REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VH21-S-2003-001102

Acción: Calificación de Despido.

Demandante: JOSE BENITO MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.718.976 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la parte Demandante: YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO FERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385 y 59.847, respectivamente.

Parte Demandada: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en Area Industrial Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Se inició este juicio mediante solicitud presentada en fecha 05-03-03 (folios Nros. 01 al 03), por el ciudadano JOSE BENITO MARIN RODRIGUEZ contra la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A, por motivo de Calificación de Despido.

Posteriormente, dicha solicitud fué admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22-05-03 (folios Nos. 04 y 05).

En fecha 08-01-04, la parte demandante consigna diligencia donde reforma el libelo de la demanda que inició la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha la parte actora consigna diligencia con una serie de argumentos y razonamientos jurídicos relacionados con el procedimiento iniciado (folio Nro. 09).

En fecha 27-05-04 (folios Nos. 10 y 11), el extinto Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se avoca al conocimiento de la causa.

Posteriormente, en fecha 28-09-04 (folio 12), la parte actora consigna diligencia suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE PALACIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita que se elabore el oficio al Procurador General de la República y se acompañe de copia certificada de expediente, la cual debe ser elaborada a expensas de este Tribunal.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Se desprende de las actas procesales que la parte actora consignó diligencias en fecha 08-01-04 (folio No. 09), por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio NESTOR JOSE PALACIOS, en la cual reforma el libelo de la demanda que inició la presente causa, solicitando en la misma fecha el avocamiento del Juez de la causa (folio 08), y esgrimen ciertos alegatos relacionados con el tema discutido en el presente procedimiento. Pero, posteriormente no realizan otra actuación sino hasta el 28-09-04 (folio 12), donde solicitan como se expresa anteriormente que se elabore el oficio al Procurador General de la República y se acompañe de copia certificada de expediente, la cual debe ser elaborada a expensas de este Tribunal…(subrayado de este Juzgado). Por lo tanto corresponde analizar a este sentenciador, si esta última diligencia consignada por la parte actora es suficiente para interrumpir la perención de la instancia. A criterio de este Administrador de justicia, y tomando en consideración los aspectos procesales antes señalados referidos a los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, se considera que esta diligencia de fundamentos fútiles, no constituye un acto procesal capaz de impulsar el procedimiento, ni mucho menos capaz de interrumpir la perención de la instancia, es decir, no tiene ningún efecto en el procedimiento, por cuanto de la misma no se desprende la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalización lógica, esto es, con el fallo definitivo del Tribunal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, los poderes otorgados Apud Acta, las sustituciones de Poderes y las diligencias donde solicitan, una vez que ha transcurrido demasiado tiempo, que se notifique al Procurador y a la Sociedad Mercantil demandada, pero no cumplen con la carga de consignar las copias fotostáticas para de esta manera impulsar efectivamente su petición y por ende el procedimiento en cuestión, razón por la cual concluye este Sentenciador que las actuaciones mencionadas anteriormente, no interrumpen la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

Es conocido en doctrina y jurisprudencia, que el principio de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también en la normativa adjetiva laboral, no se extiende a ciertas cargas que deben cumplir los litigantes, entre ellas correr con los gastos de las copias fotostáticas como ocurre en este caso en particular. El principio de gratuidad de la justicia venezolana se refiere básicamente a la imposibilidad por parte de los funcionarios judiciales de realizar cobros de dineros por sus actuaciones, así como también la eliminación de cobros de dinero por conceptos de tasa y aranceles. Con respecto a esto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2003, Sent. No 1943, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267).

Este Administrador de Justicia, considera inoficioso excluir ciertos días o períodos que pudieran excluirse por criterios jurisprudenciales, por cuanto de igual manera, la causa estaría perimida, porque la paralización de la misma, es de tal magnitud que la posible exclusión de ciertos días o períodos mencionados anteriormente no afectaría en nada la presente decisión, es decir, la decisión sería la misma. ASI SE ESTABLECE.

De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. VH21-S-2003-0001102, y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora el 08-01-04, rielante al folio No. 09, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, en consecuencia se declara TERMINADO este juicio.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, LIBRESE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veinticinco (25) de Abril de dos mil seis (2006). Siendo las 10:03 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO. DE S.M.E.
Abog. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MAC/DA/rdep.