REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


Asunto N° 0P01-R-2005-000046/000047.
Ponente: Tanya María Picón Guedez


Corresponde a esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 28 de abril de 2005, por las abogadas PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N° 9, especializada en el área penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA joven adulto de 20 años de edad, y al cual se adhirió la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, actuando contra decisión de fecha 27 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Para decidir observa esta Sala lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 18 de mayo de 2005, la causa N° OP01-R-2005-000047, procedente de la Unidad de Recepción, Distribución y Documentación constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, contentiva de Recurso de Apelación de Autos, y según el sistema de distribución de documentos le correspondió en ponencia a la Jueza N° 03, Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Esta Corte en fecha 23 de mayo de 2005, dicta auto dando ingreso al Recurso de Apelación signado con número de asunto OP01-R-2005-000047, relativo al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el cual ordena a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, acumular el asunto OP01-R-2005-000047, al asunto OP01-R-2005-000046, correspondiendo la ponencia a la Juez N° 2 MARIA ASUNCION BARRIOS; de lo cual se ordenó notificar a las partes.

En fecha 26 de mayo de 2005, la ADMITIÓ de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de mayo de 2005 se recibió copia certificada de la decisión dictada en la misma fecha por el Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el que DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LA CESACION DE LA MISMA y LIBERTAD PLENA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. En la misma fecha se recibió copia certificada de ACTA DE IMPOSICIÓN de la decisión de medida cumplida.

En fecha 10 de agosto de 2005, me avoco al conocimiento del presente asunto penal, por haber sido juramentada en fecha 27 de julio de dos mil cinco por el Alto Tribunal como Jueza integrante de la Sala Especial Accidental. En la misma fecha el Juez Presidente de la Sala ordenó la notificación de las partes.

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005) se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por Defensora Pública N° 9 con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


La recurrente fundamento el recurso interpuesto en el contenido del artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

Relatan las recurrentes en sus escritos de apelación lo siguiente:

“ En fecha 05 de agosto de 2002, el Tribunal Unipersonal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, celebró el acto de la audiencia preliminar, donde el adolescente admitió los hechos imputados por la Fiscalía, en consecuencia, fue sancionado con medida privativa de libertad por un lapso de tiempo de TRES (3) AÑOS, privación ésta que mi defendido estaba cumpliendo desde antes de la referida audiencia, es decir desde el 12-06-2002 por lo que en fecha veintisiete (27) de Abril del año en curso, fecha ésta en que se realizó la audiencia de revisión de medida ante el Tribunal de Ejecución, mi representado tenía cumplido un tiempo de sanción de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS faltándole por cumplir TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS para terminar completamente con su sanción, por lo que esta Defensa solicitó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le fuera revisada la sanción privativa de libertad impuesta y en atención a los resultados altamente positivos reflejados en los informes de evolución practicados al joven adulto se le sustituyera la privación de libertad por una sanción menos gravosa en libertad, por el poco tiempo que le resta por cumplir.

En fecha veintisiete (27) de Abril del año en curso, se realizó ante el Juzgado de Ejecución Especializado, audiencia de Revisión de medida, y en la cual la Representante del Ministerio Público Dra. ZARIBEL CHOLLET REYES, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la defensa, estimando procedente en su criterio, la sustitución de la privación de libertad por medida menos gravosa, y en tal sentido expuso lo siguiente: “REVISADO COMO HA SIDO EL EXPEDIENTE DEL JOVEN ADULTO DAVID RICARDO BELLO JIMENEZ Y EL INFORME DE EVOLUCION DEL PLAN INDIVIDUAL SUSCRITO POR LOS ESPECIALISTAS INTEGRANTES DE LOS SERVICIOS AUXILIARES ADSCRITOS A ESTA SECCION DE ADOLESCENTES, LOS CUALES FUERON RATIFICADOS EN ENTREVISTAS SOSTENIDAS EN ESTE DESPACHO EN FECHA 11 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO NO ME OPONGO A LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA DRA. PATRICIA RIBERA EN VIRTUD DEL CONTENIDO DEL INFORME REFERIDO SUPRA YA QUE EL (SIC) MISMO SE EVIDENCIA QUE EL JOVEN ADULTO A INTERNALIZADO SU PROBLEMÁTICA LA CUAL LO LLEVO A SU SITUACION ACTUAL Y SE DEDUCE DE SU CONTENIDO QUE SE ENCUENTRA LISTO PARA SALIR EN LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL DECLARE LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA COMO LO SERIA LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO QUE LE RESTA POR CUMPLIR”.

Expone así mismo la defensa que los informes de evolución indican todos los avances que ha alcanzado su representado, aunado a las Actas de entrevistas tomadas por el Tribunal de Ejecución a los miembros del equipo multidisciplinario que evaluaron a su representado y que lo expuesto en la audiencia de revisión de sanción no sólo por el joven adulto de autos, sino por su padre, ciudadano Luis José Bello, lo cual demuestra que existe apoyo familiar y un plan o proyecto de vida.

Formula de la misma forma, que lo manifestado por el propio joven IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia es cónsono con las anteriores apreciaciones, al expresar el mismo lo siguiente: “PRIMERO QUIERO QUE ME DEN LA OPORTUNIDAD DE SALIR EN LIBERTAD PARA DEMOSTRARLE MI CAMBIO CON HECHOS Y NO CON PALABRAS, QUIERO DAR LA CARA POR MI HIJA POR QUE (SIC) NO HE PODIDO DARLE EL SUSTENTO EN EL TIEMPO QUE HE ESTADO DETENIDO, YA QUE NO HE PODIDO HACERLO Y SU MAMA LA HA CRIADO SOLA Y QUIERO COLABORAR CON ELLA Y QUIERO SER UN HOMBRE RESPONSABLE”.

Expresa de igual forma la defensa, que el Tribunal escuchadas las exposiciones, concluyó que comparando el plan individual en el que se establecieron metas para ser alcanzadas durante el cumplimiento de la sanción, observo que el joven adulto DAVID RICARDO BELLO JIMÉNEZ cumplió las metas psicológicas y psiquiátricas más no había alcanzado las metas académicas, considerando así mismo el Tribunal que por no haber alcanzado el cien por ciento de las metas trazadas, sino aproximadamente un ochenta a un noventa por ciento, lo que procedía es la MODIFICACION de la sanción en el tiempo y lo hizo rebajándole sesenta y dos días que le restaban de sanción, es decir un lapso de dos (2) meses y dos (2) días, restándole por cumplir un lapso de privación de libertad de UN (1) MES, por lo que el cumplimiento ocurrirá el 27 de Mayo de 2005 .

Considera la apelante que no constituye motivo legítimo para negar la solicitud no haber cumplido su defendido el cien por ciento de las metas trazadas, sino solo un ochenta a noventa por ciento, ya que no existe una norma que establezca el porcentaje necesario para salir en libertad.

Expone de igual forma, que el Tribunal no valoró los logros alcanzado por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, que constan en los informes suscritos por el psicólogo, psiquiatra y trabajador social, sostiene asimismo la defensora que el a quo al tomar la decisión mantiene que el joven en referencia no cumplió con las metas académicas, exponiendo la representante de la defensa pública que dicha meta puede ser cumplida en libertad, a través de la imposición de REGLA DE CONDUCTA por lo cual trabaje y curse estudios, de acuerdo a su nivel de escolaridad.

Por otra parte la Defensora recurrente expresa, que el Tribunal decidor, no tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que su representado ha logrado su formación integral, ajustando su conducta a los principios de respeto y adecuada convivencia familiar y social, cumpliéndose así con la finalidad y principio de la medida impuesta, tal como se desprende de los informes elaborados por los expertos de los Servicios Auxiliares.

Expone la Fiscal del Ministerio Público, que el padre el joven ciudadano LUIS JOSÉ BELLO, expresó en la audiencia que quiere apoyar a su hijo para que empiece a estudiar o a trabajar, que él trabaja en refrigeración y momentáneamente su hijo trabajaría con él o se dedicaría a trabajar sobre los cursos que realizó en el INCE de Motores Dissel y Tráfico Aéreo; refiriendo la fiscal que por lo demás se evidencia la existencia de un Plan de Vida inmediato para el joven IDENTIDAD OMITIDA. De lo anterior también se deduce que, la sanción que había sido primariamente impuesta al joven cumplió con los objetivos por los cuales se impuso, siendo necesaria la reinserción del joven de marras en el medio social y laboral, lo cual no podrá iniciar hasta tanto se encuentre en libertad.

Alega, que en el presente caso la Juez de Ejecución tomó decisión contraria a lo solicitado por la Defensa y la Fiscal, manifestando éstas que lo procedente era la sustitución de la privación de libertad del joven adulto por una medida de reglas de conducta, por el tiempo que le restare por cumplir.

Finalmente solicitaron se admitiera el presente recurso y se declarara CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes, por considerarla no ajustada a derecho y dictar decisión propia en la cual se SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA CORRESPONDIENTE A REGLAS DE CONDUCTA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Antes de decidir, esta Alzada observa, que en fecha 16 de mayo del presente año, la Juez de Ejecución dicto auto en el cual expuso:

“considera oportuno este ejecutor resaltar la urgencia de la tramitación del presente recurso en virtud que según la decisión dictada por este decidor (sic) procedería la Libertad del joven adulto en fecha 27/05/2005. Ofíciese. Cúmplase…”.

El presente Recurso de Apelación, se dio por recibido en esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2005 , admitido en fecha 26 de mayo de 2005, y la decisión del A quo, contra la que se recurrió operaba de derecho en fecha 27 del mismo mes y año. Así mismo que debido a causas de fuerza mayor, en virtud de la destitución de la Dra. María Asunción Barrios Juez miembro de esta Corte y ponente en la presente causa, la cual ocasionó la paralización de esta Sala Accidental, reanudando sus funciones en fecha diez (10) de agosto del presente año. Siendo que se desprende de las actas que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de Primera Instancia en Fase de Ejecución en base a lo dispuesto en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 647 literal h ejusdem, dictó sentencia en la que: “DECLARA CUMPLIDA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, LA CESACION DE LA MISMA y LA LIBERTAD PLENA del joven adulto DAVID RICARDO BELLO JIMÉNEZ”.

Con lo antes referido, denota esta Corte que ha cesado en parte, la presunta lesión al derecho y garantía constitucional de la libertad personal, parte de lo impugnado en este Recurso.

Ahora bien, estima esta Sala, en cumplimiento al deber de orientación con efecto pedagógico que revisten las decisiones emanada de las Cortes Superiores, y a fin de ayudar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en el caso particular, se nos hace ineludible dejar plasmada las siguientes apreciaciones en relación al presente caso:

I
Dentro de las atribuciones otorgadas, al Juez en Fase de Ejecución, por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra la establecida en el artículo 647 literal e) que indica su competencia en:

“Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente”; queda establecido entonces que la Juez de Ejecución, conforme lo dispone la Ley Especial es a quien se le ha otorgado la facultad-deber de Revisar las medidas impuestas (resaltado de la Sala).

En tal sentido se ha emanado jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 01-Abril-2003, Exp. Nº 03-071, la cual señala:

“…Por su parte, el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica establece la competencia para el control y cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Al respecto la norma estipula lo siguiente :

“Articulo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

Así pues que, según dicho artículo corresponde al juez de ejecución la vigilancia y control para que se cumplan las medidas impuestas al adolescente mediante sentencia definitivamente firme y tiene la facultad para resolver las cuestiones e incidencias que surjan en la fase de ejecución dirigidas a tal cumplimiento.
…(omissis)…”



II

Ahora bien, de los elementos que caracteriza el proceso penal previsto en el Sistema de Responsabilidad Penal, al cual se somete al adolescente que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, es atribuir al Juicio que se le sigue, y a las medidas sancionatorias que se le imponen un carácter eminentemente educativo (subrayado de la Sala). Por lo que los artículos 543 y 621, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagran respectivamente: Juicio Educativo. “El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”. Finalidad y Principios. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (subrayado de la sala)

Queda claro entonces, que la medida sancionatoria no es solo como castigo para resarcir el daño infringido a la sociedad, de lo que se trata es de lograr la intervención a tiempo para que ese adolescente, responsable penalmente, culmine su proceso de desarrollo superando sus carencias sanamente, y así evitar su reincidencia en hechos delictivos cuando sea un adulto, es decir intervenir tempranamente para garantizar ciudadanos adultos integrados a una sociedad sana.( Pérez Aquerreta Saray, El Plan Individual en la Ejecución de las Sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Terceras Jornadas sobre LOPNA. pag.264)


III

Correspondía entonces, establecer de acuerdo a la referida facultad de revisión, cuál o cuales medidas resultaban procedentes aplicar en sustitución o modificación de la medida de privación de libertad que le fue impuesta al Joven Adulto DAVID RICARDO BELLO JIMÉNEZ.

Efectuada la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa la Sala que el Tribunal de Instancia utilizó para exponer su valoración en el control de cumplimiento del plan individual, fuente fundamental en la revisión de las medidas, del joven IDENTIDAD OMITIDA, una técnica metodológica de representar y exponer en forma porcentual el cumplimiento de las metas por parte del joven adulto antes identificado. Por cuanto se percata esta Sala que la referida técnica viene siendo utilizada por la Juez en varios casos de revisión de medidas para la modificación o sustitución de las mismas; se hace menester indicar que esta Corte considera que metodológicamente la técnica puede ser buena, para que la juez de ejecución se forme su parámetro de convicción y hasta para expresarlo en su decisión, toda vez que en el presente caso el plan individual del referido adolescente contenía plazos de cumplimiento.


Ahora bien, ante lo señalado anteriormente, se hace necesario indicar, que a la referida técnica porcentual, para que surta el efecto que pareciera deseado por el A quo,- y esto es lo más importante- se le debe imprescindiblemente complementar, como lo ha señalado en decisiones anteriores esta Sala Especial, con análisis pormenorizados, circunstanciados, coherentes e integrales de los informes de evolución de los casos; y que, en el que nos ocupa tales informes se encontraban agregados y ratificados por los expertos en actas, los cuales no fueron analizados de esta forma; y los mismos reflejaban avances en los aspectos psico-sociales, psico-familires, psicológicos, conductuales y deportivos que en forma sostenida en el tiempo realizó el joven de marras para el cumplimiento de sus metas, psicológicas, psiquiátricas y académicas, las cuales fueron porcentuadas , pero no modificadas por el Tribunal de Instancia en la decisión recurrida; y según el cual faltaba por cumplir un porcentaje de la meta académica, lo cual no fue analizado en la decisión de la revisión a fin de establecer las estrategias de corrección para que pudiese ser realizada por el joven y cumplir con el objetivo socioeducativo, labor esta ineludible del Juez de Ejecución .

Ha dicho al respecto, la Corte Superior Especializada del Área Metropolitana de Caracas en Resolución Nº 35 de fecha 24-08-2000, en la cual exponen:

“ …La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden a otro Juez – el de Ejecución- sobre cuya actividad ha dicho esta Corte que su: “…tema decidemdum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…” ( resaltado nuestro)

Considera esta Sala que no puede ser criterio determinante para negar la sustitución de medida por una menos gravosa, como erróneamente lo hizo el A quo en este caso, no haber alcanzado el cien por ciento de la meta académica, disponiendo entonces que lo que procedía era la MODIFICACION de la sanción en el tiempo y lo hizo rebajándole sesenta y dos días que le restaban de sanción, es decir un lapso de dos (2) meses y dos (2) días, faltándole por cumplir 30 días de privación, que tal rebaja se haría efectiva en fecha 27 de mayo de 2005.

Por lo anteriormente expuesto, ratifica esta alzada el criterio sustentado en decisión de fecha 03 de marzo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Dra Cristina Agostini Cancino, en la cual se expresó: ,” Esta Sala no comparte el criterio sustentado por la Juez del Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues si bien el artículo 647 citado, le confiere facultades para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, le impone el deber al sentenciador de analizar, si las medidas cumplen o no con los objetivos impuestos, pero además – y esto es lo más trascendental- si la medida impuesta es contraria al proceso de desarrollo del adolescente (Negritas de la Corte)”; pues luce contradictorio que por no haber cumplido el joven adulto, en ese momento, totalmente la meta académica, se le otorgara beneficio de reducción del tiempo de la sanción, y se le mantuviera treinta (30) días la medida de privación de libertad, con lo cual considera esta alzada que la juez A quo pudiera estarse apartando de los principios, objetivos y finalidad educativa de las medidas en el Derecho Penal Juvenil, las cuales como hemos dejado plasmado tratan de la reinserción del adolescente a la sociedad habiendo superado sus carencias; y que en el presente caso la carencia académica debió ser resguardada por la juez a través de someter al joven a otra medida, como la de REGLA DE CONDUCTA, solicitada por las recurrentes, y dicha meta podría haber sido cumplida en libertad, a través de la Regla de Conducta mediante la cual se le impusiera cursar estudios, de acuerdo a su nivel de escolaridad; por cuanto duda esta alzada que en 30 días más de internamiento se cumpliera a totalidad con la referida meta y más aún que es lo más importante la finalidad socioeducativa .

Por otra parte el Tribunal Colegiado, observa que aún cuando había declarado la admisibilidad del Recurso de impugnación, coligiendo que si durante el transcurso del proceso sobreviene una circunstancia en relación o en beneficio del interés superior del adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley especial que aduce que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los primeros.

Pues si se observa con efectividad lo que aduce la norma, debemos preponderar que dicho principio de interpretación es de vital importancia de obligatoria aplicación y por cuanto se ha garantizado la libertad plena, y el efecto que se buscaba en cierta forma se ha cumplido, al haberse verificado LA LIBERTAD PLENA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, POR HABER DADO CUMPLIMIENTO A LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, haciéndose inoficioso un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, de sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala de la Corte Superior Especial Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA improcedente dictar una resolución en cuanto a la solicitud de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Público, de sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa, dado a que de manera sobrevenida a la interposición del recurso de apelación, le fue concedida la libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, para su debida devolución al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES MIEMBROS

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)


AB. JAIHALY MORALES
Secretaria

Asunto N° OP01-R-2005-000046/000047