parte actora solicitó en su libelo de demanda la cantidad de 107 días pero calculados en base a su salario normal, sin embargo, esta superioridad procede a calcularlo en base al salario integral según lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la empresa demandada TRAQUIVEN le adeuda al ciudadano MARIO CALDERA por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 569.240,00. ASÍ SE DECIDE.-
Indemnización por despido injustificado:
Según el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano MARIO CALDERA le corresponden 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado (30 + 30), en consecuencia.
60 días x Bs. 5.320,00 Total Bs. 319.200,00 por concepto de antigüedad.
En cuanto a este concepto la parte actora solicitó en su libelo de demanda la cantidad de 60 días calculados en base a su salario integral resultando una cantidad de Bs. 519.200,00, sin embargo, esta superioridad de una revisión numérica observa que el monto adeuda por la empresa demandada TRAQUIVEN al ciudadano MARIO CALDERA por concepto de indemnización por despido injustificado es la cantidad de Bs. 319.200,00 que resulta de haber multiplicado el salario integral por el número de días que le corresponden a la parte actora en virtud de su tiempo de servicio, en consecuencia se le adeuda al ciudadano MARIO CALDERA por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 319.200,00. ASÍ SE DECIDE.-
Indemnización sustitutiva del preaviso:
Según el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano MARIO CALDERA le corresponden 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado, en consecuencia.
60 días x Bs. 5.320,00 Total Bs. 319.200,00 por concepto de antigüedad.
En cuanto a este concepto la parte actora solicitó en su libelo de demanda la cantidad de 60 días calculados en base a su salario integral resultando una cantidad de Bs. 519.200,00, sin embargo, esta superioridad de una revisión numérica observa que el monto adeuda por la empresa demandada TRAQUIVEN al ciudadano MARIO CALDERA por concepto de indemnización por despido injustificado es la cantidad de Bs. 319.200,00 que resulta de haber multiplicado el salario integral por el número de días que le corresponden a la parte actora en virtud de su tiempo de servicio, en consecuencia se le adeuda al ciudadano MARIO CALDERA por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 319.200,00. ASÍ SE DECIDE.-
Vacaciones vencidas, período 98-99:
Según el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo a la parte actora le corresponde la cantidad 15 días por vacaciones vencidas, a razón de Bs. 4.800,00 salario normal, en consecuencia.
15 días x Bs. 4.800,00 Total Bs. 72.000,00 por concepto de vacaciones vencidas.
En cuanto a este concepto la parte empresa demandada TRAQUIVEN le adeuda al ciudadano MARIO CALDERA por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 98-99 la cantidad de Bs. 72.000,00. ASÍ SE DECIDE.-
Vacaciones vencidas, período 99-2000:
Según el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo a la parte actora le corresponde la cantidad de 16 días por vacaciones vencidas, a razón de Bs. 4.800,00 salario normal, en consecuencia.
16 días x Bs. 4.800,00 Total Bs. 76.800,00 por concepto de vacaciones vencidas.
En cuanto a este concepto la parte empresa demandada TRAQUIVEN le adeuda al ciudadano MARIO CALDERA por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 99-2000 la cantidad de Bs. 76.800,00. ASÍ SE DECIDE.-
Bono vacacional vencido, período 98-99:
Según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a la parte actora le corresponde la cantidad de 07 días por bono vacacional vencido, a razón de Bs. 4.800,00 salario normal, en consecuencia.
07 días x Bs. 4.800,00 Total Bs. 33.600,00 por concepto de bono vacacional vencido.
En cuanto a este concepto la parte empresa demandada TRAQUIVEN le adeuda al ciudadano MARIO CALDERA por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período 99-99la cantidad de Bs. 33.600,00. ASÍ SE DECIDE.-
Bono vacacional vencido, período 99-2000:
Según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a la parte actora le corresponde la cantidad de 08 días por bono vacacional vencido, a razón de Bs. 4.800,00 salario normal, en consecuencia.
08 días x Bs. 4.800,00 Total Bs. 38.400,00 por concepto de bono vacacional vencido.
En cuanto a este concepto la parte empresa demandada TRAQUIVEN le adeuda al ciudadano MARIO CALDERA por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período 99-2000 la cantidad de Bs. 38.400,00. ASÍ SE DECIDE.-
Utilidades vencidas, año 99:
Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora solicita el pago de 30 días de utilidades a razón de Bs. 4.800,00 salario normal, en consecuencia.
30 días x Bs. 4.800,00 Total Bs. 144.000,00 por concepto de utilidades vencidas del año 99.
En cuanto a este concepto la parte empresa demandada TRAQUIVEN le adeuda al ciudadano MARIO CALDERA por concepto de utilidades vencidas correspondiente al año 1999 la cantidad de Bs. 144.000,00. ASÍ SE DECIDE.-
Utilidades fraccionadas:
Según el libelo de demanda la parte actora reclama la cantidad de 27,5 días por concepto de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 4.800,00 salario normal, en consecuencia.
27,5 días x Bs. 4.800,00 Total Bs. 132.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas.
En cuanto a este concepto la parte empresa demandada TRAQUIVEN le adeuda al ciudadano MARIO CALDERA por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 132.000,00 que resulta de dividir el total de días otorgados por la empresa demandada entre los meses de servicios del trabajador en el año 2000 (30/12X11 meses laborados). ASÍ SE DECIDE.-
Sumados todos estos monto la empresa demandada TRAQUIVEN le adeuda al ciudadano MARIO CALDERA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 1.704.440,00. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el 21/11/2001, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado.
Así mismo, esta superioridad debe aclarar que por error involuntario, en la parte dispositiva del acta levantada en fecha 29 de marzo de 2006 se señaló que el ajuste monetario el experto debería sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 12/06/2001, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado, en tal sentido procede en este acto a subsanar el error detectado, procediendo a señalar que la manera correcta para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el 21/11/2001, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado. (Confrontar sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002 caso Alfonso García Dávila contra inversiones Doble E S.R.L. Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social).
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 22 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO CALDERA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES QUIMICAS VENEZOLANAS (TRAQUIVEN), procediendo así a CONFIRMA la sentencia apelada, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 22 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO CALDERA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES QUIMICAS VENEZOLANAS (TRAQUIVEN)
TERCERO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero establecida en la parte motiva del presente fallo. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el 21/11/2001, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 12:45 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
YSF/nbn.-
ASUNTO: VP01-R-2006-000181.
|