REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.


EXPEDIENTE NRO: 5579

ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LOPEZ,Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1060158. Domiciliado en Cabimas, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: MANAN GONZALEZ ROMERO , inscrito en el Inpreabogado bajo los número 34393



PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PROTECCION PROTECTMAR,C.A, Domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente No. 5579, se evidencia que desde el dia 15-06-04, fecha de la última actuación de la parte actora que riela al folio 82 del mencionado expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de un (01) año sin que las partes hubieran realizado alguna actividad procesal. Esto por cuanto no puede ser considerada la actuación hecha por el tribunal posteriores a esa actuación , no pueden considerase como un actuación tendiente a impulsar la presente causa , pues Para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención , es necesario la realización de la parte actora de un acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, es decir un acto que implique la voluntad del interesado de activar o impulsar el proceso a su finalidad que es la sentencia definitiva. Asi pues según la doctrina de CHIOVENDA , no son actos de esta índole , los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque pueda estar dirigido a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueda estar regulados por la ley procesal como por ejemplo solicitudes copias certificadas, otorgamientos de poderes apud actas, actuaciones sobre medidas preventivas,etc.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la perención de la Instancia, ya que el mismo operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos el Legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en el presente proceso se han cumplido lo establecido en el Artículo 202 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, en consecuencia se declara terminado este juicio y se ordena el archivo de este expediente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente Sentencia. Al tenor del Artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Finalmente este Tribunal considera innecesario notificar al procurador de la presente decisión, por cuando la misma no afecta directa ni indirectamente los interes patrimoniales del estado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la ley organica de la procuraduría general de la republica bolivariana de venezuela.

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, Diez (26) de abril de dos mil seis (2.006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Dr. JAIRO SILVA RUIZ
Juez 2º de Sust. Med. y Ejec.


LA SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.
JSR/is.
Exp. No.5579