REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2006)
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000349
PARTE ACTORA: RITA FERNANDEZ y LUIS SUAREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.637.513 y 10.679.057, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: BELICE ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA JAMACA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1987, anotado bajo el No. 5, tomo 96-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadanos RITA FERNANDEZ y LUIS SUAREZ FERNANDEZ.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 08-03-2006; la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en relación a la demanda interpuesta por los ciudadanos RITA FERNÁNDEZ y LUIS SUÁREZ FERNÁNDEZ contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA JAMACA C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 13 de Marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a éste Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 11 de Abril de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

Alegó en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación la representación judicial de la parte actora que en fecha 11/04/2006, le fue sustituido poder.

En este sentido, alega la demandante recurrente que la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, fue por motivo de Accidente de Tránsito, hecho por el cual acudieron a la referida celebración 20 minutos posteriores, razón por la cual declaró el Juzgador de Primera Instancia desistido el procedimiento y terminado el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que en fecha 08 de Marzo de 2006, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las 9:30 a.m., oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio que por motivo de Prestaciones Sociales incoado por los Ciudadanos RITA FERNÁNDEZ y LUIS SUÁREZ FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA JAMACA C.A, a la que incompareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

La parte actora recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que por causas ajenas a su voluntad, no pudo asistir a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, ejerciendo el recurso de apelación por cuanto existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia a dicho acto, imputable a un caso fortuito o fuerza mayor, siendo este hecho un accidente de tránsito, por lo que la parte demandante debió demostrar la causa de la incomparecencia, no obstante, la accionante en el caso in comento, no aportó documento o elemento alguno que pudiera efectivamente demostrar los hechos ocurridos del referido accidente.

Para resolver, esta Superioridad examina el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandante podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal, reduciendo la decisión a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de la Ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha decisión, concluyendo que en todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En este sentido, cabe señalar que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Es por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 17 de febrero de 2004, en relación al Juicio seguido por el ciudadano ARNALDO SALAZAR contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., señala de manera puntual las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, la Sala procedió a aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Así mismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).”

En concordancia con los criterios establecidos anteriormente, considera esta sentenciadora que la causa fundamental para la incomparecencia del demandante a la celebración de la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia.

Finalmente y de acuerdo a los criterios anteriormente expuestos, y por cuanto la parte demandante en ningún modo probó la causa alegada como eximente de su obligatoria comparecencia a la audiencia preliminar y no existe tampoco comprobación de la existencia de eventualidades que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas a la demandante a comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, esta Sentenciadora declara sin lugar la apelación intentada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso en relación al Juicio que siguen los ciudadanos RITA FERNANDEZ y LUIS SUAREZ FERNANDEZ contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA JAMACA C.A, por motivo de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha 08 de Marzo de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO en la demanda por motivo de Prestaciones Sociales, que siguen los ciudadanos RITA FERNANDEZ y LUIS ALBERTO SUAREZ FERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA JAMACA C.A., antes identificadas.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de (3) tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:10 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


VP01-R-2006-000349
YSF/JDPB/aec