REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006)

195° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2005-000241.

PARTE ACTORA: JORGE GUILLERMO GALUÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 4.762.663, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AUDIO ROCCA OSORIO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.431, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-06-1957, bajo el Nro. 119, Tomo 1°, reformada su acta constitutiva y estatutos sociales en Asamblea General de Accionista celebrada el 24-03-1981, según consta de acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27-03-1981, bajo el Nro. 84, Tomo 12-A, y con su última reforma en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 29-06-1999, inscrita en el señalado Registro Mercantil el 14-07-1999.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HONORIO CASTEJÓN S. y otros, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.271. Con anterioridad estuvo representada por la Defensora Ad Litem Abogada NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, número 63.982 con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 21-07-2004; la cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante JORGE GALUÉ contra la empresa demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 11 de agosto de 2004, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior el cual se avoca a conocer del presente asunto y lo hace de la manera siguiente:

Éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a conocer la presente causa, en virtud de la decisión de reenvio tomada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en fecha 08 de noviembre DE 2005, con motivo del recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 16-03-2005, en la cual se declaró lo siguiente: 1) con lugar el Recurso de Apelación, 2) Se anula el fallo recurrido, y 3) Se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado de inmotivación relacionado con unas probanzas las cuales no fueron analizadas y valoradas por la Alzada, en consecuencia, el fallo dictado por la segunda instancia obstaculizaba el control del dispositivo tal como quedó sentado. La sentencia en cuestión fue dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual quien juzga se avoca a conocer del presente asunto y lo hace de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda la parte actora señaló lo siguiente:

1.- La relación laboral comenzó en fecha 01-06-1979, la cual fue por tiempo indeterminado, para la empresa demandada Seguros Catatumbo, c.a.
2.- Que la relación laboral tuvo una duración de diecisiete (17) años, once (11) meses y diecisiete (17) días; en la vigencia del sistema de prestaciones sociales sustituido el 19-06-1997; y posteriormente, en el actual sistema de prestaciones sociales, una duración de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.
3.- En fecha 04-12-1999, la empresa demandada publicó en el diario Panorama de esta Ciudad, el cese de la relación laboral, dejando de pagarle al actor el salario y comisiones correspondientes al mes de noviembre del año 1999. Su último pago se llevo a efecto en el mes de octubre del mismo año.
4.- Alega el actor que la demandada en ningún momento medio carta o participación de despido, por lo que en este caso con base a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral terminó efectivamente tres meses después, es decir, el día 04-03-2000.
5.- El cargo desempeñado por el actor en la empresa demandada era el de Inspector de riesgos y Recuperador, en el área de Gerencia de recuperaciones.
6.- El último salario promedio mensual fue de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.498.631,56), es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales como asignación fija, más la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.468.631,56) por concepto de comisiones por vehículos recuperados, liberación de vehículos y defensa penal.
7.- En razón de la antigüedad acumulada por el actor, éste fue conminado a constituirse en una firma unipersonal en el año 1991, para así poder seguir trabajando en la empresa demandada, por cuanto de no hacerlo sería despedido de su puesto de trabajo ya que la empresa no estaba dispuesta a cubrir las prestaciones sociales acumuladas por éste.
8.- El actor demanda el pago de comisiones o salarios dejados de cancelar por:
a) El actor reclama el pago de la cantidad Bs. 7.580.500,00, por la recuperación de 14 vehículos.
b) El pago de la cantidad de 1.894.136,25, por comisión correspondiente a la recuperación del vehículo propiedad de la Cervecería Regional, identificado como camión chuto placas: 312 XFX, pago este que no ha sido cubierto por la demandada.
c) El pago de la cantidad de Bs. 770.000,00 por comisión correspondiente a la recuperación del vehículo propiedad de Cervecería Regional identificado como camión carrocería chama placas 032-VBR, pago este que no ha sido cubierto por la demandada.
d) El pago de la Cantidad de Bs. 500.000,00, por la comisión correspondiente por la recuperación de 500 cajas de cerveza y 16 cajas de vasos, identificado como siniestro de la cervecería regional Nro. 2941/97, póliza Nro. 31-15829547, certificado Nro. 340, pago este que no ha sido cubierto por la demandada.
e) Las comisiones no pagadas por la recuperación de 16 vehículos, por un monto total de Bs. 30.000,00.
f) El actor pide el pago o reintegro de la cantidad de Bs.624.600,00, por concepto de gastos justificados realizados por el ciudadano JORGE GALUE, por concepto de gestiones propias de la labor que éste desempeñaba para la empresa mercantil SEGUROS CATAUMBO, C.A.
g) El pago de la cantidad de Bs.30.000,00 por concepto del salario correspondiente al mes de noviembre de 1999.
9.- El actor demanda igualmente el pago de los Honorarios Profesionales calculados de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil, los cuales se estiman por la cantidad de Bs. 64.924.033,33.
10.- Alega el actor que han sido inútiles todas las gestiones realizadas por éste tendientes a solventar su situación en la referida empresa, es por ello que éste reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: lo correspondiente al régimen de prestaciones sociales, tanto del anterior como del nuevo régimen, indemnización por conceptos de: compensación por transferencia, las utilidades no pagadas, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorros, pago de los intereses de las prestaciones sociales, comisiones y salarios no pagados y los honorarios profesionales, todo lo cual asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 216.413.444,41).
11.- Demandó la indexación de las cantidades reclamadas.

Con fecha 13/02/2001, la defensora ad litem Abogada Nancy Ferrer Romero procede a interponer cuestiones previas, todas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas la establecida en el ordinal seis por cuanto el libelo presentado no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, ordinal once referida a la prohibición de admitir la acción interpuesta posteriormente queda declarada inadmisible. Con fecha 14/01/2002 se dicta decisión interlocutoria mediante la cual se le ordena a la parte actora subsanar las cuestiones previas interpuestas. Con fecha 19/02/2002 los apoderados de la parte actora proceden a subsanar las cuestiones previas. En fecha once (11) de Marzo de 2002 se observa pronunciamiento mediante el cual se declaran subsanadas las cuestiones previas en fallo interlocutorio a tal efecto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con fecha 26/03/2002 la defensora ad litem Abogada Nancy Ferrer Romero procede en la oportunidad legal y procesal a dar contestación a la demanda que cursa en autos, en lo siguientes términos:

1.- Solicitó la nulidad de los actos procesales a partir del auto de admisión de la demanda éste inclusive, en razón del auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual omitió pronunciamiento expreso sobre la pretensión de cobro de honorarios profesionales de los abogados Audio Rocca T. y Audio Rocca O. lo cual le violenta a la demandada su derecho.
2.- La demandada opuso como defensa previa “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” en razón de haber constituido el demandante Jorge Galue y los profesionales del derecho Audio Rocca T. y Audio Rocca O. un litis consorcio activo voluntario no permitido por la ley, y por el hecho, de que ambas pretensiones, son tramitadas mediante procedimientos que son incompatibles.
3.- La demandada admite que el actor realizó algunas actividades para ella, pero que las mismas eran de carácter mercantil, por lo tanto no existió un vínculo de naturaleza laboral entre ambos.
4. Negó que el contrato que los vinculaba se disolviera en fecha 09-03-2000 ya que en realidad éste fue disuelto de mutuo y amistoso acuerdo en fecha 08-10-1999, también niega que el actor haya realizado las actividades que éste expresa en su libelo de demanda, ya que la realidad es que dichas actividades fueron realizadas en forma independiente, ya que en ningún momento formó parte de la Consultaría Jurídica de la empresa y tampoco a la Gerencia de Recuperaciones. Que el contrato celebrado entre la demandada y el actor, consistía en que éste último, al obtener información fuera de la empresa acerca de vehículos robados a clientes de aquella, el actor se lo informaba a la consultoría Jurídica, y por esa información cobraba cantidades de dinero, y luego por decisión de la Gerencia de la empresa, el actor pasó a informarle a la Gerencia de Recuperaciones, pero jamás fue trabajador de ambas divisiones. Que para la ejecución del contrato verbal existente entre el actor y la demandada, se requería que el contratante le otorgara un poder al actor en virtud de que sus actividades se ejecutaran frente y en relación a autoridades policiales, administrativas y judiciales, con facultad de retirar vehículos asegurados que hubieran sido recuperados por las autoridades competentes, así como efectuar toda clase de solicitud referente a esa tramitación, entre otras; Que en ningún momento el actor estuvo sometido a un horario de trabajo, que no recibió instrucciones de su representada y que no recibía ningún salario.
5.- La demandada negó el tiempo de servicio alegado por el actor, así como también la figura bajo la cual se desenvolvió dicha relación, alegando que en realidad el actor lo que hizo fue realizar actividades propias de un investigador con absoluta independencia sin instrucciones dadas por la demandada, sin jornada de trabajo y sin salario. Por lo tanto éste nunca ocupo los cargos de Inspector de Riesgo ni posteriormente el cargo de recuperador ya que éste último no existe dentro de la figura organizativa de la empresa.
6.- La demandada admitió haber realizado varias publicaciones en el Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo, en los días 04, 05 y 06 de diciembre de 1999, en las cuales se le avisaba al público en general que el actor ya no le prestaba servicios para la demandada, y las mismas fueron hechas en consideración a que ambas partes de común acuerdo dieron por terminado el contrato de naturaleza mercantil que los unió.
7.- Negó que es cierto que en razón de la supuesta antigüedad acumulada por el actor, éste fuera conminado en el año 1991, a constituirse en una firma unipersonal, para así poder seguir trabajando para la empresa demandada. Por el contrario, la demandada en ningún momento, ni por ningún motivo tuvo injerencia o participación en la voluntad del actor de comunicarle al registro de comercio, que se estaba dedicando a la actividad de investigador en el ramo de seguros, y que luego éste decidiera unilateralmente registrarse como firma unipersonal, para que luego éste le manifestara a la demandada, en la persona de su Presidente, su deseo de que el contrato verbal mercantil que los vinculaba, fuera sustituido por uno escrito como efectivamente ocurrió, según consta en documento de fecha 30-09-1998 el cual fue Autenticado por ante la Notaría Octava de esta ciudad de Maracaibo.
8.- Negó que el actor haya recibido como último salario normal promedio mensual la cantidad descrita por éste en su libelo de demanda.
9.- Alega la demandada que en razón del tipo de relación que existió entre el actor y ésta la cual fue de tipo mercantil y no laboral, es por lo que negó que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el éste en su libelo de demandada, la cual asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 216.413.444,41).

Antes de entrar a valorar los medios de prueba ofertados por las partes es necesario resolver los siguientes puntos previos que entraron a la controversia en razón de los alegatos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La parte demandada recurrente en la apelación, expuso como alegatos de apelación los siguientes:
- Vicios procesales: entre esta categoría expone la demandada el punto referente a la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al punto que versa sobre la falta de valoración de los testigos promovidos por la parte demandada, basada en el hecho de que el abogado DAVID FERNÁNDEZ, quien fue el que les formuló las preguntas a los mencionados testigos, consigno un poder otorgado a su persona donde se acredita su representación como apoderado judicial de la empresa demandada, pero el mismo era una copia fotostática.
- Vicios sustantivos: los cuales versan esencialmente en errores de cálculo los cuales se desglosan de la siguiente manera: a) con respecto al concepto de Antigüedad correspondiente al corte de fecha 19-06-1997, el cual fue calculado por el juez de la causa con base a un salario de Bs. 1.025.291,04, el mismo debió ser calculado con base al salario promedio descrito por el actor en el anexo A del escrito liberal, para el año 1997 el cual fue Bs. 700.388,57. b) La Antigüedad vigente, el juez de la causa condenó al pago de 16.204.820,95, y según el salario dispuesto por el actor en el anexo A del escrito liberal la cantidad que realmente corresponde por este concepto es la cantidad de Bs. 15.589.825,88. c) Por el concepto de compensación por transferencia, el juez condena el pago de este concepto con base a 540 días de salario y según lo dispuesto en la ley el máximo que puede ser otorgado es la cantidad de 300 días, correspondiente a diez años de salario. d) Las Utilidades, con respecto a este punto alega la representación judicial de la demandada que de autos no consta en ninguna parte cual es la cantidad que paga SEGUROS CATATUMBO, C.A., por concepto de utilidades, así como tampoco se evidencia cual a sido el monto referente a las ganancias obtenidas por la empresa, sin embargo el juez de la causa en algunos periodos condenó al pago de 2 meses y en otros casos la cantidad de 4 meses por dicho concepto y estos alega la representación legal de la demandada debieron ser calculados con base al mínimo legal establecido. e) La indemnización sustitutiva del preaviso, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario tomado como base para el cálculo de este concepto no podrá exceder de 10 salarios mínimos, el cual para el año 2000 fue de Bs. 140.000,00, el cual multiplicado por diez (10) da la cantidad de Bs. 1.400.000,00, que dividido entre 30 nos da como salario diario la cantidad de Bs. 48.000,00, monto que debió ser tomado como base para el cálculo de este concepto y no la cantidad de Bs. 89.060, 91, la cual fue la que tomó como base por el juez de la causa. f) Prestaciones sociales acumuladas por preaviso omitido, las cuales no proceden en virtud de que actor ya había reclamo el pago de la Antigüedad al corte de la fecha 19-06-1997, la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley, así como también el preaviso omitido. g) Por último lugar se hizo referencia al punto de las vacaciones expresando que el juez que conoció de la causa condeno al pago de la cantidad de Bs. 50.230.353,24 por este concepto y el monto que en realidad le corresponde tomando como base el salario descrito por el actor en el anexo A del escrito liberal es el de Bs. 48.050.142,16.

PARTE ACTORA “RECURRENTE”:

La parte actora se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada pero sólo en lo referente a los siguientes puntos:
- Los intereses sobre prestaciones sociales el juez de que conoció de la causa los declaró procedentes pero no estableció cual es el monto de dicha condena.
- Con respecto al punto de las comisiones el Juez establece la procedencia de este concepto pero no establece cual es el monto correspondiente al mismo.
- Omite pronunciamiento acerca de las comisiones y los salarios correspondientes al actor por la recuperación de vehículos y establece el pago de otras cantidades y otros montos pero por conceptos distintos.
- El último salario del trabajador no fue pagado, así como tampoco la cantidad de 624.000,00 correspondientes a gastos generados por éste en virtud de la última diligencia que hizo para la empresa tampoco le fue reconocido.

Con respecto a la adhesión a la apelación planteada por el actor, cabe destacar que fue realizada tempestivamente de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil (aplicado para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) toda vez que la misma fue formulada ante el Tribunal de Alzada y antes de la audiencia de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil exige que la parte adherente deberá proponerla expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, por lo que tal y como se desprende de autos la parte cumplió con esta carga, en consecuencia de lo cual esta Sentenciadora al momento de analizar el presente asunto tiene plena jurisdicción para resolverlo, de conformidad con el artículo 303 ejusdem que señala que en estos casos el Juez conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión. ASÍ SE DECIDE.

PUNTOS PREVIOS

SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.

Con relación al reclamo de honorarios profesionales estimados en la cantidad de Bs.64.924.033,33 en el libelo interpuesto por la parte demandante, ésta Juzgadora considera que tal petición debe ser desestimada en la solución de la presente controversia pues su procedencia se encontraría determinada por la resolución definitivamente firme y su correspondiente estimación por separado. La Juzgadora de Alzada considera que acertado el pasaje de la sentencia del Juzgador de primera instancia cuando señala que la conducta de la profesional del derecho Abogada Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero es censurable por solicitar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado que sea nuevamente admitida ya que el que los apoderados judiciales de la parte demandante soliciten la condenatoria de costas, (entendiéndose como honorarios profesionales en nuestra materia) de ninguna manera puede ser considerada una inepta acumulaciones de pretensiones, en conclusión, debe ser declarado tal defensa como improcedente y contrario a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulos 26 y 257 respectivamente. ASI SE DECIDE.

INSTRUMENTO PODER

Con relación a la denuncia señalada en el escrito de informes de la parte actora cuando indica que el instrumento poder consignado en los tribunales comisionados donde el Abogado DAVID FERNÁNDEZ se acredita la representación judicial de la parte demandada no produce ningún efecto jurídico a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cabe advertir, que ésta Superioridad no comparte los razonamientos expuestos en el fallo dictado en la primera instancia por cuanto dicho documento no se trata de de una prueba por escrito sino de un documento que acredita una representación judicial por lo cual debe someterse a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativa a los apoderados, en tal sentido si la parte demandante consideraba que dicho documento no llenaba los extremos de Ley debía efectuar la correspondiente impugnación y solicitar la exhibición del original con lo cual se procedería a constatar la validez y eficacia del instrumento. Por otra parte, el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, luego de su revisión los tuvo (apoderados enunciados en el mismo) como parte, es decir, apoderados de la parte demandada sin observación alguna por parte de la actora en los actos posteriormente registrados a tal efecto (evacuaciones de testigos). En consecuencia y como cierre del presente punto, la copia consignada se reputa como válida y eficaz debiéndose tener a los apoderados intervinientes como tales y la existencia de los actos de evacuación de testigos donde realizaron intervención procediéndose a su respectivo análisis y valoración en el presente fallo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como la contestación de la demanda, se han podido establecer los hechos controvertidos de la presente causa, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:
1.- La naturaleza jurídica de la relación que mantenía la parte actora con la demandada, es decir, si existía una relación mercantil o una relación laboral.
2.- La procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable a las causas pertenecientes al régimen procesal transitorio del trabajo (el cual equivale al artículo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo), fijándose de acuerdo con la forma que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000 dejó sentado que con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, tenemos:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6.- En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar la naturaleza de la relación que mantenía con el actor; para así poder determinar la procedencia de todos los conceptos y montos reclamados. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante consignó junto con su libelo de demanda las siguientes documentales cuya exhibición se solicitó en el momento de la consignación del escrito libelar (acto que no fue efectuado), no obstante, cabe señalar que tal como lo indica el Juzgador de Primera Instancia en el momento procesal del acto de informes, la parte demandada al establecer su posición crítica respecto a la controversia entablada y para reforzar su argumento respecto a la naturaleza, según su decir, de carácter mercantil indica claramente que los documentos que acompañan al libelo hacen constar ese tipo de relación o vinculación alegada, resulta claro y evidente que tales confesiones “espontáneas” permiten deducir su aceptación y debe apreciarse tales instrumentales otorgándole el valor probatorio y la eficacia jurídica que de ellas se deduzcan:

Copia cerificada de acta constituida de la empresa Seguros Catatumbo la cual corre inserta desde el folio 10 al folio 15, del presente asunto; Copia certificada del acta de la Asamblea General de Accionistas, celebrada el 24-03-81, correspondiente a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., inserta en las actas desde el folio 16 al 28; Copia fotostática de registro de comercio de la mencionada empresa, la cual corre inserta en los folios del 29 al 31 de la pieza número 1 de la presente causa. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que las mismas no son conducentes para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, y en consecuencia no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Constancias de varias fechas, emitidas en nombre de Seguros Catatumbo (incluye firmas ilegibles de asistente a la vice-presidencia, jefe de personal, consultor jurídico, gerente del área de recuperaciones, vice presidentes de ramos patrimoniales), las cuales corren insertas en la pieza número 1 desde el folio 32 al 34 y del 36 al 44, del presente asunto, en las que se deja constancia de las actividades cumplidas por el actor para la empresa demandada, como investigador privado, recuperador e inspector de riesgos, asesor de recuperaciones, documentos estos que fueron reconocidos por la demandada, en la oportunidad de presentación de informes en primera instancia por lo que su contenido debe tenerse como cierto su contenido, por lo cual la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así la prestación personal de servicios del actor hacia la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Memorandum interno de fecha 18-04-1990, donde se señala que el actor posee carnet de empleado Nro. 203, el cual corre inserto en la pieza número 1 en el folio 35, y otro memorando interno de fecha 19-06-1992, inserto en el folio 36 de la misma pieza, en la cual se da la asignación de clave al demandante, igualmente consignó los carnets (folio 499) con los cuales se demuestra que el actor efectivamente laboraba para la empresa demandada y tenía acceso directo a las instalaciones de la misma, por lo tanto quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Legajo de comprobantes de cheques, órdenes de pago y recibos correspondientes a la cancelación de servicios de investigación causados por la recuperación de vehículos, con diferentes montos y fechas, los cuales se referían a varios siniestros a cargo de la empresa, emitidos por la empresa demandada a nombre del actor, los cuales corren insertos en la pieza número 1 desde el folio 45 al 326 y del folio 334 al 495, de la presente causa, de los cuales se observa que al actor le era cancelado un porcentaje del valor de la suma asegurada, más gastos ocasionados por los servicios de investigación, con la correspondiente retensión del impuesto sobre la renta. Con el cual se demuestra que efectivamente el actor presto sus servicios en forma personal y en beneficio de la demandada, por lo tanto quien juzga decide otorgarle pleno valor de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Cabe señalar que los documentos antes señalados tiene suma importancia para la resolución de la presente controversia por cuanto los mismos permiten demostrar que la vinculación controvertida era de carácter laboral, en consecuencia, se extraen elementos de convicción como son: 1.- La aceptación de una remuneración percibida en forma mensual; 2.- Que ocupa un cargo determinado; 3.- Que posee carnet de empleado con nomenclatura; 4.- Que posee clave de acceso a los archivos de control; 5.- El reconocimiento de permanencia durante la relación establecida. ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de registro de comercio, el cual contiene, la participación, nota y documento, del fondo de comercio constituido por el actor el cual se denomina “JORGAL”, el cual corre inserto en la pieza número 1 desde el folio 327 al 330; Original de contrato de prestación de servicios, de fecha 30-01-1998 celebrado entre el fondo de comercio que constituyó el actor denominada “JORGAL” y la empresa demandada Seguros Catatambo, c.a., la cual corre inserta en la pieza número 1 desde el folio 331 al 333, de la presente causa, con el cual se demuestra que efectivamente el actor constituyó una firma mercantil para la prestarle servicios a la empresa demandada, no obstante, éstas pruebas adminiculadas con el resto del material probatorio contribuyen a establecer en quien decide la certeza de que el actor mantenía una relación laboral que la parte demandada trato de simular o encubrir, mediante una relación comercial. Se observa del texto registrado en dicha documental: un régimen de obligaciones extenso e impuesto a la persona del Ciudadano Jorge Galué (cláusula primera) (informar, averiguar, indagar, gestionar, diligenciar, procurar recuperaciones, entre otros) a favor de la empresa demandada, por otra parte señala una remuneración mensual y porcentajes de remuneración por recuperación de vehículos asimismo los gastos de traslado, hospedaje y manutención eran estimados y luego rembolsados previa comprobación,(cláusula segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta) además el Ciudadano JORGE GALUE contaba con una remuneración por retiro de vehículo ante las autoridades competentes, e igualmente el Ciudadano JORGE GALUE estaba obligado a presentar informes de su gestión cuya planilla era diseñada por la empresa demandada (cláusula séptima, décima), en este sentido se le otorga valor probatorio demostrando la verdadera intención de vincularse laboralmente y no en forma mercantil convirtiéndose dicho documento, salvo mejor criterio, un contrato de obligaciones reciprocas en un plano laboral, en tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 429 de del Código de Procedimiento civil se aprecia dicha documental demostrando lo hechos expuestos en la forma establecida. ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de instrumento de mandato otorgado al doctor Nelson Bermúdez (apoderado judicial y consultor jurídico de la empresa SEGUROS CATATUMBO), inserto desde el folio 500 al 504 de la pieza número 1, de la presente causa, mediante el presente documento se observa que el otorgante actuando en su carácter de representante judicial confiere autorización con amplias facultades con carácter enunciativo al Ciudadano JORGE GALUE e indica en forma expresa y textual: Inspector de riesgos- recuperador adscrito a la división gerencia de recuperaciones , así que por lo tanto y conforme a lo establecido en el artículo 429 de del Código de Procedimiento civil se aprecian dicha documental demostrando lo hechos expuestos en la forma establecida. ASÍ SE DECIDE.

Legajo de copias al carbón de comprobantes de retenciones varias, de diferentes fechas, emitidas por la demandada a nombre del beneficiario Jorge Galué, las cuales corren insertas en los folios 505 al 516 y del folio 555 al 637 de la pieza número 1 de la presente causa, de los cuales consta las retenciones efectuadas por al actor por los pagos efectuados por la empresa demandada, si bien de las presentes documentales se desprende o se refleja que la propia demandada le retenía un porcentaje al demandante el mismo nunca fue causado ante los organismos tributarios correspondientes tal como consta en las propias actas, en consecuencia, se desechan los mismos aunado que las mismas no se encuentran aceptadas por la administración de hacienda correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Original de documento de sustitución de poder, inserto en la presente causa desde el folio 518 al 520 de la pieza número 1, suscrita por el ciudadano David Pineda B, la mencionada instrumental como material probatorio resulta manifiestamente impertinente toda vez que no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

Copia Certificada de acta de Junta directiva y de Asamblea General de Accionistas, de fecha 24-03-81, correspondiente Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo c.a., insertas en la presente causa en los folios 521 al 536 de la pieza número 1, la mencionada instrumental como material probatorio resulta manifiestamente impertinente toda vez que no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

Ejemplar del Diario Panorama de fecha 04-12-1999, en el cual aparece publicado un aviso, en el cual se da a conocer al público en general que ni el actor ni que la firma “JORGAL” actúan como inspectores de riesgos recuperadores para la empresa demandada, con la cual, con respecto a la presente documental, de la cual se desprende que a partir de esa fecha el actor ya no labora más con la demandada, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de presentar su respectivo escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- DOCUMENTALES:

Original de dos documentos de identificación de trabajadores (credenciales), las cuales rielan en el folio 860 de la pieza número 2 de la presente causa, donde se determina el nombre y apellido del trabajador o empleado, su cédula de identidad, código, dependencia, firma autorizada, nombre de la empresa y fotografía del empleado, los cuales tienen la finalidad de identificar y demostrar la diferencia entre las personas que visitan la empresa Seguros Catatumbo, c.a. por otro lado promovió y consignó cuatro carnet para visitantes, los cuales difieren notablemente de las credenciales que utiliza la demandada para identificar a sus empleados y trabajadores, la cual corre inserta en el folio 861 de la pieza número 2 de la presente causa, tal y como se puede evidenciar de un simple análisis de las actas el actor tenia un carnet que lo identificaba como trabajador, adscrito a la consultoría jurídica firma ilegible autorizada de C.A. Seguros Catatumbo, y en este sentido se le otorga valor probatorio sobre los registros expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Original de tres boletines internos (catatumbito), de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, correspondiente a los años noviembre-diciembre de 1983, diciembre de 1984 y 1985, publicado por el departamento de relaciones públicas e institucionales de la demandada, las cuales corren insertas en la pieza número 2 del presente asunto entre el folio 861 y el 862 de la presente causa, donde se evidencia que el actor, no solamente era empleado de la demandada, sino que también como empleado o trabajador que era de ella, participaba y desarrollaba para su patronal, actividades sociales y deportivas, complementarias a su actividad laboral, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad sobre los registros expuestos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 444 en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ejemplar del diario Panorama, de fecha 10-09-1984, específicamente en la página 30, la cual corre inserta en la pieza numero 2 en el folio 862 de la presente causa, donde se reconoce al actor no solamente como empleado de la demandada, sino que también el mismo formaba parte del grupo de gaita CATATUMBO XX, el cual era formado única y exclusivamente por empleados de Seguro Catatumbo, C.A. Por otro lado y para los mismos efectos consignaron una publicación emanada por la gerencia de relaciones públicas e institucionales de la demandada, de fecha 15-08-1991, la cual corre inserta en la misma pieza en el folio 863, donde se evidencia las convocatorias que la patronal hacía a los empleados integrantes de dicho conjunto de gaitas, para realizar los ensayos respectivos, y en este sentido se le otorga valor probatorio sobre los registros expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Original de cuatro directorios telefónicos internos de la demandada, elaborados por la gerencia o división de organización y métodos, los cuales corren insertos en la pieza número 2 desde el folio 864 al 907 de la presente causa, donde aparece claramente determinada la dependencia, el cargo, nombre y número de extensión telefónica de la oficina que ocupaba el actor, Igualmente en original consignaron un memorando interno, emitido por la gerencia de división organización y método, de fecha 17-02-1995, el cual corre inserto en el folio 908 de la misma pieza, mediante el cual se le envía el directorio telefónico interno de la compañía al actor, para su uso y bajo la subordinación de la referida gerencia, y en este sentido se le otorga valor probatorio de sobre los registros expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

Legajo de memorando, cartas, circulares, fax y encuestas, de diferentes fechas, las cuales están insertas en la pieza número 2 desde el folio 909 al 935 de la presente causa, donde se evidencia claramente la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, que el cargo de Inspector de Riesgos, fue un título otorgado por la empresa demandada y no por la superintendencia de seguros, también que el actor a los efectos de la relación que mantenía con la demandada dependía exclusivamente del departamento legal y del Gerente Asistente a la Vicepresidencia de la demandada, quienes le impartían las correspondientes órdenes de trabajo, que tenía asignada una oficina dentro de las instalaciones de la empresa y que por consiguiente también tenía una línea telefónica, en la misma, y en este sentido se le otorga valor probatorio sobre los registros expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Legajo de estados de cuentas de tarjetas de crédito de diferentes bancos, memorandos, constancias de anticipo de gastos para viajes, órdenes de pago tramitaciones y recuperaciones y liberaciones de vehículos, de diferentes fechas, las cuales corren insertas en la pieza número 2 desde el folio 936 al 1092 y 1095 al 1115 de la presente causa, que ponen en evidencia las diferentes labores desempeñadas por el actor para la demandada, entre las cuales podemos mencionar la recuperación y liberación de vehículos, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Cabe advertir, que existe rielada comunicación (folio 928, pieza número 2) de fecha 03/07/1986 que registra la siguiente identificación: Zaramella&Pavan Construction Company, S.A.; comunicación de asunto personal dirigida por el Ciudadano Leoner Aguaje Fonseca utilizando papel logo de la Dirección de Vigilancia, Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 29/11/1989 (folio 930); estados de cuenta se lee: American Express, Banco Consolidado y servicios de consumo Bancunión master card (folios 936 al 943); tales comunicaciones no fueron ratificados a través de ningún medio probatorio ratificada su existencia o que se hayan realizado tales pronunciamientos indicados en el registro de tales documentos tal como lo prevé el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Solicitó la prueba de exhibición de documento, para las documentales rieladas en los folios 1093 y 1094, las cuales consisten en copias simples de autorización de fecha 09-10-1997, emitida por Cervecería Regional a la empresa demandada, con la finalidad de que el actor gestionara la liberación de una unidad de su propiedad, la cual se consignó con la finalidad de probar las comisiones no pagadas por este concepto, por la demandada al actor, la cual nunca se llevó a efecto por parte de la demandada, por cuanto quien juzga no tiene nada sobre lo cual decidir aunado que dichas documentales proviene de terceros que ratifican su veracidad en la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

III. PRUEBA TESTIMONIAL:

El trabajador demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: ALINA M. BARBOZA P., LUIS J. SULBARÁN L., HENRY G. BORGES L., ROBERT MARTÍNEZ, BENITO MENDEZ, YANET LABARCA, PAOLA BOYERO, ORLANDO TERÁN y AGUSTIN CHACÍN, de los cuales solo los siguientes comparecieron al acto de evacuación a rendir su testimonio:

LUIS J. SULBARÁN L., cuya declaración corre inserta en los folios 1.151 y 1.152 de la pieza número 2 de la presente causa, quien manifestaba conocer al actor y le constaba que era empleado de la demandada ya que estos trabajaban juntos, que el actor estaba bajo la subordinación del Ciudadano Nelson Bermúdez (jefe del departamento legal), que empezó a laborar en la consultoría jurídica y luego pasó a la gerencia de recuperaciones, que su actividad era investigar y recuperar vehículos, al ser repreguntado por la parte contraria, manifestó que el actor había pasado de un piso a otro (de una departamento a otro ya que no recordaba la fecha de ingreso a la gerencia de recuperaciones) que no le constaba que el actor laboraba para otras empresas, por lo que veía todos los días trabajar al actor dentro de la empresa demandada Seguros Catatumbo, C.A. Este testigo narró en forma sencilla y clara su conocimiento sobre la vinculación del Ciudadano JORGE GALUE con la Empresa Seguros Catatumbo, en consecuencia el examen efectuado a la testimonial permite concluir que es un testigo confiable que demuestra que el actor se encontraba bajo subordinación y órdenes de un superior de la empresa, que efectuaba tareas específicas a favor de la demandada y en forma exclusiva ya que aseveró no constarle que trabajara para otras empresas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

HENRY G. BORGES L., la cual corre inserta desde el folio 1.153 al 1.154 de la pieza número 2 de la presente causa, el cual declaró conocer al actor, que le constaba que era empleado de seguros catatumbo, que su actividad consistía en recuperar los vehículos robados, visitar estacionamientos a nivel regional, chequeaba seriales, revisaba archivos, tenía su programa informático de recuperaciones y que todas las actividades realizadas por éste eran por cuenta de la demandada. En consecuencia el examen efectuado a la presente testimonial en forma específica a la descripción efectuada en la respuesta de pregunta octava permite concluir que es un testigo confiable que demuestra que el actor se encontraba bajo subordinación y órdenes de un superior de la empresa y que efectuaba tareas especificas a favor de la demandada y por órdenes emanadas de ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

ALINA M. BARBOZA P., la cual corre inserta en la pieza número 2 desde el folio 1.162 al 1.163 de la presente causa, la cual declaró conocer a Jorge Galué, que trabajaba en Seguros Catatumbo tanto para la Consultoría Jurídica como para la Gerencia de Recuperaciones y lo sabe porque cuando ella comenzó a trabajar en octubre de 1991, él se desempeñaba como recuperador y le rendía cuentas al Consultor Jurídico, que tuvo una relación de subordinación a la orden de la Consultoría Jurídica, y posteriormente cuando ella se desempeñaba como Gerente de División de Recuperaciones, él laboraba bajo sus instrucciones, debía cumplir su horario y rendir cuenta de sus actividades, que entre sus funciones estaban la de recuperar e investigar sobre los vehículos robados y el retiro de los vehículos de los estacionamientos por causa de defensas penales. Esta testigo narró en forma sencilla y clara su conocimiento sobre la vinculación del Ciudadano JORGE GALUE con la Empresa Seguros Catatumbo en forma específica con la Consultoria Jurídica de Seguros Catatumbo y la División de recuperaciones de Seguros Catatumbo, en consecuencia el examen efectuado a la testimonial permite concluir que es un testigo confiable que demuestra que el actor se encontraba bajo subordinación y órdenes de dichas gerencias, que efectuaba tareas específicas a favor de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, esta Juzgadora Superior se permite señalar que dichas testimoniales no incurrieron en contradicciones y estuvieron contestes en sus dichos, desprendiéndose de las mismas (al igual que del resto del material probatorio) que el actor laboró para la demandada aportando en forma clara y evidente elementos de convicción que permiten dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos ROBERT MARTÍNEZ, BENITO MÉNDEZ, YANET LABARCA, PAOLA BOYERO, ORLANDO TERÁN Y AGUSTÍN CHACÍN, quien juzga no tiene nada sobre lo cual analizar, ya que las mismas nunca se fueron evacuadas. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad correspondiente y en fecha 05 de abril del año 2002 la representante legal de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales se describen a continuación:

I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

II.- PRUEBA INFORMATIVA:

Así mismo solicitó la prueba informativa a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, ubicado en la calle 77 Boulevard 5 de Julio, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se obtuvo como respuesta, que en la revisión practicada en el archivo general se constató que no existe expediente a nombre del ciudadano Jorge Guillermo Galué y que en verificación realizada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se observó que no se encuentran registradas las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 1980 al 1999 del ciudadano antes mencionado, las cuales fueron solicitadas, en consecuencia, la información remitida por el órgano tributario deja claro que el Ciudadano JORGE GUILLERMO GALUE no tiene actividad comercial independiente en el ejercicio del ramo del seguro registrada por ante el mismo y tampoco retención alguna por dicho concepto, lo cual resulta útil para dilucidar los hechos controvertidos sobre el tipo de relación que unía a las partes involucradas en la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: RAUL E. PRIMERA, NECXY AÑEZ ALBORNOZ, ENGRACIA BLANCO Y MARISOL PEÑA, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para tal efecto.

RAUL E. PINEDA: la cual corre inserta en los folios 1131 y 1132 de la pieza Nro. 2 del presente asunto, el cual declaró que sí conoce al actor porque el mismo trabajo en la empresa demandada como Asesor de Seguridad, también conoce de la existencia de Seguros Catatumbo ya que él trabaja para la empresa desde el año 1999, expusó que las labores de un Asesor de seguros son velar por el cumplimiento de las normas internas, el mantenimiento de los sistemas de seguridad, la seguridad del edificio y sus alrededores, entre otras; por otra parte, confiesa el testigo que el actor no cumplía ningún horario de trabajo como lo hacían los demás empleados, ya que cuando éste lo veía llegar a la empresa era para buscar a su esposa que trabajaba allí, al momento de ser repreguntado el testigo confesó, estar asignado a la Gerencia de Seguridad pero en cualquier momento podía brindar asesoramiento a otras gerencias. Con relación a este testigo no resulta confiable luego de examinarlo cuidadosamente sus deposiciones se pudo detectar que si bien es cierto trabaja en la empresa demandada, apenas tenía escasos meses de prestación de servicio (julio de 1999) con relación a la fecha de terminación de la relación que vinculaba a las partes involucradas en el presente asunto (diciembre de 1999), desde la pregunta primera hasta la sexta refiere aspectos relacionados con la prestación laboral de su persona dentro de la Empresa Seguros Catatumbo. La respuesta señalada en la pregunta séptima resulta irrelevante por cuanto las propias actas señalan actuaciones del actor fuera de la empresa por las actividades a realizar. La respuesta a la pregunta octava expresó un calificativo respecto a la parte actora “no se consideraba empleado” lo cual no correspondía en su condición de testigo debiéndose referirse únicamente a los hechos percibidos con anterioridad, en conclusión, se desecha dicha declaración por cuanto la misma no merece confianza todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

NECXY AÑEZ ALBORNOZ: la declaración de esta testigo corre inserta en los folios 1133 y 1134 de la pieza Nro. 1 de la presente causa, la cual declaró conocer al actor porque cuando ella entró a trabajar en la empresa, él estaba contratado por la misma para hacer la recuperación de los vehículos, también afirmó conocer la existencia de Seguros Catatumbo ya que ella labora en dicha empresa desde el año 1998, ocupando el cargo de Analista de Recuperaciones, que la labor desempeñada por ésta es la del recobro de los siniestros, ante otras compañías de seguros entre otras funciones, por otra parte confiesa la testigo que sí tuvo una vinculación directa con el actor con respecto al área laboral ya que ella era la que le hacia la entrega de los expedientes de los vehículos robados para que éste comenzara las labores de recuperación de los mismos, con relación a que si la testigo tiene conocimiento acerca de que si el actor cumplía con el horario de trabajo de la empresa demandada, la misma contestó que no que él asistía a deshoras y que la mayor parte del tiempo éste se encontraba fuera de la oficina y por ello él mismo no estaba obligado a firmar los controles de entrada y salida de la empresa, ya que el señor Galué estaba contratado, y por tal motivo el realizaba su trabajo de forma independiente. Las respuestas ofrecidas por la testigo a pesar de efectuar labores en el área de recuperaciones de la empresa demandada no aporta mayores elementos convincentes para dilucidar los hechos controvertidos excepto que el actor se encontraba contratado por la empresa, en consecuencia, se desecha dicha declaración por cuanto la misma no resulta útil para la resolución de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

ENGRACIA M. BLANCO: cuya declaración corre inserta en el folio 1135 de la pieza Nro. 2 del presente asunto, la cual consistió en declarar conocer al actor porque ésta trabaja en el centro de inspecciones donde llevaban los vehículos recuperados por el actor, también dice tener conocimiento de la empresa demandada ya que ella labora para la misma desempeñando el cargo de asistente a la Gerencia de división del centro de inspección, por ello en virtud del cargo desempeñado por ésta efectivamente tenía vinculación con el actor ya que él al recuperar un vehículo debía llevarlo a esa dependencia para realizarle las inspecciones correspondientes, pero que éste no firmaba los recibos de dichas inspecciones ya que el no era empleado de la empresa. Igualmente se observa de la deposición realizada a la pregunta número tres que califica la condición del hoy actor señalando en forma expresa: “… por el señor jorge ni por las personas que el enviaba ya que ellos no eran empleados de seguros catatumbo”, tal afirmación no correspondía en su condición de testigo debiéndose referirse únicamente a los hechos percibidos con anterioridad, en conclusión, se desecha dicha declaración por cuanto la misma no merece confianza todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Las anteriores testimoniales al ser revisadas cuidadosamente las mismas no logran desvirtuar (frente al resto del material probatorio evacuado y analizado) la presunción de laboralidad en la relación que mantenía el actor con la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de la testigo MARISOL MENDOZA, su testimonio no fue evacuado en juicio, por lo tanto quien juzga, no tiene nada sobre lo cual analizar. ASÍ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, es menester determinar la naturaleza de la relación que vinculaba al actor con la demandada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio quien cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos…”

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos; los que diseñan el denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala de Casación Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

El reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla, propone el siguiente sistema:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado vía jurisprudencial los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.


Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala, y precedentemente expuestos, lo siguiente:

- Forma de determinación la labor prestada:

En efecto quedaron demostrados los siguientes hechos:
La prestación de un servicio que fue desempeñado en forma personal. El solicitante laboraba en las instalaciones de la empresa demandada para departamentos o gerencia debidamente identificadas en el material probatorio aportado, es decir, prestaba sus servicios como Inspector de Riesgo y Recuperador en la Gerencia de Recuperaciones, por cuenta de la Consultoría Jurídica. Tales actividades implicaban ejecutar acciones previamente autorizadas por la empresa demandada en organismos nacionales e internacionales.

- Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

Según lo plasmado en actas el solicitante laboró en la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. durante diecisiete (17) años, once (11) meses y diecisiete (17) días; tal como se observa de los alegatos señalados en el libelo, las respectivas constancias emitidas por la demandada, documento denominado “contrato de prestación de servicios entre Seguros Catatumbo y Jorge Galue”. El actor tenía una remuneración fija y mensual (se incrementó a través del tiempo) de Bs.30.000,oo, tenia porcentajes de remuneración dependiendo del avalúo efectuado por la empresa. Los traslados dentro y fuera del país eran por cuenta de la empresa, los gastos de traslados, grúas, hoteles, manutención eran deducidos por anticipo. También percibía una remuneración por gestión de retiro de vehículos ante las depositarias de Bs.20.000, oo.

- Forma de efectuarse el pago:

El pago era realizado en forma mensual, por una cantidad de Bs. 30.000,00, más el pago realizado por conceptos de servicios prestados por contactos efectuados solicitados e indicados por el Departamento Legal, cuyo monto era variable.

- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

El actor cumplía con el horario en la empresa según se desprende de las testimoniales ofrecidas, pero es el caso que él mismo desempeñaba su labor la mayor parte del tiempo fuera de las instalaciones de la misma, ya que éste se trasladaba a diferentes lugares entre ellos los estacionamientos donde se encontraban los vehículos recuperados, así como también se trasladaba a las diferentes instituciones u organismos policiales de la región y fuera del Territorio Venezolano (Caracas, Guasdalito, Puerto Ordaz, Valencia, Barquisimeto, San Antonio, Ureña, Cúcuta, Río Hacha, Santa Marta, La Raya, Maicao) Santa Elena de Uairen, entre otros) para la gestión de todo lo relacionado con la recuperación y tramitación de los vehículos, dichas actividades eran por cuenta de la Consultoría Jurídica en primer momento y luego en la Gerencia de recuperaciones de la Empresa Seguros Catatumbo, c.a. Todo ello se evidencia de autorizaciones para viajes, gastos para viajes, y que el Ciudadano Jorge Galué portaba carnets autorizados.

- Inversiones y suministro de herramientas:

En vista de que de autos se desprende que la parte demandada cubría y proporcionaba todo lo relacionado con las investigaciones sobre siniestros, recuperaciones tareas efectuadas por el demandante, la empresa Seguros Catatumbo, C.A era la que efectivamente suministraba las herramientas de trabajo que utilizaba el actor para desempeñar su labor, no obstante al verificar de los autos la labor que desempeñaba el demandante ciudadano JORGE GALUE, la cual era la de recuperador de vehículos robados, inspección de los mismos, chequeba los seriales y revisaba archivos, esta alzada infiere que la misma en virtud de la naturaleza de la labor prestada dichas herramientas debían ser suministrada por la empresa demandada aunado a que resulta evidente que para desarrollar dichas tareas asignadas era necesario su capacidad, conocimiento y experiencia en las mismas.

Cabe señalar que el Ciudadano JORGE GUILLERMO GALUE GARCIA otorgó documento el 25-07-1991 (Con posterioridad a la fecha de inicio de labores señalado por el actor) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señalando que ha venido fomentando un fondo de comercio el cual se denominará JORGAL que funcionará en la Avenida 9, entre calle 61 y 62, Edificio Residencia Vista Alegre, apartamento 2B segundo piso, Maracaibo-Estado Zulia, no obstante, no se observa que algunas de las tareas o labores efectuadas o ejecución de actividades se desarrollen en ese lugar. El objeto del fondo de comercio señala el documento en cuestión se refiere a investigaciones de todo género, localizaciones de deudores en lo que se refiere a éste punto resulta compatible con el objeto principal de la empresa demandada Seguros Catatumbo ya que se tratan permitidas por el ramo comercial que atañe al presente asunto. Otro asunto importante de resaltar es que la firma unipersonal JORGAL no tiene retenciones registradas en organismos tributarios (SENIAT), no existe prueba alguna que permita afirmar que existen libros, contabilidad, ni facturas, lo cual hace presumir a ésta Juzgadora que se encuentra inoperativa. No existe constancia que los bienes muebles registrados en la firma unipersonal sean utilizados para efectuar o ejecutar las labores del demandante, por el contrario, la empresa demandada proporciona facilidades para la realización de las obligaciones a las cuales se ha sometido según contrato que cursa en autos. Con relación a la contraprestación recibida se observa que existe una remuneración, término utilizado en las constancias emitidas y aceptadas, fija y mensual el cual se fue incrementando a través de los años (el actor anexa al libelo un recorrido cronológico del salario básico, según su decir) el cual inició con Bs.3.400,oo y finalizó con Bs.30.000,oo, los porcentajes remunerados, según contrato, establece desde un seis por ciento (6%) hasta un diez por ciento (10%) según el valor del vehículo recuperado aunque no existe otro marco de referencia a fin de comparar el régimen de remuneración es claro y permite determinar que los porcentajes remunerados son aceptables por el valor del vehículo previamente avaluado ( por millones) por la empresa tal como fue establecido.

Se impone necesariamente según lineamiento doctrinal jurisprudencial el deber del Juez, en casos como el de marras, analizar la presunción de laboralidad ha sido desvirtuada por la demandada, ya que la misma es una presunción relativa que admite prueba en contrario. Resulta imperante resaltar la importancia del elemento subordinación en la relación de trabajo el cual consiste en la obligación que tiene el trabajador en someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para su desenvolvimiento laboral, ello en virtud que durante la prestación del servicio se vea mermada su capacidad de libre actuación. Resulta evidente que para determinar las características develatorias de un posible encubrimiento de un nexo laboral, por ello es imprescindible aplicar el principio de la primacía de la realidad, es decir, buscar el hecho real de que aparezca en la verdaderas relaciones presentadas, indagar sobre la apariencia, si ciertamente o no existe un contrato ya sea derecho común, civil o mercantil, lo que se denomina el contrato-realidad (Mario de la Cueva).

En este sentido, esta Superioridad considera que los elementos de la relación laboral la demandada no logró desvirtuarlos, basta con observar en cuanto a la subordinación quedó demostrado a través del contrato suscrito por las partes, documentales y testimoniales que el actor debía ceñirse a los requerimientos establecidos por la empresa Seguros Catatumbo C.A, actividades que eran bajo directrices y en beneficio de la demandada, resultando indubitado que efectivamente se encontraba bajo total y absoluta condición de subordinación de las gerencias señaladas. ASI SE DECIDE.

En cuanto al elemento ajenidad, el accionante no prestaba sus servicios en beneficio y provecho propio, sino por el contrario, por cuenta y beneficio de la demandada recibiendo una contraprestación determinada bajo lineamientos previamente establecidos, bajo autorización que le faculta a ciertos y determinados actos en la ejecución de sus labores.

En virtud de lo analizado y según el resultado arrojado por el test de la laboralidad esta Juzgadora procede a declarar que ha quedado demostrado por la parte actora:

La efectiva prestación de un servicio de carácter laboral, el cumplimiento de un horario y el pago de un salario en recompensa a la labor desempeñada, éste Juzgado Superior reconoce que existió relación laboral entre la parte actora y la parte demanda tal como quedó establecido por el Juzgador de Primera Instancia.

En consecuencia no procede la pretensión de la parte demandada de querer desvirtuar que la relación que unía a la actora con la demandada era una relación de carácter mercantil.

Por lo anteriormente concluido se impone revisar necesariamente lo pedimentos libelados, quien suscribe, procede a pronunciarse con respecto a su procedencia o no:

Le corresponden al actor:

En primer lugar es sumamente importante señalar que la demandada dio contestación a la demanda reduciéndola a una negativa de la relación laboral y toda vez que dicho argumento fue totalmente desechado por esta Sentenciadora, debido a que ha quedado suficientemente demostrado –como se señaló up supra- que al actor y a la demandada los vinculaba una relación de carácter laboral, en consecuencia al no haber aportado la demandada prueba alguna capas de desvirtuar los alegatos expuestos por el actor en su libelo han quedado firmes los salarios expuestos en él, y es a partir de ellos que se realizaran los cálculos de los conceptos que le corresponde, tal y como será expresado a continuación:

CORTE DE CUENTA RÉGIMEN ANTERIOR

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 666, literal “a” en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990:


Días Salario Normal Junio de 1997 Total
600 49.581,43 29.748.858,00


COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, prevista en el artículo 666, literal “b”.

Días Salario Normal Diciembre de 1996 Total
300 15.000,00 4.500.000,00

300 días de límite máximo para esta Compensación, calculados por un salario normal diario de Bs. 15.000,00 mínimo permitido por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

RÉGIMEN LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO 1997

AÑO Salario Básico
Mensual Promedio de Comisiones Mensuales Salario Normal
Mensual Alícuota del Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
Diario
1997 30.000,00 1.457.443,80 1.487.443,80 38,89 2.024,23 51.644,58
1998 30.000,00 2.037.632,75 2.067.632,75 41,67 2.830,05 71.792,80
1999 30.000,00 2.576.820,30 2.606.820,30 44,44 3.578,92 90.517,37

ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a partir del salario integral promedio mensual.

MES DÍAS TOTAL MES DÍAS TOTAL
Jul-97 5 258.222,90 Jul-98 5 358.964,00
Ago-97 5 258.222,90 Ago-98 5 358.964,00
Sep-97 5 258.222,90 Sep-98 5 358.964,00
Oct-97 5 258.222,90 Oct-98 5 358.964,00
Nov-97 5 258.222,90 Nov-98 5 358.964,00
Dic-97 5 258.222,90 Dic-98 5 358.964,00
Ene-98 5 358.964,00 Ene-99 5 452.586,85
Feb-98 5 358.964,00 Feb-99 5 452.586,85
Mar-98 5 358.964,00 Mar-99 5 452.586,85
Abr-98 5 358.964,00 Abr-99 5 452.586,85
May-98 5 358.964,00 May-99 5 452.586,85
Jun-98 5 358.964,00 Jun-99 5 452.586,85

MES DÍAS TOTAL
Jul-99 5 452.586,85
Ago-99 5 452.586,85
Sep-99 5 452.586,85
Oct-99 5 452.586,85
Nov-99 5 452.586,85
TOTAL 10.835.360,75

Antigüedad Adicional
DÍAS ULTIMO S.INTEGRAL TOTAL
6 90.517,37 543.104,22

TOTAL ANTIGÜEDAD
11.378.464,97



UTILIDADES: calculado de conformidad con el artículo 76 y 78 de la derogada Ley del Trabajo de 1960, y los artículos 174 de Ley Orgánica del Trabajo.

AÑO DÍAS TOTAL AÑO DÍAS TOTAL
1979 8,75 991,64 1990 15 3.000,00
1980 15 2.218,95 1991 15 18.000,00
1981 15 2.851,95 1992 15 34.999,95
1982 15 3.000,00 1993 15 34.999,95
1983 15 3.000,00 1994 15 105.000,00
1984 15 3.000,00 1995 15 105.000,00
1985 15 3.000,00 1996 15 105.000,00
1986 15 3.000,00 1997 15 743.721,45
1987 15 3.000,00 1998 15 1.018.816,35
1988 15 3.000,00 1999 15 1.288.410,15
1989 15 3.000,00 TOTAL 3.487.010,39


TOTAL UTILIDADES
3.487.010,39


VACACIONES, calculado de conformidad con el artículo 53 de la derogada Ley del Trabajo, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.


AÑO DÍAS TOTAL AÑOS DÍAS TOTAL
1979 8,75 991,64 1990 15 3.000,00
1980 15 2.218,95 1991 16 19.200,00
1981 15 2.851,95 1992 17 39.666,61
1982 15 3.000,00 1993 18 41.999,94
1983 15 3.000,00 1994 19 133.000,00
1984 15 3.000,00 1995 20 140.000,00
1985 15 3.000,00 1996 21 147.000,00
1986 15 3.000,00 1997 22 1.090.791,46
1987 15 3.000,00 1998 23 1.585.185,07
1988 15 3.000,00 1999 24 2.085.456,24
1989 15 3.000,00 TOTAL 5.315.361,86


BONO VACACIONAL, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

AÑO DÍAS TOTAL
1990 7 1.400,00
1991 8 1.600,00
1992 9 3.000,00
1993 10 3.333,33
1994 11 3.666,67
1995 12 8.000,00
1996 13 8.666,67
1997 14 14.000,00
1998 15 15.000,00
1999 16 16.000,00
TOTAL BONO VACIONAL 74.666,67


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO, prevista en el artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.


Días Salario Integral Diario Total
150 90.517,37 13.577.605,50




INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, prevista en el artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Días Salario Integral Diario Total
90 90.517,37 8.146.563,30

SALARIOS CAIDOS, el actor reclama el pago del mes de noviembre de 1999, sin que conste en actas que la demandada hubiera demostrado haberse liberado del referido pago.

Mes de Noviembre de 1999:
Total= Bs. 30.000,00


Con relación a las cantidades reclamadas por concepto de comisiones, descritas por el actor en su libelo de demanda, quien juzga observa con base a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde a la demandada demostrar el pago de dichas comisiones, y en vista de que en autos no se evidencia que la hoy declarada patronal haya pagado efectivamente estos conceptos, así como tampoco trajo alguna prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación reclamada, es por lo quien juzga decide declarar procedente el pago de la cantidad de Bs. 10.143.826,25 correspondientes al pago del mencionado concepto de comisiones. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de reintegro de gastos, señaladas en el libelo de la demanda, observa quien decide que de los folios 571, 572, 579, 582,583, 587, 588 se desprenden las solicitudes de reintegro realizadas por el actor sin que la parte demandada hubiera negado o por lo menos demostrado que tales reclamos eran improcedentes, en razón de lo cual tal y como lo reclama el actor y de lo que se desprende de actas, le corresponde la suma de Bs. 624.600,00. ASÍ SE DECIDE.-

TOTALIZACIÓN

Concepto Total
Indemnización de Antigüedad 29.748.858,00
Compensación por Transferencia 4.500.000,00
Antigüedad 11.378.646,97
Utilidades 3.487.010,39
Vacaciones 5.315.361,86
Bono Vacacional 74.666,67
Indemnización por Despido Justificado 13.577.605,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 8.146.563,30
Salarios Caídos 30.000,00
Comisiones 10.143.826.25
Reintegro por concepto de gastos 624.600,00
TOTAL GENERAL 87.027.138,94


Con respecto a las cantidades reclamadas al pago de la caja de ahorro, las mismas se desestiman por cuanto de las actas no se evidencia retención alguna por dicho concepto ni afiliación en algún fondo dirigido a tal fin, y dado que la constitución e inscripción de los trabajadores en este tipo de instituciones no constituye una obligación legal del patrono, esta Sentenciadora declara improcedente el mismo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se condena al pago de Bs. 87.027.138,94, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Juez de ejecución de conformidad con los lineamientos que a continuación se exponen, los intereses de mora y la indexación monetaria. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas al verificar quien juzga que el trabajador accionante ciudadano JORGE GALUE resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la citación de la empresa demandada hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1.-Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2.-El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra. 3.-A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE. 4.-Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 04/12/1.999 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así pues la apelación de la parte demandada ha prosperado parcialmente por cuanto sus observaciones referidas al cálculo del concepto de compensación por transferencia ha sido corregido al igual que el punto referente al concepto de utilidades, con respecto a la apelación de la parte actora de la misma forma ha prosperado parcialmente toda vez que se han subsanado las omisiones referentes a los intereses sobre la prestación de antigüedad, la procedencia de las comisiones y salarios reclamados, y el reintegro reclamado por concepto de gastos. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE GALUE en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 11-08-1994 contra la sentencia dictada en fecha: 21-07-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 11-08-1994 contra la sentencia dictada en fecha: 21-07-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jorge Galué en contra de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada SEGUROS CATATUMBO C.A. al pago de Bs. 87.027.138,94, al ciudadano JORGE GALUE más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada.

SEXTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo, en su fecha.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:15 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


YS/JDPB/jltg/nenm.-
ASUNTO VP01-R-2005-000241.-