REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR
SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


Asunto Nº OP01-R-2005-000054

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 04 de junio de 1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.549.489, soltero, residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 9-19, con frente de piedritas, donde funciona un taller de nombre Auto Frios Gaby, cerca de Radiadores Monagas, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal Nº 08, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, se recibe constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio cincuenta y ocho (58) de las respectivas actuaciones.

En fecha 26 de mayo de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal. Notificándose a las partes lo conducente. En consecuencia, se acordó que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.

En fecha 09 de Agosto de 2005, luego de haber estado paralizada desde el 14 de julio de 2005, se constituye nuevamente esta Sala Especial Accidental, visto la designación de la AB. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ como nueva Jueza Integrante, en sustitución de la AB. MARÍA ASUNCIÓN BARRIOS.

En fecha 10 de Agosto de 2005, en virtud de la incorporación de la nueva Jueza TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal fija un término de diez (10) días hábiles, con el objeto de reanudar los lapsos para decidir y practicar la discusión de la presente ponencia. Al respecto, las partes quedaron debidamente notificadas.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-000054, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Representación Fiscal presenta en tiempo hábil, RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el literal E del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril del año 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ….”.
Alega la recurrente:
1. “…en fecha 29 de abril del año en curso se realizó audiencia oral y privada a los fines de revisar la medida privativa de libertad impuesta al mismo de acuerdo a lo establecido en el literal E del artículo 647 de la aducida ley especial, en la cual esta Representante Fiscal se opuso a que la sanción privativa de libertad que le fuera impuesta a este adolescente en su debida oportunidad procesal le fuera SUSTITUIDA por una sanción menos gravosa, en virtud de que la misma estaba cumpliendo los fines para los cuales fue impuesta, no siendo contraria a su proceso de desarrollo”.
2. La Fiscal señala que el Juez de Ejecución debe controlar periódicamente la sanción impuesta, y analizar los efectos que la medida está teniendo sobre el sancionado, a objeto de vigilar si se cumple su fin educativo.
3. Arguye la recurrente que “…La modificación a la cual se refiere el artículo 647 en su literal E, … no se refiere al tiempo de cumplimiento de la sanción, el cual … viene dado por una sentencia definitivamente firme que debe ejecutarse, sino en todo caso al contenido de la sanción en si misma…”.
4. Igualmente considera que: “…el juez de ejecución (sic) puede sustituir la sanción originalmente impuesta por otra, siempre y cuando se cumpla dentro del lapso en que se daría por concluida la medida original, vale decir entonces, que no puede modificarse la sanción en cuanto al tiempo, siendo solo (sic) sustituible o modificable en cuanto a su contenido… cuando no cumpla con la finalidad educativa, así como también cuando sea contraria al proceso de desarrollo del adolescente.”

Finalmente el recurrente solicita a esta Corte declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y revoque la decisión dictada en fecha 29 de Abril del año 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la modificación de la sanción impuesta.

DE LA CONTESTACIÓN PROFERIDA POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La Defensa Pública Penal contesta en tiempo hábil el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y alega:
1.-“…por mandato legal (Art. 647, literal e) serán revisadas periódicamente por el Juez de ejecución (sic), para, si fuese el caso modificarlas. Entre estas modificaciones estaría disminuir el tiempo impuesto al adolescente en la sentencia original, bastando para ello que dichas sanciones no cumplan con el objetivo para el que fueron impuestas…”.
2.- “…la Juez de Ejecución analizado el plan individual y los informes de evolución psicológico y social, considero (sic) pertinente modificar la sanción en cuanto al tiempo, … tomando en consideración el contenido de los referido informes … ya que se evidencia de los informes… que las metas propuesta (sic) en el plan individual no fueron alcanzadas en su totalidad.”
4.-“…la medida de privación de libertad se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible, que de no serle aplicado le va a ocasionar un daño irreparable a mi defendido, teniendo que estar más tiempo privado de libertad, siendo esto negativo para el desarrollo físico y psicológico de este joven que se encuentra en etapa de evolución y madurez mental…”

Finalmente la Defensa Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, contra la decisión dictada por la Juez de Ejecución de la Sección Adolescentes en fecha 29 de abril de 2005.

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó:
…este tribunal analizadas las metas establecidas en el plan individual observa de acuerdo a los informes de los tecnicos (sic) que ese plan solo se ha cumplido en parte necesita el adolescente dada su condicion (sic) de contención familiar es continuar su preparación acerca de los cursos que debe efectuar y por otro lado la meta social no se ha cumplido en cuanto al reforzamiento familiar situación esta que ha sido involuntaria, pero de todo ello aun cuando se ha mantenido alejado de la familia ha obtenido logros y ello indica que la sanción esta cumpliendo su finalidad y no esta siendo contraria al desarrollo del mismo, aunado a lo expuesto por el adolescente y su familiar, por lo que siendo deber de este juez de ejecución exaltar y enaltecer los logros alcanzados durante el cumplimiento de la sanción por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun cuando las metas del plan individual no se hayan cumplido en el cien por ciento, es por lo que en cumplimiento de ese deber de conformidad con lo reflejado en los informes de los técnicos que se procede a Revisar la sanción tal como lo solicito la defensa pero de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a MODIFICAR la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al tiempo dándole así una oportunidad y lo hace rebajándole TRES (3) MESES y DIECISES (16) DIAS del lapso que le resta por cumplir en la sanción impuesta, esta decisión tiene por fundamento el informe de los técnicos que ha sido ratificado y las metas establecidas en el Plan Individual y los hechos que se han dejado relacionados, razón por la cual no se comparte lo solicitado por la defensa y se le exhorta al sancionado que debe continuar con sus avances y así mismo efectuar las actividades académicas que son dictadas en el centro por último se advierte tanto al sancionado como a su defensa que contra esta decisión tiene recurso de apelación. En tal sentido este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la sanción por otra menos gravosa realizada por la Dra. Besaida Luna y en su lugar acuerda MODIFICAR en relación al tiempo que resta para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, en tal sentido procede a actualizar el computo de la presente causa visto el computo realizado en fecha 3/9/2004 el cual riela a los folios 227, 228 y 229 de la tercera pieza de la presente causa donde se estableció que hasta esa fecha había cumplido SIETE (8) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, de la sanción primariamente impuesta la cual es de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES. En tal sentido del 3/9/2004 al 29/4/2005 ha cumplido SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS los que sumados al lapso de cumplimiento anterior hacen un total de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y CATORCE (14) DIAS, faltándole al día de hoy un lapso de NUEVE (9) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. SEGUNDO: Actualizado como ha sido el computo en el punto anterior este ejecutor y analizado los informes de evolución social y Psicológico, acuerda MODIFICAR en relación al tiempo que resta para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, rebajándole TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DIAS que le restan para el cumplimiento total de la sanción, en tal sentido le faltaría por cumplir un lapso de SEIS (6) MESES por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 29 de Octubre del año 2005.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente persistiendo en los lineamientos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los del Texto Adjetivo Penal, solicita ante este Juzgado Colegiado, sea declarada con lugar la apelación intentada contra la resolución dictada por el Tribunal de la reclamada, ya que el Ministerio Público considera que debe ser revocada en cuanto a la modificación de la sanción impuesta, a su vez, la defensa al contestar el recurso interpuesto, solicita que sea declarado igualmente con lugar.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario especificar sobre las actuaciones de la recurrente, de la defensa y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de decidir:
En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido específicamente, a la modificación o sustitución de la sanción impuesta (literal e).
Al respecto, esta Alzada observa:
En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran las atribuciones permitidas al Juez de Ejecución, y entre ellas, se localiza la contenida en el artículo 647, literal “e” que indica que el Juez de Ejecución es competente para: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente.”, se deduce entonces, que la Juez de Ejecución, conforme a la Ley Especial, es la competente para realizar la revisión de las medidas impuestas.
En jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 01-Abril-2003, Exp. N° 03-0071, que señala:
“…Por su parte, el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica establece la competencia para el control y cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Al respecto la norma estipula lo siguiente:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

Así pues que, según dicho artículo corresponde al juez de ejecución la vigilancia y control para que se cumplan las medidas impuestas al adolescente mediante sentencia definitivamente firme y tiene facultad para resolver las cuestiones e incidencias que surjan en la fase de ejecución dirigidas a tal cumplimiento…”
Uno de los dispositivos que caracteriza el Proceso Penal, al cual se somete al adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, es el de atribuir al Juicio que se le sigue al mismo, un carácter eminentemente educativo. De tal manera que, el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.”
En el entendido que la revisión de las sanciones, corresponde de acuerdo a la antes citada norma, al Juez de Ejecución, nos corresponde establecer de acuerdo a dicha revisión, cuál o cuáles medidas resultan procedentes aplicar en sustitución o en modificación de la pena de privación de libertad que le fue impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA.
De la exploración íntegra de las actuaciones que conforman el presente asunto, advierte la Sala que, en el texto de la recurrida, no se recoge a los efectos de la conclusión a la cual arribó el juzgador de instancia, el análisis circunstanciado de los alegatos contenidos en el pedimento que hace la Fiscal del Ministerio Público, en la solicitud de la Defensa y de los Informes y demás actuaciones, que sirven como sustento de las pretensiones aducidas por la recurrente. Es decir, la recurrida no examinó de manera pormenorizada, integral y coherente, todas las circunstancias alegadas tanto por la Defensa como por la Representación del Ministerio Público.
Esta Sala no comparte el criterio sustentado por la Juez del Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues si bien el artículo 647 citado, le confiere facultades para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, le impone el deber al sentenciador de analizar, si las medidas cumplen o no con los objetivos impuestos, pero además, si la medida impuesta es contraria al proceso de perfeccionamiento del adolescente.
En tal virtud, se impone la necesidad de valorar, examinar, relacionar y ponderar todos y cada uno de los dispositivos presentados por las partes ante el Juez de Ejecución de la medida, pues de su sano criterio, depende la preservación de derechos fundamentales de los adolescentes que cumplen pena, derechos que al ser vulnerados por el sistema, generan una situación de daño psico-emocional irreversible para quien clama por una oportunidad de reinserción social.

Esta Alzada, confirma que no comparte el criterio sustentado por el A Quo, pues si bien el artículo 647 citado anteriormente, le confiere facultades para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, le imponen el deber al sentenciador de analizar si las medidas cumplen o no con los objetivos impuestos, pero además si la medida impuesta es contraria al proceso de desarrollo del adolescente. (Subrayado de la sala).

En relación a ello, expresa Moráis, María, en su obra: “LA PENA: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, incluye ejecución en la LOPNA. 2da. Edición Actualizada:

“…No es aventurado afirmar, que del buen funcionamiento de esa fase depende que culmine con éxito, la formación de dichos adolescentes, como ciudadanos aptos para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social...” (p.186).

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, materializa como garantía en su artículo 90 al ordenar lo que a continuación sigue:

Artículo 90. “Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En este sentido, la Jurista María Gracia Moráis de Guerrero, en su texto titulado LA PENA, (Págs. 196 y 197) señala:“En cambio, el sistema sancionatorio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituye con medidas de corta duración y que, además, por mandato legal (Art. 647, literal e) serán revisadas periódicamente por el Juez de Ejecución, para, si fuese el caso, modificarlas. Entre estas modificaciones estaría disminuir el tiempo impuesto al adolescente en la sentencia original, bastando para ello que dichas sanciones no cumplan con el objetivo para el que fueron impuestas- el educativo o por ser contrarias al desarrollo del adolescente”. (Subrayado y destacado de la Corte).

Ahora bien, está de acuerdo este Juzgado Superior Colegiado, que para que tal modificación en el tiempo proceda, debe el juez de ejecución analizar en forma minuciosa el plan individual, concatenándolo con los principios orientadores de las medidas, como son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social” (Art. 621 LOPNA), que lleven a la convicción de que la sanción ya no esta cumpliendo con el objetivo educativo para el que fue impuesta, bien sea porque el adolescente lo ha superado ( entraría como beneficio) ó porque esta lesionando su desarrollo y se hace imperioso hacerla cesar.
En la legislación especial existen mecanismos que procuran la sustitución de una medida privativa por una menos gravosa, posteriores a la penalidad impuesta por la comisión de un hecho punible, que obligan al Juez a tomar en consideración los informes presentados por los facultativos, como lo son la Psicóloga y la Trabajadora Social, ambas integrantes del equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento Los Cocos de Porlamar, que dan fe del avance que ha tenido el Joven Adulto para que se le sustituya la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, que en este caso, sería una Libertad Asistida, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 620.E; 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de estudio, la Juez de Ejecución, revisó la Medida aplicada al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y determinó no procedente la solicitud de sustitución de la sanción por otra menos gravosa, pronunciándose en su lugar sobre la modificación en el tiempo que resta para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, que en definitiva sería de seis (06) meses, que culminaría el 29 de septiembre de 2005.
En reflexión de lo antes esbozado, considera esta Alzada que lo procedente en el caso que nos ocupa, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, contra la Resolución proferida en fecha 29 de abril del 2005 del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por no haber valorado eficazmente los aspectos positivos que contienen los informes evolutivos sobre la conducta del joven adulto, razón por la cual debe revocarse la decisión, objeto de impugnación.

Es fundamental tener presente El “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, habla de que “ El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan ” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “ En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros ” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “ Interés superior del niño” se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se ordena una medida menos gravosa al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, correspondiente a una Libertad Asistida, por el tiempo que le resta por cumplir la pena impuesta por el Tribunal A Quo.
Asimismo, será sometido a la vigilancia y orientación de personas capacitadas, tal como lo señala la normativa especial antes descrita. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Especial de la Corte Superior de la Sección del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la Decisión (auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la citada Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO IMPUGNADA, se ordena una medida menos gravosa al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, correspondiente a una Libertad Asistida, por el tiempo que le resta por cumplir la pena impuesta por el Tribunal A Quo. Asimismo, será sometido a la vigilancia, orientación de personas capacitadas, tal como lo señalan las disposiciones contenidas en los artículos 620 en su literal E, 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En consecuencia, ORDENA la remisión del asunto apelado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, para su debida devolución al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Juez Miembro de Sala


AB. JAIHALY MORALES
Secretaria


Asunto N° OP01-R-2005-000054