REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VH21-S-2003-000822
Parte Actora: JULIO CESAR BRICEÑO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.712.774 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte Actora: CLAUDIA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.385.
Parte Demandada: P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito capital y con oficinas en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: MAURICIO JIMENEZ DIAZ e IRIKU CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 100.476 y 99.111 respectivamente.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO
Se inició la presente causa en fecha 27 de Febrero de 2003, mediante demanda presentada por el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO CASTELLANO contra la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 07-01-04 se abocó al conocimiento de la causa el Juzgado extinto Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas. Posteriormente debido a la ampliación de competencia de la cual fuera objeto el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, redenominado actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 8 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyó automáticamente la presente causa mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de Abril de 2.006, se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo la parte actora, compareciendo solo la parte demandada.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora ni por si no por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO CASTELLANO contra la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veinte (20) de Abril de dos mil seis (2.005). Siendo las 12:20 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 12:20 P.M. se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LB/DA
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