REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)
195° y 147°
ASUNTO: VP01-R-2006-000304.
PARTE ACTORA: DELSO ANTONIO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.829.537 domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.923.
PARTE DEMANDADA: BLOQUERA BOCONO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1973, bajo el Nº 89, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, DULCE RAMIREZ DE FERMIN y TOMAS FERMIN RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 6.729, 63.981, 11.209 y 107.092 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante, Ciudadano DELSO ANTONIO TALAVERA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 02 de febrero de 2006, en la cual declaró: “PARCIALMENTE PROCEDENTE EL INFORME PERICIAL PRESENTADO POR LOS EXPERTOS CONTABLES”
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 10-02-2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 27 de marzo de 2006, éste Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte actora apelante señaló en su exposición ante este Juzgado Superior que la decisión no se ajustaba a derecho porque estaba basada en una experticia realizada por unos expertos designados extemporáneamente, que se habían realizado dos experticias contables inobservando el mandato del Juez Superior de un único perito, y solicitó se ordenara el pago de la experticia realizada primero, por cuanto el salario usado como base para el cálculo en la segunda experticia no se corresponde con lo que realmente percibía.
Por su parte la demandada señaló que había impugnado la primera experticia por cuanto consideraba excesivo el monto condenado y por estar fuera de los límites de la sentencia, asimismo señaló que impugnó la segunda experticia por no encontrarse conforme con el lapso condenado para los intereses de mora, y por último solicito fuese confirmado en fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide que la presente apelación se basa en una disconformidad por parte del actor con una decisión dictada en el marco de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, es decir que la presente apelación se fundamenta en una discusión de derecho con respecto a la ejecución del fallo definitivo.
Específicamente en lo relacionado con una impugnación realizada por las partes en contra de dos experticias complementarias del fallo y el subsiguiente pronunciamiento del Juez A quo con respecto a las mismas.
La doctrina define a las experticias complementarias del fallo como la actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del común de las gentes (Hernando Devis Echandía).
Así pues observa esta Sentenciadora que en materia del procedimiento de ejecución de sentencias en materia laboral y específicamente en lo relacionado con las experticias complementarias del fallo ordenadas por los jueces, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada que es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.
Es importante señalar que los peritos en ningún caso pueden actuar como jueces y decidir que conceptos deberán incluirse en los cálculos, por cuanto su labor es únicamente determinar cuantitativamente la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar expresamente el Juez en la sentencia a ejecutar.
En el caso de autos se observan varias situaciones, a saber:
En primer lugar, el Juzgado Ejecutor una vez que da por recibido el presente expediente, designa al ciudadano JUAN CASTRO, quien cumpliendo con todos los requisitos legales referidos a su designación y juramentación procede a consignar en fechas 02-08-2005 y 10-08-2005 la experticia complementaria del fallo enmendada.
Contra las resultas de esta primera experticia la parte demandada procedió a impugnarla por considerar que se encontraba fuera de los limites del fallo y el mismo era inaceptable por excesivo, acto seguido el Juzgado Ejecutor de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a designar dos expertos contables para que realizaran una nueva experticia complementaria del fallo. Señala el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnizaciones de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando estar fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar Sentencia en primera instancia, si tal hubiera sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”(Negrillas del Tribunal).
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora actuando en Alzada considera que el Juzgado Ejecutor actuó ajustado a derecho en lo que respecta a la designación del dos expertos una vez impugnada por la parte demandada la experticia complementaria del fallo consignada por el experto JUAN CASTRO, sin que esta actuación pueda entenderse como un desconocimiento de los lineamientos establecidos por el Juez que ordeno la mencionada experticia. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez consignada la segunda experticia complementaria del fallo nuevamente la parte demandada realizó una observación referida al lapso de los intereses de mora calculados, en virtud de lo cual el Juzgado A quo se pronunció en decisión de fecha 02-02-2006, declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE el informe pericial presentado por los expertos contables.
Verificadas las actas procesales y especialmente la decisión apelada, observa quien decide en todo momento el Juzgado Ejecutor actuó de conformidad con la ley, sin que se pudiera desprender de sus actuaciones violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.
De la decisión apelada se desprende que efectivamente la impugnación realizada por la parte demandada se encontraba ajustada a derecho, toda vez que la experticia complementaria del fallo tomó una fecha de inicio del lapso para el cálculo de los intereses moratorios que no se correspondía con el ordenado por el Juez.
Así pues los expertos tomaron como fecha inicio el 19-06-1996 (ver folio 314 de la pieza número 2) siendo que el Juez había ordenado iniciar dicho lapso desde la fecha 20-01-2003, en virtud de lo cual procedió el Juzgado Ejecutor a realizar el cálculo de los referidos intereses y acto seguido procedió a condenar su pago.
Una vez que han sido analizados los fundamentos de la apelación de la parte actora y rebatidos tal y como han sido, a efectos de dejar claramente dilucidado lo referente a la presente causa, pasa esta Sentenciadora a señalar los conceptos reclamados que han prósperado en derecho.
Indemnización de antigüedad de conformidad con los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.053.570,20; Compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 209.589,00; Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.080.682,45; Intereses sobre prestaciones, Bs. 1.136.328,05; Intereses moratorios, Bs. 5.863.086,65; Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.248.925,00; Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 749.355,30; vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.848.824,00; y horas extras Bs. 2.842.278,40.
Todos los montos anteriores ascienden a la cantidad de Bs. 18.032.638,00, menos la suma de Bs. 590.740,00, da como resultado la suma de Bs. 17.441.898,00, suma esta que deberá ser cancelada por la sociedad mercantil BLOQUERA BOCONO C.A. al ciudadano DELSO ANTONIO TALAVERA. ASÍ SE DECIDE.
Observa quien decide que los referidos actos en ningún momento violan las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo cual esta Sentenciadora procederá a confirmar la sentencia apelada, tal y como será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, ciudadano DELSON ANTONIO TALAVERA contra la decisión de fecha 02 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
2°) PARCIALMENTE PROCEDENTE el informe pericial presentado por los expertos contables.
3°) SE CONFIRMA LA SENTENCIA recurrida.
4°) SE CONDENA a la empresa demandada al pago de la suma de Bs. 17.441.898,00 tal como quedó asentado
5°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
YSF/nenm.-
Asunto: VP01-R-2006-000304.-
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