REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)
195° y 147°


ASUNTO: VP01-R-2006-000319.
DEMANDANTE: JOSE ROJAS ZAMBRANO, mayor de edad, cédula de identidad numero 11.950.073, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS: MARIELA SANTELIZ, GLADIS RODIRGUZ y JOSÉ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.904, 47.597, y 57.659, respectivamente.-

DEMANDADA: MANTENIMINETO MORICHAL C.A (MANMORCA). Originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/03/90 bajo el N. 27 tomo 4-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/11/94 bajo el N. 11 tomo 2-A .

APODERADOS: HALIM MOUCHARFIECH, ALBERTO RODRIGUEZ, ALBERTO BRACHO, SIMON RUIZ y JOSÉ URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.695, 23.529, 87.732, 99.854 y 107.112 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano JOSE ROJAS ZAMBRANO, contra las sociedades mercantiles MANTENIMINETO MORICHAL C.A. (MANMORCA) en fecha 15 de septiembre de 2004, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

El día 02 de febrero de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSE ROJAS ZAMBRANO, contra las sociedades mercantiles MANTENIMINETO MORICHAL C.A. (MANMORCA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 13 de febrero de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN

Alega la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación que el tribunal a quo no condenó a pesar de haber condenado a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales con fundamento a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, no se condenaron los conceptos establecidos en las cláusulas 9, 10, 14, 21, 26, 27, 69, 71 de mencionada convención.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda la parte actora señaló que en fecha 06 de noviembre de 2000 comenzó a prestar servicios para la empresa MANTENIMINETO MORICHAL C.A. (MANMORCA) desempeñándose en el cargo de obrero, devengando un salario diario de Bs. 25.809,80 hasta el día 31 de enero de 2004 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. En tal sentido reclamó el pago de sus prestaciones sociales en base a los siguientes conceptos: preaviso Bs. 1.548.588,00 antigüedad legal Bs. 9.161.646,60 antigüedad contractual Bs. 9.161.646,69 vacaciones vencidas Bs. 774.294,00 vacaciones fraccionadas Bs. 580.720,50 bono vacacional vencido Bs. 1.161.441,00 bono vacacional fraccionado Bs. 871.080,75 asignación de vivienda Bs. 75.000,00 utilidades por vacaciones vencidas Bs. 258.072,20 utilidades por bono vacacional vencido Bs. 387.108,30 utilidades año 2004 Bs. 861.342,41 intereses sobre prestaciones Bs. 368.740,03 retroactivo por meritocracia Bs. 230.006,00 utilidades sobre retroactivo Bs. 76.661,00 todo lo cual conlleva a un total de Bs. 25.516.347,39 que restados a lo ya cancelado por la empresa demandada de Bs. 18.477.479,46 arroja ña diferencia de prestaciones sociales de Bs. 7.038.867,93

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda aceptó la fecha de comienzo de la relación laboral, el cargo desempeñado por la parte actora y el despido sin justa causa, pero alegó como hecho nuevo que el salario diario devengado por el trabajador era de Bs. 25.180,30

Señaló además que el ciudadano JOSÉ ROJAS había recibo el pago de todos los conceptos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le correspondían de acuerdo a su tiempo de servicio, calculados en base a un salario diario de Bs. 25.180,30. En tal sentido negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada le adeudara al trabajador alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En cuanto a lo reclamado por concepto de meritocracia y su correspondiente retroactivo negó rechazó y contradijo que al actor le corresponda cantidad alguna por dicho concepto, por cuanto MANMORCA era una empresa que le presta servicios a PDVSA a través de lista de precios y por tanto los trabajadores de dicha empresa eran considerados por PDVSA como temporales y por ende no les corresponde dicho beneficio.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa radica en determinar el salario diario real devengado por el ciudadano JOSÉ ROJAS, ello en virtud de que la empresa demandada admite la relación laboral existente entre actor y demandada, pero niega el salario devengado por el actor, señalando un nuevo salario en base al cual fueron canceladas todos los conceptos adeudados al trabajador con ocasión a su prestación de servicio.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Verificados los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Apelación, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada probar los hechos nuevos alegados, es decir, debe probar que el ciudadano JOSÉ ROJAS devengaba un salario diario de Bs. 25.180,30 y que en base a ese salario le fueron cancelados todos los conceptos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le adeudaba la empresa MANMORCA, igualmente debe probar que al actor no le corresponde el concepto de concepto de meritocracia y su correspondiente retroactivo por cuanto la demandada era una empresa que le presta servicios a PDVSA a través de lista de precios y por tanto los trabajadores de dicha empresa eran considerados por PDVSA como temporales y por ende no les corresponde dicho beneficio.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
2. Recibos de pago de la nómina semanal de la empresa demandada otorgados al ciudadano JOSÉ ROJAS constante de cuatro (4) folios útiles. En cuanto a estas documentales las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas en modo alguno por la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba quedó demostrado que el ciudadano JOSE ROJAS para el período comprendido entre el 24/11 al 21/12/2003 devengaba como salario diario la cantidad de bs. 25.180,30 tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, igualmente quedó demostrado que al actor le era cancelado entre otros conceptos la asignación de vivienda. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
2. Recibos de pago emanado a nombre del ciudadano JOSÉ ROJAS correspondiente a los períodos noviembre de 2000, diciembre de 2003, enero y febrero de 2004. En cuanto a estas documentales las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas en modo alguno por la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el último salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 25.180,30. ASÍ SE DECIDE.-
3. Comprobante de egreso por concepto de liquidación final y forma de liquidación final emanado de la empresa MANMORCA a nombre del ciudadano JOSÉ ROJAS. En cuanto a estas documentales las mismas no fueron impugnadas en modo alguna por la parte contra quien obran, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 11 de febrero de 2004 el ciudadano JOSÉ ROJAS recibió de empresa demandada el pago por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades sobre prestaciones, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, intereses, utilidades sobre vacaciones vencidas, utilidades sobre bono vacacional vencido y bono vacacional vencido sobre prestaciones sociales, por un monto de Bs. 18.446.792,48. ASÍ SE DECIDE.-
4. Solicitó prueba informática a fin de que la empresa PDVSA informara si MANMORCA es una empresa que trabaja por lista de precios y por tanto sus trabajadores son considerados temporales, el día 23 de enero de 2006 envía respuesta a la información solicitada acotando que para ejecutar la evacuación de dicho requerimiento era necesario los números de contratos objetos de la solicitud aunado a la cédula de identidad del trabajador. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en dicha prueba no se emite respuesta a la información requerida. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valorados los medios de pruebas aportados por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta superioridad debe analizar si en efecto la parte demandada cumplió la carga de probar los hechos nuevos alegados, entre ellos el salario devengado por el actor durante su relación laboral.

Según consta en los recibos de pago consignados no sólo por la parte demandada sino también por la parte actora y que rielan en los folios 54 al 63 y 69 al 72 se pudo demostrar que en efecto el salario básico diario devengado por el trabajador ciudadano JOSÉ ROJAS era la cantidad de Bs. 25.180,30, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber establecido el salario básico devengado por el actor, esta superioridad pasa a determinar el salario normal devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación trabajo, por cuanto el artículo 9 numeral cuarto (4) del Contrato Colectivo Petrolero señala que el cálculo de las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales se debe calcular con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral, es decir, las últimas cuatro semanas inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral.

De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa es de notar que las últimas cuatro semanas laboradas por el actor están comprendidas desde el 01 de enero de 2004 al 01 de febrero de 2004, siendo necesario determinar el salario normal devengado por el trabajador durante esas últimas cuatro semanas a los fines de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

En consecuencia de lo antes señalado tenemos que el salario normal devengado por el trabajador durante sus últimas cuatro semanas era la cantidad de Bs. 25.180,30 diario, tal como consta en los recibos de pago que rielan el los folios 54 al 63 y 69 al 72, por cuanto el conceptos de descanso ordinario no forman parte del salario normal devengado por el trabajador, por cuanto la misma convención colectiva en la cláusula 8 nota de minuta N. 1 señala los elementos integrantes del salario normal en el cual no se establece que el pago por descanso ordinario sea parte del salario normal, en consecuencia esta superioridad declara que el salario normal devengado por el trabajador en el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación trabajo era la cantidad de Bs. 25.180,30 diario. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinado el salario normal devengado por el trabajador, esta superioridad pasa a calcular el salario integral devengado por el trabajador, el cual esta conformado por el salario normal devengado por el trabajador, más la alícuota de ayuda para vacaciones y la alícuota de utilidades, en consecuencia, tenemos que:

Tiempo de servicio:
Tres (3) años, dos (2) meses, veinticinco (25) días.

Alícuota de Ayuda para Vacaciones:
El contrato Colectivo de la Industria Petrolera señala que por concepto de ayuda para vacaciones al trabajador le corresponden 45 días de salario, en consecuencia para calcular la alícuota de ayuda para vacaciones fraccionadas se debe realizar la siguiente formula:

25.180,30 x 45 días = 1.133.113.5 / 12 meses = 94.426,12 / 30 días Bs. 3.147,53
Total alícuota de Ayuda para vacaciones Bs. 3.147,53.

Alícuota de utilidades:
Para calcular la alícuota de utilidades se debe calcular el 33.33% sobre el bonificable devengado por el trabajador durante su último mes laborado, en consecuencia se debe aplicar la siguiente formula:

881.310,50 x 33.33% = 293.740,78 / 31 días laborados Bs. 9.475,50.
Total alícuota de utilidades Bs. 9.475,50.

Salario Normal Bs. 25.180,30.
Alícuota Ayuda para vacaciones Bs. 3.147,53.
Alícuota de utilidades Bs. 9.475,50.
Total salario integral Bs. 37.803,33.

 Preaviso legal:

Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 30 días de salario después de un (1) año de servicio, en consecuencia.

30 días x Bs. 25.180,30 (salario normal) Total Bs. 755.409,00 por concepto de Preaviso legal.

 Antigüedad legal:

Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

90 días x Bs. 37.803,33 (salario integral) Total Bs. 3.402.299,70 por concepto de antigüedad legal.

 Antigüedad adicional y contractual:
Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, literales c) y d) al trabajador le corresponden 15 días de salario por concepto de antigüedad adicional y 15 días de salario por concepto de antigüedad contractual por cada año o facción superior a 6 meses, en consecuencial trabajador le corresponden 30 días por concepto de antigüedad adicional y contractual por cada año o fracción superior a seis meses, en consecuencia:

90 días x Bs. 37.803,33 (salario integral) Total Bs. 3.402.299,70 por concepto de antigüedad adicional y contractual.

Sumados todos estos montos le corresponden al ciudadano JOSÉ ROJAS por concepto de antigüedad según la cláusula 9 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 7.560.008,40. ASÍ SE DECIDE.-

 Vacaciones fraccionadas:
Según la cláusula número 9 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, que remite al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año completo de servicio prestado, en consecuencia:

30 días / 12 meses = 2.5 días x 02 meses laborados = 5 días a Bs. 25.180,30 (salario normal) = Bs. 125.901,50. ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de vacaciones fraccionadas al actor le corresponden Bs. 125.901,50. ASÍ SE DECIDE.-

 Ayuda para vacaciones fraccionadas:
Según la cláusula número 9 literal e) de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 45 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia:

45 días / 12 meses = 3.75 x 02 meses laborados = 07,5 días a Bs. 25.108,30 (salario básico) = Bs. 188.852,25

Por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas al actor le corresponden Bs. 188.852,25. ASÍ SE DECIDE.-

 Utilidades fraccionadas:
Según la Ley Orgánica del Trabajo artículo 174, y al numeral 09 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva al trabajador le corresponde el 33.33% sobre el bonificable del último mes laborado, en consecuencia:

33.33% x 881.310,50 = Bs. 293.740,78.

Por concepto de utilidades fraccionadas al actor le corresponden Bs. 293.740,78. ASÍ SE DECIDE.-

 Vacaciones vencidas:
La empresa demandada acepto que le adeudaba al trabajador la cantidad de 30 días por concepto de vacaciones vencidas (forma de liquidación final), en consecuencia:

30 días x 25.180,30 = Bs. 755.409,00
Por concepto de vacaciones vencidas al actor le corresponden Bs. 755.409,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Ayuda para vacaciones vencidas:

La empresa demandada acepto que le adeudaba al trabajador la cantidad de 45 días por concepto de ayuda para vacaciones vencidas (forma de liquidación final), en consecuencia:

45 días x 25.180,30 = Bs. 1.133.113,50

Por concepto de ayuda para vacaciones vencidas al actor le corresponden Bs. 1.133.113,50. ASÍ SE DECIDE.-

 Utilidades sobre vacaciones vencidas:

La empresa demandada acepto que le adeudaba al trabajador el concepto de utilidades sobre vacaciones vencidas (forma de liquidación final folio 65), en consecuencia se debe calcular el 33.33% sobre el monto adeudado por vacaciones vencidas, en consecuencia:

Bs. 755.409,00 x 33.33% = Bs. 251.777,81

Por concepto de utilidades sobre vacaciones vencidas al actor le corresponden Bs. 251.777,81. ASÍ SE DECIDE.-

 Utilidades sobre ayuda para vacaciones vencidas:

La empresa demandada acepto que le adeudaba al trabajador el concepto de utilidades sobre ayuda para vacaciones vencidas (forma de liquidación final folio 65), en consecuencia se debe calcular el 33.33% sobre el monto adeudado por ayuda para vacaciones vencidas, en consecuencia:

Bs. 1.133.113,50 x 33.33% = Bs. 377.666,72

Por concepto de utilidades sobre ayuda para vacaciones vencidas al actor le corresponden Bs. 377.666,72. ASÍ SE DECIDE.-

 Intereses sobre prestaciones sociales:

La empresa demandada acepto que le adeudaba al trabajador el concepto de intereses sobre prestaciones sociales (forma de liquidación final folio 65), en consecuencia la empresa demandada le adeuda al ciudadano JOSE ROJAS la cantidad de Bs. 368.740,03 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

 Asignación de vivienda:

La parte actora reclama en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 75.000,00 que le adeuda la empresa demandada, no obstante de los recibos de pago que rielan en los folios 58 al 63 y 69 al 72 se observa que la empresa MANMORCA le cancelaba al trabajador el concepto de asignación por vivienda a razón de Bs. 2.500,00 tal como lo contempla la Convención Colectiva en la cláusula 7 literal j) en consecuencia esta superioridad declara improcedente lo reclamado por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Retroactivo por meritocracia y utilidades sobre meritocracia:

En cuanto a este concepto la parte demandada negó la procedencia del mismo alegando que la empresa MANMORCA le presta servicios a la empresa PDVSA a través de una lista de precios y por tanto los trabajadores de ésta son considerados como trabajadores temporales y por ende no le corresponden dicho beneficio, al haber asumido la empresa demandada tal posición le correspondía a la misma probar sus alegatos y según consta en autos no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aseveración, no obstante es necesario mencionar que la Meritocracia es un beneficio contractual señalado en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que le confiere al patrono la potestad de aumentar a sus trabajadores el 2.5% sobre el salario básico, en el entendido que dicho beneficio depende de un análisis subjetivo del patrono que en ningún caso puede ser obligatorio, en consecuencia, esta superioridad mal puede condenar el pago de tal beneficio por cuanto la parte actora en su libelo de demanda solo se limitó a solicitar el pago por concepto de meritocracia y su respectiva utilidad pero no específico el desempeño realizado durante la labor de trabajo lo cual lo haría supuesto beneficiario de tal concepto, en consecuencia esta superioridad debe declarar la improcedencia de lo reclamado por concepto de meritocracia y su respectiva utilidad por desconocer quien juzga el desempeño de la parte actora durante su prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez realizado el recálculo de los conceptos adeudados por la empresa MANMORCA al ciudadano JOSÉ ROJAS esta superioridad concluye, en igualdad de criterio que el a quo, que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la empresa demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 11.055.209,99 menos la deducción por concepto de INCE (forma de liquidación final folio 65) de Bs. 30.686,98 arroja la cantidad total de Bs. 11.024.523,01, no obstante, según consta en autos la empresa demandada MANMORCA le canceló al ciudadano JOSÉ ROJAS por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 18.446.792,48 (folio 65) lo cual conlleva a esta Juzgadora a concluir que la empresa demandada cumplió suficientemente su obligación de cancelarle al trabajador todos los conceptos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales era acreedor el trabajador con ocasión a su prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta superioridad debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha: 02 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CONFIRMANDO la sentencia apelada por encontrase la misma ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha: 02 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

EL SECRETARIO,
Abog. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,
Abog. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.

ASUNTO: VP01-R-2006-000319.-