REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
Asunto N° OP01-2-2005-000055
Ponente: Doctora Cristina Agostini Cancino
Corresponde a esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente conocer del Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 05 de mayo de 2005 por la abogada ZARIBEL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en el área penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Para decidir esta Sala previamente, observa:
Se recibió en fecha 19 de mayo de 2005, la causa N° OP01-R-2005-000055, procedente de la Unidad de Recepción, Distribución y Documentación, constante de ciento cuatro(104) folios útiles, contentiva del Recurso de Apelación de Autos. En fecha 23 de mayo de 2005 se designó ponente a la Jueza Cristina Agostini Cancino.
En fecha 26 de mayo de 2005, la Corte ADMITIÓ el recurso de apelación, incoado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma data, fue destituida del cargo, una de las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente, razón por la cual se paralizaron los lapsos para decidir en espera de la designación de un Juez por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir la vacante absoluta.
El 06 de Julio de 2005 fue designada la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, Jueza integrante de la Corte Superior Accidental Especial Sección Adolescente del estado Nueva Esparta. En fecha 13 de julio fue juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia. Tomó posesión del cargo en fecha 09 de agosto de 2005 y se le concedió un término de 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la última notificación de las partes, la cual se efectuó el día 23 de agosto de 2005, para dar cuenta de las causas llevadas en la Corte.
En fecha 10 de agosto de 2005, constituida la Sala Especial Accidental y verificados los trámites procesales para garantizar a las partes el debido proceso, la Corte pasa a dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente en su escrito de Apelación señala lo siguiente: “ Estando dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 608 ejusdem, en la causa identificada con el Nro E-247, seguida al joven adulto LUIS RAUL ABANES, quien se encuentra asistido por el defensor privado HERNÁN LINARES. En tal sentido hago de su conocimiento que en fecha 28 de abril del año en curso se realizó audiencia oral y privada a los fines de revisar la medida privativa de libertad impuesta al mencionado Joven Adulto de acuerdo a lo establecido en el literal “E” del artículo 647 de la aducida ley especial, la cual esta representante fiscal solicitó ante el Juez de Ejecución que la sanción privativa de libertad que le fuera impuesta a este joven adulto en su debida oportunidad procesal le fuera SUSTITUIDA por una sanción menos gravosa por el tiempo que le restaba de su cumplimiento. Tal opinión se basó en el contenido del informe de evolución suscrito por los especialistas de los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescente, en el cual se evidencia que este con el trabajo terapéutico que se ha realizado ha internalizado las consecuencias de su conducta así como cambios significativos, concluyendo que este joven adulto necesita una oportunidad para reinsertarse en el medio social… Ahora bien, la decisión del Tribunal de la recurrida se resume: “DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA SANCION POR UNA MENOS GRAVOSA… Y EN SU LUGAR ACUERDA MODIFICAR RELACION AL TIEMPO QUE LE RESTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD… EN TAL SENTIDO PROCEDE A ACTUALIZAR EL COMPUTO DE LA PRESENTE CAUSA… HACEN UN TOTAL DE TRES (3) AÑOS DOS(2) MESES Y NUEVE(9) DIAS, FALTANDOLE AL DIA DE HOY UN (1)MES Y VEINTIUN(21) DIAS… ESTE EJECUTOR ANALIZANDO LOS INFORMES DE EVOLUCION SOCIAL Y PSICOLOGICO ACUERDA MODIFICAR EN RELACION AL TIEMPO QUE LE RESTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, REBAJANDOLE UN (1) MES…EN TAL SENTIDO LE FALTARIAN POR CUMPLIR UN LAPSO DE VEINTIUN(21) DIAS, POR LO QUE EL CUMPLIMIENTO OCURRIRA EN FECHA 19 DE MAYO DEL AÑO 2005…”.Cabe preguntarse entonces, si el Juez de Ejecución es una instancia Superior a los Jueces de Control y de Juicio, el cual tiene entre sus competencias revisar las sanciones impuesta en la oportunidad procesal correspondiente, con la consecuencia de MODIFICARLAS EN CUANTO AL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO. Se está confundiendo con esta decisión el significado y espíritu de la norma, lo cual lo que plantea es el control periódico del Juez de Ejecución de la Sanción”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la decisión del 29 de abril de 2005, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la sanción por una menos gravosa… y en su lugar acuerda modificar en relación al tiempo que le resta para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad… en tal sentido procede a actualizar el computo de la presente causa… hacen un total de tres (3) años dos(2) meses y nueve(9) días, faltándole al día de hoy un (1)mes y veintiún(21) días. SEGUNDO: Actualizado el computo, acuerda MODIFICAR en relación al tiempo que resta para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, rebajándole un(1) mes, en tal sentido le faltaría por cumplir un lapso de veintiún(21) días por lo que el cumplimiento ocurriría en fecha 19 de mayo de 2005.”
MOTIVA
Este Tribunal Superior, luego de examinar la apelación iniciada por el Ministerio Público, así como la decisión impugnada, advierte:
La recurrente pretende la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, que declara la modificación de la sanción impuesta, en cuanto al tiempo y acuerde en su lugar la sustitución de la medida original.
Cabe destacar que el Juzgado de Ejecución modificó la sanción establecida al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, rebajándole un (1) mes de pena, acortándole el tiempo de culminación de su medida privativa, con base en el artículo 647 literal “E” del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que narra:
“Funciones del Juez. EL juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.
El Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, en su decisión del 28 de abril de 2005, acuerda en su primer pronunciamiento lo siguiente:
DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la sanción por otra menos gravosa, y en su lugar, acuerda modificar en relación al tiempo que le resta para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, y en tal sentido procede a actualizar el cómputo de la presente causa.
Examinada la disposición legal y la decisión impugnada, debemos ratificar al Tribunal A quo que persiste en errar al cambiar el tiempo de la sanción privativa de libertad, sin analizar el cumplimiento de los objetivos propuestos por las medidas coercitivas.
Contrario sensu implica que el Juez de Ejecución, desnaturaliza la función revisora de las medidas, es decir, la revisión periódica a la cual se refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y se subroga en facultades de modificación de sanciones definitivas, sin analizar si ésta es contraria o no al proceso de desarrollo del adolescente.
Hablar de una modificación en el contenido de la sanción, nos refiere a actividades de índole jurisdiccional que el Juez tiene por designio legislativo, por ejemplo podría cambiar las reglas de conductas las cuales pueden ser: El lugar donde el adolescente estaría prestando servicio comunitario, el programa donde estaría sancionado con libertad asistida. En estos casos, se trata de una modificación del contenido de la sanción cuando ésta no cumple con su finalidad. De esta manera se puede modificar por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 620 de la mencionada Ley, siempre y cuando la medida modificada sea menos perjudicial para el adolescente.
Esta modificación debe realizarse siempre observando el Plan Individual, que es la herramienta fundamental en la ejecución de las sanciones previstas en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, porque implica un conocimiento complejo sobre el desarrollo del adolescente que cometió un hecho punible y permite elaborar una estrategia idónea para lograr la función socio educativa de todas las sanciones. Además de ser la mejor forma que tiene el Juez de evaluar la evolución de la sanción y determinar si su cometido surtió el efecto deseado y así modificarla, dependiendo si la finalidad fue cumplida.
De esta manera el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, debe hacer un mejor análisis para modificar una sanción, pues lo que realmente puede modificar es el contenido de ésta, sólo cuando no cumpla con la finalidad para la cual fue impuesta o cuando ya ha cumplido su cometido principal, supuestos de hecho que deben estar demostrados e impecablemente motivados en el pronunciamiento, para poder aportar convicción en las partes y cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia.
Por otra parte es menester reiterar que, el Plan Individual es la esencia de la ejecución de la medida privativa de libertad y es el único instrumento que le indica al Juez si es conveniente para la tutela jurídica de los derechos del adolescente modificar o no el contenido de la sanción. Es a través del Plan Individual que el Juez puede evaluar la evolución del Adolescente y así determinar sí la sanción original logró o no su finalidad.
No obstante, en fecha 19 de mayo de 2005, la Juez de Ejecución, pendiente el recurso de Apelación intentado en contra de su decisión, declaró cumplida la sanción y ordenó la libertad plena del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con base en el contenido de los artículos 26 y 44 constitucional, 645 y 647 literal “h”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 108 al 110).
Por esta razón, para la fecha de emisión de esta decisión, cesó la lesión al derecho y garantía constitucional de la libertad personal, objeto primordial de esta impugnación, lo cual hace improcedente dictaminar en relación al petitum de la recurrente sobre la sustitución de la medida privativa por otra más favorable, dado que de manera sobrevenida a la interposición del recurso, le fue concedida la libertad plena al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de Responsabilidad Penal de Adolescente declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta con competencia en el sistema de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2005, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Declara improcedente el petitum de sustitución de la medida privativa por otra más favorable, dado que el Tribunal A Quo de manera sobrevenida a la interposición del recurso, ordenó la libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de origen. Así se declara.
Publíquese, regístrese en el Libro Diario, y notifíquese la Presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al (06) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Jueza Miembro de Sala (Ponente)
TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Juez Miembro de Sala
La Secretaria,
Ab. JAIHALY MORALES
Asunto N° OP01-R-2005-000055
CAC/jbm
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