REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
Asunto N° 0P01-R-2005-000053.
Ponente: Tanya María Picón Guedez
Corresponde a esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 03 de mayo de 2005, por la Abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril del año 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
A fin de decidir sobre el presente asunto, observa esta Sala lo siguiente:
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 20 de mayo de 2005, la causa N° OP01-R-2005-000053, procedente de la Unidad de Recepción, Distribución y Documentación constante de noventa y ocho (98) folios útiles, contentiva de Recurso de Apelación de Autos, y según el sistema de distribución de documentos le correspondió en ponencia a la Jueza N° 02, Dra. María Asunción Barrios.
Esta Corte en fecha 23 de mayo de 2005, dicta auto dando ingreso al Recurso de Apelación signado con número de asunto OP01-R-2005-000053, relativo al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 26 de mayo de 2005, la ADMITIÓ de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de mayo de 2005 se recibió copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 del mismo mes y año por el Tribunal en Funciones de ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el que DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LA CESACIÓN DE LA MISMA y LIBERTAD PLENA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
En la misma fecha se recibió copia certificada de ACTA DE IMPOSICIÓN de la decisión de medida cumplida.
En fecha 10 de agosto de 2005, me avocó al conocimiento del presente asunto penal, por haber sido juramentada en fecha 27 de julio de dos mil cinco por el Alto Tribunal como Jueza integrante de la Sala Especial Accidental. En la misma fecha el Juez Presidente de la Sala ordenó la notificación de las partes.
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (18) de agosto de dos mil cinco (2005) se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por Defensora Pública N° 8 con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, fundamento el recurso interpuesto en el contenido del artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Expone la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:
Que en fecha 26 de abril de 2005, se celebró audiencia oral y privada a los fines de revisar la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el literal E del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que esa representación Fiscal solicitó ante el Juez de Ejecución que la referida medida en su debida oportunidad procesal le fuera “SUSTITUIDA por una sanción menos gravosa por el tiempo que le restaba de su cumplimiento”.
Alega así mismo la recurrente, que la solicitud de sustitución de medida la basó en el contenido del informe de evolución suscrito por los especialistas de los Servicios Auxiliares (psicólogo, psiquiatra y trabajador social), adscritos a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quienes concluyeron que “ DADAS LAS CONDICIONES ACTUALES DE DICHO JOVEN ADULTO SE ESPERA QUE UNA VEZ LOGRADA SU LIBERTAD MANIFIESTE CONDUCTUALMENTE LO APRENDIDO DURANTE EL TRABAJO TERAPEUTICO, A ESTE JOVEN ADULTO SE LE DEBE DAR UNA OPORTUNIDAD”.
Expresa la Fiscal, que la Defensora Pública N° 8, representante del Joven Adulto ratifico la solicitud realizada de sustitución de la Sanción privativa de libertad impuesta a su representado por una medida menos gravosa, presentada mediante escrito en fecha 15/03/ 2005 alegando el literal “e” del artículo 647 de la Ley Especial, así como el contenido del artículo 37 ejusdem, que consagra el Derecho a la Libertad Personal, teniendo la retención o privación de libertad “como medida de último recurso y durante el periodo más breve”. No obstante el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa y en su lugar acordó modificar en relación al tiempo que le restaba para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, rebajándole un mes y doce días que le restaban para el cumplimiento total de la sanción, faltándole por cumplir un lapso de un (1) mes, por o que el cumplimiento ocurriría en fecha 26 de mayo de 2005 .
Expone así mismo, que se esta confundiendo el significado y espíritu de la norma, que para esa representación fiscal lo que plantea la norma es el control periódico de la Sanción por parte del Juez de Ejecución, por cuanto la sanción fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme y que debe ejecutarse . Que la modificación a la cual se refiere el artículo 647 en su literal E, ha sido mal interpretada por la Juez de Ejecución hoy recurrida, por cuanto este no se refiere al tiempo de cumplimiento de la Sanción, el cual como ya se dijo viene dado por una sentencia definitivamente firme que debe ejecutarse, sino que el referido artículo se refiere en todo caso al contenido de la sanción misma y solo tanto en cuanto no cumpla con la finalidad educativa.
Ofreció como prueba, Informe de evolución elaborado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, así como el acta de Audiencia levantada por el Tribunal de instancia en fecha 26 de abril del año 2005, en la que consta la decisión dictada por ese Tribunal.
Solicitando de esta alzada, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, por no estar de acuerdo con el criterio conforme al cual se tomó la decisión recurrida, por considerarlo no ajustada a derecho y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de instancia en cuanto a la modificación de la sanción impuesta y acuerde en su lugar la sustitución de medida originariamente impuesta.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA A LA APELACIÓN.
La representante de la Defensa Pública, alega en su contestación, entre otras argumentaciones que:
“ En fecha 26-04-05 por ante el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescente, se llevo a cabo el acto de la revisión de la medida privativa de libertad recaída en contra del referido joven , la cual fue solicitada por esta defensora con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 647 literal E de la Ley orgánica (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y consiguiente sustitución de la sanción privativa de libertad por otra menos gravosa , donde la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBEL CHOLLET, manifestó entre otras cosas, que estaba de acuerdo que al joven adulto le sea sustituida la medida privativa de libertad por una sanción menos gravosa por el tiempo que le restaba de su cumplimiento. Tal opinión se baso en el contenido del informe de evolución suscrito por los especialistas de los servicios auxiliares adscritos a la Sección de Adolescentes, el cual concluye: “Dadas las condiciones actuales de dicho joven adulto se espera que una vez lograda su libertad manifieste conductualmente lo aprendido durante el trabajo terapéutico, a este joven adulto se le debe dar una oportunidad”.
Expone, que solicitado lo anterior y con los basamentos otorgados, el Tribunal de Ejecución decide lo siguiente: “ DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUTCIÓN (sic) DE LA SANCION POR UNA MENOS GRAVOSA…Y EN SU LUGAR ACUERDA MODIFICAR EN RELACION AL TIEMPO QUE LE RESTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD…ACTUALIZADO COMO HA SIDO EL COMPUTO…ESTE EJECUTOR ANALIZANDO LOS INFORMES DE EVOLUCION SOCIAL Y PSICOLÓGICO ACUERDA MODIFICAR EN RELACION AL TIEMPO QUE LE RESTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION, EN TAL SENTIDO LE FALTARIA POR CUMPLIR UN LAPSO DE UN (1) MES, POR LO QUE EL CUMPLIMIENTO OCURRIRA EN FECHA 26 DE MAYO DEL AÑO 2005”.
Expresa la defensora, que la representación Fiscal ejerció recurso de apelación contra la señala decisión, por no estar de acuerdo con la rebaja realizada por la Juez de Ejecución en cuanto al tiempo de la sanción impuesta, en consecuencia solicitó de la Corte de Apelación declare con lugar el recurso y revoque la decisión dictada por el Tribunal en cuanto a la modificación de la sanción impuesta y acuerde en su lugar la medida originariamente expuesta.
Indica en su contestación la Defensora que, “si bien es cierto que la Juez de Ejecución puede modificar la sanción en el tiempo tal como lo señala la Dra. MARIA G. MORAIS DE GUERRERO, Corredactora (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su libro denominado LA PENA, páginas 196 y 197, señala lo siguiente:“En cambio, el sistema sancionatorio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituye con medidas de corta duración y que, además, por mandato legal (Art. 647, literal e) serán revisadas periódicamente por el Juez de Ejecución, para, si fuese el caso, modificarlas. Entre estas modificaciones estaría disminuir el tiempo impuesto al adolescente en la sentencia original, bastando para ello que dichas sanciones no cumplan con el objetivo para el que fueron impuestas- el educativo o por ser contrarias al desarrollo del adolescente. ( negritas mías).
Expone así mismo, que tal modificación la hace el Juez tomando en consideración lo dispuesto en el plan individual, que es la guía por excelencia de la ejecución de cualquier sanción, ya que implica un conocimiento integral del proceso de desarrollo del adolescente.
Alega, que el presente caso no comparte la decisión tomada por la Juez de Ejecución, considerando que lo procedente era sustituir la misma por otra sanción menos gravosa, en virtud de que se encontraban las condiciones necesarias para ello y que por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 37, parágrafo primero: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible”. Pero que su representado le manifestó que estaba de acuerdo con la decisión y que no ejerciera el recurso de apelación, ya que eso podría alargarle su salida.
En virtud de los razonamientos explanados, solicitó a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones DECLARARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representante de la vindicta pública, contra la decisión dictada por la Juez de Ejecución de fecha 26 de abril de 2005, se mantuviera y confirmara la misma, por cuanto el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, tenía fijado como fecha definitiva de la sanción privativa de libertad el 26/05/05 y que el trámite del Recurso podía alargar su salida y por consiguiente cercenársele el derecho a gozar del único beneficio que tiene el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de revisar la sanción privativa de libertad se le sustituya o modifique en el tiempo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de decidir, esta Alzada observa, que el presente Recurso de Apelación se dio por recibido en esta Sala en fecha 23 de mayo de 2005, admitido en fecha 26 de mayo de 2005. Ahora bien, debido a causas de fuerza mayor, en virtud de la destitución de la Dra. María Asunción Barrios Juez miembro de esta Corte y ponente en la presente causa, la cual ocasionó la paralización de esta Sala Accidental, reanudando sus funciones en fecha diez (10) de agosto del presente año. Siendo así mismo, que se desprende de las actas que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de Primera Instancia en Fase de Ejecución en base a lo dispuesto en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 647 literal h ejusdem, dicto sentencia en la que: “DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LA CESACIÓN DE LA MISMA y LA LIBERTAD PLENA del joven adulto SAÚL DANIEL TERAN VÁSQUEZ.
Que con la referida decisión, denota esta Corte ha cesado la lesión al derecho y garantía constitucional de la libertad personal, lo cual era parte de lo alegado e impugnado en este Recurso.
Ahora bien, aún con lo señalado anteriormente, estima esta Sala en cumplimiento al deber de orientación con efecto pedagógico que revisten las decisiones emanadas de las Cortes Superiores, y a fin de ayudar a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en el caso particular, se nos hace ineludible dejar plasmada las siguientes apreciaciones en relación al presente caso:
PRIMERO:
Dentro de las atribuciones otorgadas, al Juez en Fase de Ejecución, por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra la establecida en el artículo 647 literal e) que indica su competencia en:
“Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente”; queda establecido entonces que la Juez de Ejecución, conforme lo dispone la Ley Especial es a quien se le ha otorgado la facultad-deber de Revisar las medidas impuestas (resaltado de la Sala).
En tal sentido se ha emanado jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 01-Abril-2003, Exp. Nº 03-071, la cual señala:
“…Por su parte, el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica establece la competencia para el control y cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Al respecto la norma estipula lo siguiente :
“Articulo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
Así pues que, según dicho artículo corresponde al juez de ejecución la vigilancia y control para que se cumplan las medidas impuestas al adolescente mediante sentencia definitivamente firme y tiene la facultad para resolver las cuestiones e incidencias que surjan en la fase de ejecución dirigidas a tal cumplimiento. …(omissis)…”
SEGUNDO:
De los elementos que caracteriza el proceso penal previsto en el Sistema de Responsabilidad Penal, al cual se somete al adolescente que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, es atribuir al Juicio que se le sigue, y a las medidas sancionatorias que se le imponen un carácter eminentemente educativo (subrayado de la Sala). Por lo que los artículos 543 y 621, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagran respectivamente: Juicio Educativo. “El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”. Finalidad y Principios. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (subrayado de la sala)
Queda claro entonces, que la medida sancionatoria no es solo como castigo para resarcir el daño infringido a la sociedad, de lo que se trata es de lograr la intervención a tiempo para que ese adolescente, responsable penalmente, culmine su proceso de desarrollo superando sus carencias sanamente, y así evitar su reincidencia en hechos delictivos cuando sea un adulto, es decir intervenir tempranamente para garantizar ciudadanos integrados a una sociedad sana.( Pérez Aquerreta Saray, El Plan Individual en la Ejecución de las Sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Terceras Jornadas sobre LOPNA. pag.264)
TERCERO:
Tocaba entonces, establecer de acuerdo a la referida facultad de revisión, cuál o cuales medidas resultaban procedentes aplicar en sustitución o modificación de la medida de privación de libertad que le fue impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Efectuada la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa la Sala, que el Tribunal de instancia, al decidir modificar en relación al tiempo, a saber, reduciendo el tiempo de la Sanción y alargando un mes más la privación de libertad, el mismo no entró analizar y valorar, en que medida tal decisión, beneficiaría e impulsaría, lograr al máximo el desarrollo pleno de las capacidades del IDENTIDAD OMITIDA, así como tampoco constatar en la practica, después de su intervención, como ejercitaría la relación de convivencia con su familia y con su entorno social, lo cual a criterio de esta Alzada, ha podido ser corroborado y resguardado su cumplimiento, a través de una medida menos gravosa por el tiempo de sanción que le faltaba cumplir, y que como consecuencia, llevaría a un mayor acercamiento al objetivo socioeducativo de las medidas y al cumplimiento del mandato del artículo 646 antes citado. Por el contrario el A quo se pronunció así:
“ quien aquí decide considera que ciertamente se refleja según lo informado por los técnicos que el sancionado ha mejorado sin embargo considera que no consta en autos evidencia cierta del proyecto de vida del joven adulto SAÚL DANIEL TERAN VÁSQUEZ , es decir que este se apoye en una oferta de trabajo a realizar fuera de su centro de reclusión aun cuando se ha logrado el refuerzo de los lazos familiares, de su autoestima sin embargo el equipo técnico al manifestar que solamente en forma verbal el sancionado ha señalado entre su proyecto de vida salir fuera de la isla así mismo señalan dichos técnicos que el trabajo terapéutico debe continuar con el sancionado lo que hace concluir a quien aquí decide que se le debe dar una oportunidad como lo señalan los técnicos pero se considera al decir de estos profesionales que el sancionado requiere la continuidad del trabajo terapéutico que no se han logrado en el cien por ciento las metas establecidas en el plan individual, además consta en el expediente que la conducta del sancionado en los últimos días de su estadía en el internado judicial de la Región Insular estuvo entredicha por los acontecimientos que originaron su traslado a la base operacional donde se encuentra y que esa conducta que aún debe ser tratada según los técnicos al decir que debe continuarse con el trabajo terapéutico conllevan a quien a que decide a proceder a Revisar la sanción…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la sanción por una menos gravosa…y en su lugar acuerda MODIFICAR en relación que le queda por cumplir de la sanción de privación de libertad…rebajándole UN (1) MES y DOCE (12) DIAS que le restan para el cumplimiento total, en tal sentido le faltaría por cumplir un lapso de UN (1) MES por lo que el cumplimiento ocurrirá el 26 de mayo de 2005…”(subrayado de la sala)
Esta Sala Accidental, ratifica que no comparte el criterio sustentado por el A Quo, pues si bien el artículo 647 citado anteriormente, le confiere facultades para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, le imponen el deber al sentenciador de analizar si las medidas cumplen o no con los objetivos impuestos, pero además si la medida impuesta es contraria al proceso de desarrollo del adolescente. (subrayado de la sala).
En tal virtud, se hace necesario, analizar, concatenar y decantar todos y cada uno de los elementos presentados en los informes, así como lo alegado por las partes, ante el juez ejecutor con atribución de revisor, para preservar los derechos fundamentales de los adolescentes sancionados .
En relación a ello, expresa Morais, M. (2001)
“ No es aventurado afirmar, que del buen funcionamiento de esa fase depende que culmine con éxito, la formación de dichos adolescentes, como ciudadanos aptos para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social” (p.186)…”
Tampoco comparte esta Corte el criterio expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que “la modificación a la cual se refiere el artículo 647 en su literal E, ha sido mal interpretada por la Juez de Ejecución hoy recurrida, por cuanto este no se refiere al tiempo de cumplimiento de la Sanción, el cual como ya se dijo viene dado por una sentencia definitivamente firme que debe ejecutarse, sino que el referido artículo se refiere en todo caso al contenido de la sanción misma y solo tanto en cuanto no cumpla con la finalidad educativa”; por cuanto la modificación en el tiempo, es un beneficio que por demás es cónsono con la Doctrina de Protección Integral, la cual en su instrumento legal especial en nuestro país, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, plasma como garantía en su artículo 90 al disponer:
Artículo 90. “Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
De igual forma, tal como lo alega la Defensa, la Profesora María Gracia Moráis de Guerrero, co-rredactora por demás del referido instrumento jurídico, lo deja así plasmado en su texto titulado LA PENA, páginas 196 y 197, en el que señala:“En cambio, el sistema sancionatorio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituye con medidas de corta duración y que, además, por mandato legal (Art. 647, literal e) serán revisadas periódicamente por el Juez de Ejecución, para, si fuese el caso, modificarlas. Entre estas modificaciones estaría disminuir el tiempo impuesto al adolescente en la sentencia original, bastando para ello que dichas sanciones no cumplan con el objetivo para el que fueron impuestas- el educativo o por ser contrarias al desarrollo del adolescente”. ( subrayado de la sala).
Ahora bien, esta de acuerdo esta Alzada, que para que tal modificación en el tiempo proceda, debe el juez de ejecución analizar en forma minuciosa el plan individual, concatenándolo con los principios orientadores de las medidas, como son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social” (art. 621 LOPNA), que lleven a la convicción de que la sanción ya no esta cumpliendo con el objetivo educativo para el que fue impuesta, bien sea porque el adolescente lo ha superado ( entraría como beneficio) ó porque esta lesionando su desarrollo y se hace imperioso hacerla cesar.
Ha dicho al respecto, la Corte Superior Especializada del Área Metropolitana de Caracas en Resolución Nº 35 de fecha 24-08-2000, en la cual exponen:
“ …La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden a otro Juez – el de Ejecución- sobre cuya actividad ha dicho esta Corte que su: “…tema decidemdum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…” ( resaltado nuestro)
Por último, observa este Tribunal Colegiado, que aún cuando había declarado la admisibilidad del Recurso de impugnación, razonando que si durante el transcurso del proceso sobreviene una circunstancia en relación o en beneficio del interés superior del adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley especial que aduce que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los primeros.
Pues si se observa con efectividad lo que aduce la norma, debemos preponderar que dicho principio de interpretación es de vital importancia de obligatoria aplicación y por cuanto se ha garantizado la libertad plena, y el efecto que se buscaba en cierta forma se ha cumplido, al haberse verificado LA LIBERTAD PLENA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , POR HABER DADO CUMPLIMIENTO A LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo que hace inoficioso un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, de sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala de la Corte Superior Especial Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA improcedente dictar una resolución en cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa, dado a que de manera sobrevenida a la interposición del recurso de apelación, le fue concedida la libertad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, para su debida devolución al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES MIEMBROS
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala
TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)
AB. JAIHALY MORALES
Secretaria
Asunto N° OP01-R-2005-000053
|