REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil seis
194º y 146º

ASUNTO: VP01-R-2006-000218.

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO EGEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.509.317, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

APODRADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: YAMILET TUBIÑEZ, LAURA GARCÍA, ANDREÍNA ROMERO, y MOISES ROSENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.014, 100.474, 96.534, y 104.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARRILLAS Y LUNCHERÍA VILLA LUNA, domiciliada en la Av. Derecha, diagonal a la Plaza del Estudiante, de la ciudad Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA DEMANDADA: ELIO CARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 19.454.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO EGEA, contra la empresa PARRILLAS Y LUNCHERÍA VILLA LUNA, la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Luego de certificada la notificación de la empresa demandada tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 06 de febrero de 2006 a las nueve y treinta (09:30) de la mañana por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En vista que la incomparecencia de la parte demandada empresa PARRILLAS Y LUNCHERÍA VILLA LUNA, el tribunal a quo procedió a declarar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de presumir como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 13 de febrero de 2006 el tribunal a quo procedió a dictar sentencia en el presente caso y declaró: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO EGEA, contra la empresa PARRILLAS Y LUNCHERÍA VILLA LUNA.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Manifestó la parte demandada apelante que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar no pudo asistir, por cuanto, durante el traslado a la ciudad de Maracaibo tuvieron un percance en la vía, específicamente alegó que la camioneta donde se trasladaban sufrió desperfectos mecánicos.

Por otra parte alegó varios hechos referentes a la relación que unió al actor con la demandada, y alegó que el actor había intentado la presente demanda por venganza contra los dueños de la empresa demandada. Por otra parte alegó varios hechos referentes a la relación que unió al actor con la demandada, y alegó que el actor había intentado la presente demanda por venganza contra los dueños de la empresa demandada, por cuanto los dueños de PARRILERA Y LUNCHERÍA VILLA LUNA habían denunciado al ciudadano LUIS EGEA en la Fiscalía del Ministerio Público por haber realizado actos lascivos contra una de las hijas menores de edad de los dueños.

Debido a los alegatos realizados por la parte demandada recurrente al momento de realizarse la audiencia de apelación, esta superioridad le solicitó al público presente que se encontraba en la sala de audiencia que desalojaran la misma por considerar que la parte recurrente estaba narrando hechos que vinculaban a menores de edad, ello en virtud de la protección que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de excusas tendientes a demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que impidió que la demandada asistiera a la audiencia preliminar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)(Subrayado por este Juzgador).
Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la parte demandada alegó que no pudo asistir a la audiencia preliminar, por cuanto, durante el traslado a la ciudad de Maracaibo tuvieron un percance en la vía, específicamente alegó que la camioneta donde se trasladaban sufrió desperfectos mecánicos, sin embargo, no promovió prueba alguna tendiente a demostrar sus alegatos, de manera, que al no haber demostrado causa justificada que le impidió comparecer al llamado primitivo de la audiencia preliminar, esta superioridad debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y en consecuencia pasa a revisar los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, teniendo como ciertos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, la jornada laboral, el despido injustificado y el cargo desempeñado por el actor, ello en virtud de la admisión de los hechos declarado por el tribunal a quo.

En el libelo de demanda el ex-trabajador afirmó que se desempeñaba como lunchero y cajero desde el 06 de diciembre de 1998 hasta el día 23 de julio de 2005, en tal sentido reclama:
1. Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido injustificado.
2. Antigüedad
3. Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado.
4. Utilidades vencidas y fraccionadas.
5. Días de fiestas trabajados.
6. Intereses moratorios
7. Corrección monetaria

Visto el petitum del actor, se pasa a establecer los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador de acuerdo al marco aplicable que es la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor tuvo un tiempo de servicio de seis (6) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días. De acuerdo al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido de servicios, se comienza a computar la antigüedad del trabajador equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, de acuerdo con esto, se debe calcular la prestación de antigüedad con base al salario devengado por la trabajador mes a mes, y no admite la norma que la antigüedad se pueda calcular de acuerdo al último salario devengado por el trabajador, razón por la cual esta superioridad debe necesariamente recalcular la antigüedad acumulada por el actor durante su tiempo de servicios, pero como quiera que en el libelo de demanda el actor no señala el salario devengado mes a mes, esta superioridad decide recalcular la antigüedad del trabajador en base al salario mínimo nacional decreto por el Ejecutivo, pero tomando en cuenta que el último salario devengado por el trabajador era de Bs. 18.571,42 (por haber quedado este salario admitido por la demandada en virtud de la incomparecencia de la misma a la celebración de la audiencia preliminar), en consecuencia dicho salario se tomará como el devengado por el actor a partir del 01 de mayo de 2005 por ser esa la fecha en la cual el Ejecutivo realizó el aumento salarial. ASÍ SE DECIDE.-

Además de esto, es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo señala que tanto la antigüedad, como las indemnizaciones señaladas en el artículo 125 de la misma Ley deben ser calculadas en base a un salario integral, el cual esta conformado por el salario diario devengado por el trabajador, más la incidencia de las utilidades y la incidencia del bono vacacional, en tal sentido, esta superioridad debe recalcular tanto la antigüedad del trabajador, como las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem en base al salario integral devengado por el trabajador, y no en base al salario normal como lo señala en el actor en su libelo de demanda.

Tiempo de servicio:
Seis (6) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días.

 Antigüedad:
Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano LUIS EGEA le corresponden 447 días de antigüedad, distribuidos de la siguiente manera 45+62+64+66+68+70+72= 447 días de antigüedad, calculados según los siguientes salarios:
Año 1998 Bs. 3.333,33 salario diario. = salario integral Bs. 3.546,28
Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 138,88
Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 8 / 12/30.= Bs. 74,07
Año 1999 Bs. 4.000,00 salario diario= salario integral (Bs. 4.255,54) a partir del 01 de mayo.
Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 166,66
Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 8 / 12/30.= Bs. 88,88
Año 2000 Bs. 4.800,00 salario diario= salario integral Bs. 5.120,00 a partir del 07 de julio.
Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 200,00
Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 9 / 12/30.= Bs. 120,00
Año 2001 Bs. 5.280,00 salario diario= salario integral Bs. 5.646,00 a partir del 29 de agosto.
Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 220,00
Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 10 / 12 /30.= Bs. 146,00
Año 2002 Bs. 6.336,00 salario diario= salario integral Bs. 6.793,60 a partir del 28 de abril.
Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 264,00
Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 11 / 12 /30.= Bs. 193,00
Año 2003 Bs. 6.969,60 salario diario= salario integral Bs. 7.491,92 a partir del 02 de mayo,
Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 290,00
Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 12 / 12 /30.= Bs. 232,00
Año 2003 Bs. 7.550,40 salario diario= salario integral Bs. 8.116,08 a partir del 10 de octubre.
Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 314,00
Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 12 / 12 /30.= Bs. 251,68
Año 2004 Bs. 9.884,20 salario diario= salario integral Bs. 10.449,88 a partir del 30 de abril,
Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 314,00
Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 13 / 12 /30.= Bs. 251,68
Año 2004 Bs. 10.707,80 salario diario= salario integral Bs. 11.540,62 a partir del 01 de agosto.
Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 446,15
Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 13 / 12 /30.= Bs. 386,67
Año 2005 Bs. 18.571,42 salario diario= salario integral Bs. 20.067,44 a partir del 01 de mayo, según el salario alegado por la parte actora en libelo de demanda, el cual quedó admitido por la demandada.
Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 773,80
Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 14 / 12 /30.= Bs. 722,22
Por concepto de antigüedad la empresa demandada le adeuda al ciudadano LUIS EGEA la cantidad de Bs. 3.281.832,66 de acuerdo al detalle presentado anterior. ASÍ SE DECIDE.-
 Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso:

Salario Normal Bs. 18.571,42
Alícuota utilidades
SB x 15 / 12 / 30
Bs. 773,80
Alícuota bono vacacional
SB x 14 / 12 / 30 Bs. 722,22

Salario Integral Bs. 20.067,44

Según el libelo de demanda la parte actora solicita 210 días por concepto correspondiente al artículo 125 LOT en base a su último salario devengado, en cuanto a este punto esa superioridad observa que la norma mencionada permite que dichas indemnizaciones sean canceladas en base al último salario, en consecuencia esta superioridad pasa a recalcular lo adeudado por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso pero en base al salario integral y no en base al salario normal señalado por el actor en su libelo de demanda.

Indemnización por despido injustificado 150 días.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días.
Total: 210 días.

210 días x Bs. 20.067,44 (salario integral) = Bs. 4.214.162,40

En cuanto a este concepto la parte la empresa demandada le adeuda al ciudadano LUIS EGEA por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 4.214.162,40. ASÍ SE DECIDE.-

 Vacaciones vencidas y fraccionada y bonos vacacionales vencidos y fraccionado:
En su libelo de demanda la parte actora solicitó las cantidades de 181,83 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, tomando como base los limites legales establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor le corresponden en efecto 188.41 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas divididos de la siguiente manera año 98-99 = 15 días, año 99-2000 = 16 días, año 2000-2001 17 días, año 2001-2002 = 18 días, año 2002-2003 = 19 días, año 2003-2004 = 20 días, año 2004-2005 = 12.25 días, y 88.41 días y por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados divididos le corresponden 71.16 días divididos de la siguiente manera año 98-99 = 8 días, año 99-2000 = 9 días, año 2000-2001 10 días, año 2001-2002 = 11 días, año 2002-2003 = 12 días, año 2003-2004 = 13 días, año 2004-2005 = 8.16 días, todo lo cual arroja la cantidad de 188.41 días por dichos conceptos, en consecuencia:

188.41 x Bs. 18.571,42 = Bs. 3.499.041,24.

En cuanto a estos conceptos la parte demandada le adeuda al ciudadano LUIS EGEA la cantidad de Bs. 3.499.041,24, tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda.

 Utilidades vencidas y fraccionadas:
En su libelo de demanda la parte actora solicitó las cantidades de 98,75 días por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, tomando como base los limites legales señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor le corresponden en efecto 98,75 por concepto utilidades vencidas y fraccionadas, divididos de la siguiente manera, seis (6) años a razón de 15 días por año total 90 días, más la fracción de seis (6) meses 8.75 días, en consecuencia:

98.75 x Bs. 18.571,42 = Bs. 1.833.927,72

En cuanto a estos conceptos la parte demandada le adeuda al ciudadano LUIS EGEA la cantidad de Bs. 1.833.927,72, tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda.

 Días de fiesta trabajados:
En su libelo de demanda la parte actora solicitó las cantidades de 80 días por concepto de días de fiesta trabajados, tomando como base los limites legales establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor le corresponden en efecto 80 días por concepto días de fiesta trabajados, divididos de la siguiente manera primero (1) de enero, jueves y viernes santo, primero (1) de mayo, veinticinco (25) de diciembre, los días de fiesta nacional: 19 de abril, 24 de junio, 5 y 25 de julio, 12 de octubre, y los días de fiesta declarados por el gobierno estatal: 24 de octubre y 18 de noviembre, en consecuencia:

80 x Bs. 18.571,42 = Bs. 1.485.713,60

En cuanto a este concepto la parte demandada le adeuda al ciudadano LUIS EGEA la cantidad de Bs. 1.485.713,6, tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda.

Sumados todos estos monto la empresa demandada PARRILLAS Y LUNCHERÍA VILLA LUNA le adeuda al ciudadano LUIS EGEA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 14.314.677,62. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora sobre las prestaciones sociales (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem ojo colocar constitución. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el 15/11/2005, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 13 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO EGEA, en contra de la Sociedad Mercantil PARRILLAS Y LUNCHERÍA VILLA NUEVA, procediendo así a MODIFICAR la sentencia apelada, por cuanto el tribunal a quo condenó el pago por concepto de antigüedad aplicando retroactivamente el último salario devengado por el trabajador lo cual es contrario a derecho, igualmente procedió el a quo a condenar el pago por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado en base un salario normal y no en base aun salario integral como lo ordena la Ley.

Así mismo debe señalar esta superioridad que por error involuntario en el acta de audiencia celebrada en fecha 07 de abril de 2006 donde se dictó el dispositivo en la presente causa se señaló como fecha de la sentencia recurrida el día 06 de febrero de 2006, siendo que la fecha correcta de la sentencia recurrida es la dictada el día 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo así a corregir el error involuntario detectado. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 13 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO EGEA, en contra de la Sociedad Mercantil PARRILLAS Y LUNCHERÍA VILLA NUEVA.

TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo, así mismo lo que resulte de al experticia complementaria del fallo ordenada por esta superioridad.

CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Siendo las 05:48 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

YSF/nbn.-
ASUNTO: VP01-R-2006-000218.