REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2005-000337
Parte Actora: JHONNY ALBERTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.562.827 y con domicilio en el Barrio progreso, calle 114, casa No.19C-51, sector Haticos por arriba del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora. MISAEL BENITO CARDOZO, MARIA ELENA LESEL, MARIBEL HERAS Y OMAR ROSS, abogados en ejercicio.-
Parte Demandada: P & S CONSTRUCCIONES, C.A, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: RAIDA NUÑEZ Y YOSMARY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inpreabogado Nos.104.778 y 109.562, respectivamente.-
Parte Co-demandada: PDVSA PETROLEO, S.A, con domicilio principal en Caracas, Distrito Capital.-
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.-
Tercero Interviniente: EDGAR LABARCA, con domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
Comienza el presente procedimiento en fecha 30 de Junio de 2005, mediante demandada presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano JHONNY ALBERTO BRACHO contra las Empresas P& G CONSTRUCCIONES, C.A, y PDVSA PETROLEO, S.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de agosto de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó subsanar los defectos de forma del libelo de la demanda el cual fue admitido en fecha 27-09-2005, ordenando notificar al procurador General de la República. Así mismo, en fecha 20-01-2006 compareció la abogado RAIDA NUÑEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada principal solicito se llamará como Tercero Interviniente en el presente juicio al ciudadano EDGAR LABARCA, lo cual fue admitido en fecha 23-01-2006.-
En fecha 06 de abril de 2006, compareció por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el abogado MARIBEL JOSEFINA HERAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YHONNY ALBERTO BRACHO, parte demandante, desistiendo del procedimiento solo por lo que respecta a la empresa PDVSA.S.A.-
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano YHONNY ALBERTO BRACHO y la empresa P & S CONSTRUCCIONES, solidariamente con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, desistiendo de la empresa Co-demandada en dicha diligencia, siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento solo por lo que respecta a la Co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A, hecho por el Apoderado Judicial del ciudadano YHONNY ALBERTO BRACHO abogado en ejercicio MARIBEL HERAS, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano YHONNY ALBERTO BRACHO, parte demandante en la presente causa, solo por lo que respecta a la empresa Co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio, solo por lo que respecta a la Co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A; por lo que el procedimiento continuará contra la demandada principal P & CONSTRUCCIONES y el Tercero Interviniente EDGAR LABARCA.-
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento solo por lo que respecta a la empresa Co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así mismo, se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.-
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diez (10) de abril de dos mil Seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4to DE SME
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA/DA/mmr
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