REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2005-000556

PARTE ACTORA: CLEIDY SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.246.378 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ZARA CHIRINOS, FRANCISCO REYES, RAINEIRO AMAYA Y CARLOS DÍAZ PAREDES, mayores de edad, Venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.19.606, 39.420, 85.303 y 85.313 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INMOSA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de
Apoderado judicial alguno.



MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana CLEIDY SOUSA contra la Sociedad Anónima (INMOSA) INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Cinco (05) de Abril de 2.006 (folios Nros. 32 y 33), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS, Sociedad Anónima desde el 09 de Junio de 2001 prestando servicios como INSPECTOR S. H. A (Seguridad, Higiene y Ambiente) , coordinaba la relación de trabajo de los vigilantes de la empresa, coordinaba todo lo relacionado a los informes de seguridad integral de la empresa, coordinaba la distribución, uso y entrega de equipos de seguridad así como inspección de maquinarias y elaboración de estadísticas, con una jornada laboral entre las 07:00 a.m., a 12:00.m., y 01:30 p.m a 4:00pm, descansando los días Sábados y Domingo, hasta la fecha 31 de Enero de 2005, fecha del retiro de la antes mencionada empresa.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales y de los elementos probatorios de autos, que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario diario de Bs.21.666, 66, un salario integral de Bs.28.888, 89 y un salario normal mensual como último salario de Bs.650.000,00 En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los distintos salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden 252 días calculados a razón de un salario diario de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.28.888,89),que resulta la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs.7.280.001,12) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES CUMPLIDAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 48 días en base a un salario diario de BOLIVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.666,66 ),que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.1.040.000,00 ) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Este tribunal considera procedente éste concepto, a razón de 15 días en base a un salario diario de BOLIVARES VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.666,66) que resulta la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.324.999,90), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto a razón de 420 días en base a un salario diario de BOLIVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.666,66) que resulta la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.0099.999,72), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, le corresponden 27 días a razón de un salario diario de BOLIVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.666,66) que resulta la cantidad BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.584.999,82) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.18.329.999, 00).Sin embargo por cuanto la ciudadana CLEIDY SOUSA, le cancelaron la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.659.960,38),de tal manera que la empresa demandada le adeuda la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y NUEVE CON CEROS CENTIMOS (Bs.7.670.039,00)que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 14/12/2.005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia
definitivamente firme, sobre la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y NUEVE CON CEROS CENTIMOS(Bs.7.670.039,00) . Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana CLEIDY SOUSA en contra de la empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA, (INMOSA) .

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la ciudadana CLEIDY SOUSA por la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y NUEVE CON CEROS CENTIMOS (Bs.7.670.039, 00) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA, (INMOSA).

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana CLEIDY SOUSA por la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y NUEVE CON CEROS CENTIMOS (Bs.7.670.039,00) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 17 de Abril de dos mil seis (2.006). AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° S M E.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA




MAC/DA/