REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006)
196° y 147°


ASUNTO: VP01-R-2006-000389.
DEMANDANTE: GLORIA POLANCO FERRER, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 3.652.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: ISMAEL GARCÍA, CARMEN SOTO, EDIXON CARIDAD, MARY CARIDAD, NELIA GUADAMA y RAFAEL SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.341, 11.056, 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903, respectivamente.-

DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA. Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de agosto de 1.999 quedando registrado bajo el N. 35 Protocolo I, Tomo 12.

APODERADOS: OLAIDA VILLALOBOS, DIANA TORRES y LUIS ARRAGA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.337, 23.421 y 60.813 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.




SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana GLORIA POLANCO FERRER, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de mayo de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 31 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando: Terminado el procedimiento de calificación de despido incoado por la Ciudadana GLORIA POLANCO FERRER, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 10 de febrero de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

Alega la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación que la sentencia recurrida presenta incongruencia por cuanto el a quo señala que no existe una relación laboral, sin embargo ordena pagar las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada correspondiente a salarios caídos, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de tal incongruencia solicitó se declare nula la sentencia apelada.

Igualmente señaló la parte demandante que el objeto de su apelación no es la cantidad de dinero consignada por la demandada, y puntualizó que su apelación radica en que el tribunal a quo con la sentencia recurrida cercenó el derecho de la trabajadora de intentar un nuevo procedimiento por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto, en la parte motiva se establece que entre la parte actora y la demandada no existía relación laboral.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda la parte actora señaló que en fecha 01 de octubre de 1976 comenzó a prestar servicios como Odontóloga I para la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado, hoy Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, devengando un salario de Bs. 200.000,00 mensual, hasta el día 11 de marzo de 2001 fecha en la cual fue despedida sin justa causa.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó rechazó y contradijo la fecha del despido y señaló que la parte actora prestó sus servicios como trabajadora hasta el día 30 de junio del año 1999 fecha en la cual la parte actora solicitó que se cambiara a una relación de carácter mercantil, la cual incumplió cuando recibió el pago de sus honorarios profesionales correspondiente al período 01/05/ al 15/05 del mes de mayo del año 2001 sin asistir a la clínica, siendo la fecha real de la finalización de la relación el día 15 de mayo del año 2001, razón por la cual resulta extemporánea la solicitud de calificación de despido, además señaló que la actora no está amparada por las normas de estabilidad laboral que señala la Ley Orgánica del Trabajo por estar adscrita a una relación de carácter mercantil, igualmente alegó la caducidad de la acción por cuanto la relación de trabajo culminó el día 30 de junio de 1999.

Señaló además que en razón de haberse promulgado en fecha 19 de junio de 1997 la nueva Ley Orgánica del Trabajo a la ciudadana GLORIA POLANCO le fueron cancelados los conceptos que por antigüedad y compensación por transferencia le correspondían calculados desde el 01 de octubre de 1976 dicho pago fue realizado el día 03 de marzo de 1999 razón por la cual negó que a la parte actora se le adeudara una antigüedad desde el 01/10/76 al 11/05/2001, así como también negó que se adeudaran otros conceptos laborales como vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, fideicomiso, horas extras y cualquier otra indemnización originados por dicha relación.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo consignó a todo evento la indemnización señalada en el artículo 125 eiusdem así como los salarios caídos desde el 15 de mayo de 2001 cálculados a razón de Bs. 200.000,00 mensual.

En virtud de la consignación realizada por la parte demandada, la parte actora en fecha 08 de octubre de 2001 rechazó e impugnó el ofrecimiento por el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, por considerar que no se ajustaba al monto correspondiente que le era adeudado.

Vista la impugnación realizada por la parte actora, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2001 de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió la articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.

En consecuencia, las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

 Invocó el mérito favorable que se desprende del escrito de pruebas de fecha 09 de octubre de 2001, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
 Contratos de prestación de servicio celebrados entre la ciudadana GLORIA POLANCO y la extinta Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado hoy Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, celebrados en fecha 25 de mayo de 1997 y 13 de octubre de 1978. En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio en virtud de que no coadyuvan a dilucidar los hechos relacionados con la presente causa, toda vez que la parte demandada reconoce en su escrito de contestación la fecha de inicio de la relación laboral cuando señala que en virtud de lo establecido en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a la actora le cancelaron su antigüedad y su compensación por transferencia desde el día 10 de octubre de 1976. ASÍ SE DECIDE.-
 Estatutos de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado la normativa interna por la cual se regía la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y la normativa interna por la cual se rige el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
 Promovió prueba testimonial de ANA MARLENE AYALA y LISBETH COROMOTO SANCHEZ, la ciudadana ANA AYALA manifestó que conocía a la parte actora, que la ciudadana GLORIA POLANCO laboraba para el Instituto de Previsión Social IPSE anteriormente llamado Caja de Ahorros de los Funcionarios del Ejecutivo del Estado Zulia, que la parte actora dejó de trabajar el día 11 de mayo de 2001 porque le dijeron que solo iba a trabajar hasta ese día, que la actora no hizo ningún contrato de mercantil, que era falso que la actora haya manifestado que quería que la contrataran porque iba a dedicarse al ejercicio de su profesión, a las repreguntas de la parte demandada manifestó que la ciudadana GLORIA POLANCO era jefe en la institución, que no recordaba el tiempo que la actora estuvo de jefe pero que tenía más de 15 años en la institución, que la actora fue despedida el día 11 de mayo de 2001, que la parte actora y ella eran compañeras de trabajo, que sabía que entre la parte actora y la institución no existía una relación mercantil porque nunca la mandaron a hacer un contrato mercantil. La ciudadana LISBETH SANCHEZ manifestó que conocía a la ciudadana GLORIA POLANCO, que la misma laboraba para el Instituto de Previsión Social, que fue despedida el día 11 de mayo de 2001, que en ningún momento trabajo por contrato mercantil, que en ningún momento manifestó que quería que la contrataran porque iba a dedicarse al ejercicio de su profesión, a las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que tenía casi veinticinco años trabajando con ella por que era su asistente, que sabía que a la ciudadana GLORIA POLANCO la habían despedido porque el 11 de mayo de 2001 el administrador la mandó a llamar para decirle que estaba despedida, que después de eso el administrador bajo a la clínica y le dijo a la actora que hiciera un pequeño inventario de las cosas que habían en la clínica. En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio en virtud de que las mismas no coadyuvan a dilucida los hechos relacionados con la presente causa, toda vez que las testigos manifiestan información sobre el hecho del despido y sobre la relación laboral asunto que fue aceptado por la parte demandada cuando realizó la consignación de los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, así como del libelo de reclamación intentada por el reclamante, y del escrito de pruebas, así mismo promovió como prueba a favor de su representado las documentales aportadas por la parte actora, así como el pago realizado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminado el juicio. En cuanto a esta promoción esa superioridad debe señalar que el mérito favorable no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
 Recibos y comprobantes de egreso emanados a nombre de la parte actora correspondiente a los períodos 01 de enero al 15 de mayo de 2001. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado los pagos realizados a la parte actora en el período correspondiente al 01 de enero al 15 de mayo de 2001. ASÍ SE DECIDE.-
 Cálculo de antigüedad en prestaciones y compensación por transferencia. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago que por concepto de antigüedad y compensación por transferencia fuera realizado a la ciudadana GLORIA POLANCO por concepto de compensación por transferencia y antigüedad en prestaciones sociales acumuladas correspondiente al período 01 de octubre de 1976 al 16 de junio de 1997, y que dicho pago fue realizado el día 03 de marzo de 1999. ASÍ SE DECIDE.-
 Liquidación final del contrato de trabajo emitido a nombre de la parte actora (folios 96 y 97). En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que en fecha 30 de junio de 1999 la ciudadana GLORIA POLANCO recibió por concepto de liquidación final del contrato de trabajo la cantidad de Bs. 2.150.524,36. ASÍ SE DECIDE.-
 Liquidación final del contrato de trabajo de fecha 28 de septiembre de 2001 emitido a nombre de la pare actora (folio 98 al 100). En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio quedando demostrado que en fecha 28 de septiembre de 2001 la parte demandada realizó el cálculo de los salarios caídos correspondiente al período 16/05/2001 al 30/09/2001, además del cálculo por vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, beneficios ejercicio anual, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual la parte demandada convalidó la existencia de una relación laboral por que cálculo beneficios que sólo le corresponden a los trabajadores en ocasión a su prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valorados los medios de pruebas ofertados por ambas parte con ocasión a la impugnación realizada por la parte actora sobre la cantidad de dinero consignada por la demandada, esta Superioridad considera necesario establecer lo que la doctrina ha señalado con respecto a la persistencia en el despido, ello en virtud de que en la contestación de la demanda la parte demandada a pesar de señalar que la relación que existía entre la actora y demandada no era una relación de carácter laboral sino que la era una relación de carácter mercantil, no obstante, consigna el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana GLORIA POLANCO.

Es importante señalar que cuando el patrono en un procedimiento de calificación de despido consigna el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 LOT esta persistiendo en el despido del trabajador, con lo cual esta convalidando la existencia de la relación laboral, por cuanto la persistencia en el despido necesariamente opera entre patrono y trabajador, con lo cual no puede pretender la parte demandada consignar beneficios propios de la relación de trabajo y luego negar la relación de trabajo.

En tal sentido el autor Juan García Vara en su obra Procedimiento Laboral Venezolano señala que la persistencia el despido es el derecho que tiene el demandado, que por el solo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indubitablemente proceder al pago de los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales.

En el mismo orden de ideas, gran parte de la Doctrina Nacional ha señalado que el requisito sine qua non de procedibilidad de la persistencia en el despido señalando que: el patrono debe pagar al trabajador accionante sus derechos laborales causados por su tiempo de trabajo que incluye prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, etc, debe pagar adicional los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como se señaló anteriormente cuando el patrono en un procedimiento de calificación de despido consigna el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 LOT está persistiendo en el despido del trabajador, con lo cual esta convalidando la existencia de la relación laboral, por ser un derecho propio del patrono y el cual ejerce cuando reconoce la relación laboral, y lo injustificado del despido del cual fue objeto el trabajador.

En razón de lo antes señalado quien juzga debe declarar que ante la actitud asumida por la representación del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia de persistir en el despido de la ciudadana GLORIA POLANCO consignando el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 LOT, convalidó el hecho que entre la ciudadana en mención y el instituto demandado existía una relación de carácter laboral por cuanto le esta reconociendo derechos propios de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte actora recurrente solicitó la nulidad de la sentencia recurrida por cuanto, a su decir, en la sentencia recurrida existe incongruencia toda vez que el tribunal a quo a pesar de haber declarado terminado el procedimiento y ordenar el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la parte motiva señala que entre actor y demandada no existe relación laboral.

En cuanto a la nulidad de la sentencia el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En consecuencia, una sentencia será nula:
1.- Por faltar las determinaciones: La indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la cual recae la decisión. De darse esta situación, la decisión se hace inejecutable.
El fallo estará viciado, si falta alguna de los elementos indicados en el artículo 243 del CPC, el cual establece:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
2.- Por haber absuelto la instancia: La absolución de la instancia constituye un vicio formal de la sentencia, que consiste en abstenerse el juez de decidir la causa y postergar indefinidamente el fallo por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quien tiene la razón.
3.- Por resultar contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido: Por ejemplo, si durante la exposición de la parte motiva se señala que no existe relación laboral y se concluye en la final del fallo que la demandada debe pagar conceptos propios de la relación de trabajo.
4.- Cuando sea condicional: Cuando una sentencia no contenga una decisión pura y simple, sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.
5.-Que contenga ultrapetita (incongruencia positiva), menos de lo pedido por las partes.
Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 160 establece cuales son las causas por las cuales será nula una sentencia, la idea del legislador laboral fue asumida en consonancia con los principios señalados en el Código de Procedimiento Civil, pero eliminó la parte narrativa de la sentencia, siendo su intención que los jueces eviten la trascripción de los actos del proceso que consten en autos, la justificación de este requisito radica en una redacción del fallo en forma más expedita, y que el Juez debe hacer énfasis en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del fallo.
En cuanto a los demás requisitos, el legislador laboral dejó incólume los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil para la nulidad de la sentencia.
De una minuciosa revisión realizada a la sentencia recurrida se observa que el folio 290 el juzgado a quo señala la relación que existía entre actor y demandada no era una relación de subordinación laboral y tampoco era una relación de clase mercantil sino una relación de prestación de servicios profesionales en el desarrollo libre de la profesión, no obstante en la parte dispositiva del fallo, a pesar de su motivación, ordena el pago de conceptos propios de la relación de trabajo como son: salarios caídos, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT, antigüedad y otros conceptos laborales consignados por el Instituto demandado, con lo cual se evidencia una incongruencia entre la parte motiva y la parte dispositiva del fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta superioridad declara NULA la sentencia apelada por considerar que existe incongruencia entre la parte motiva y la parte dispositiva del fallo de fecha 31 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las cantidades de dinero consignadas por el Instituto demandado, esta superioridad ordena el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.572.610,18) correspondientes a los conceptos de salarios caídos, indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 LOT, antigüedad y otros conceptos laborales, por cuanto dicho monto no fue objeto de apelación por la parte actora recurrente, más los intereses que éstos hayan producido a la fecha de la referida entrega en la cuenta aperturada por el Juzgado de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos esta superioridad declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha: 31 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Terminado el procedimiento incoado por la ciudadana GLORIA POLANCO contra la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, hoy Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, declarando el consecuencia NULA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha: 31 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Terminado el procedimiento.
TERCERO: SE ORDENA la entrega a la ciudadana GLORIA POLANCO de las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada correspondiente a: pago de salarios caídos, indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, y otros conceptos laborales.
CUARTO: SE ANULA la sentencia apelada.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

EL SECRETARIO,
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,
Abog. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.


ASUNTO: VP01-R-2006-000389.