REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
Asunto N° 0P01-R-2005-000062.
Ponente: Tanya María Picón Guedez
Corresponde a esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente conocer del Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 06 de mayo de 2005, por la Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Penal N° 14, especializada en el área penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actuando contra decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Para decidir observa esta Sala lo siguiente:
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 18 de mayo de 2005, la causa N° 0P01-R-2005-000062, procedente de la Unidad de Recepción, Distribución y Documentación constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, y según el sistema de distribución de documentos le correspondió en ponencia a la Jueza N° 02, Dra María Asunción Barrios.
Esta Corte en fecha 23 de mayo de 2005, dicta auto dando ingreso al Recurso de Apelación signado con número de asunto OP01-R-2005-000062, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 26 de mayo de 2005, la ADMITIÓ de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron Boletas de Notificación correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2005, me avoco al conocimiento del presente asunto penal, por haber sido juramentada en fecha 27 de julio de dos mil cinco por el Alto
Tribunal como Jueza integrante de la Sala Especial Accidental. En la misma fecha el Juez Presidente de la Sala ordenó la notificación de las partes.
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) se recibió Boleta de Notificación debidamente entregada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005) se recibió Boleta de Notificación debidamente entregada a la Defensora Pública N° 14 con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN SEGÚN LA DEFENSA
DEL DERECHO INVOCADO
La Defensa fundamenta su solicitud en el artículo 447 ordinal 5°, pero describe la causal prevista en el ordinal 4° de dicho artículo, la cual establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, ya que según su decir, no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, por lo que no podría sometérsele a limitación alguna de sus derechos, como lo es la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Invoca la referida norma por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 90 de la citada ley. Igualmente invoca lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la presunción de inocencia.
Expone la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
“ En fecha Tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), se llevo (sic) a cabo ante el Juzgado de Control Especializado de esta Circunscripción Judicial, Audiencia de Calificación del Procedimiento, al adolescente JHOVANNI JOSE GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en la que el Ministerio Público presenta al señalado adolescente manifestando que el mismo fue detenido en horas de la madrugada del día 03 de Mayo, cuando se encontraba saliendo del interior de un local comercial ubicado en la calle Zamora cruce con calle Luís Castro de Porlamar, llevando sobre sus hombros un objeto que luego de ser sometido a experticia resulto ser un aparato electrónico equipo de sonido marca sony (sic) , los funcionarios con la inspección ocular dejaron constancia que los seguros de las Santamaría se encontraban violentados, siendo testigo de lo ultimo señalado, es decir, de la violencia que fue ejercida para ingresar al referido local el ciudadano Genaro José Narváez Rodríguez, quien reside arriba del local y al bajar para verificar lo estaba sucediendo observo cuando los funcionarios tenían detenido al adolescente imputado junto con el reproductor así como las protecciones del local se encontraban rotas y abiertas “
Expresa la recurrente, que el Ministerio Público señala como constancia la declaración rendida por el ciudadano Gabriel Arcángel Castillo Suárez, propietario del local comercial, donde él mismo deja evidenciado que ciertamente le fueron sustraídos además del reproductor, otros objetos que señala con detalle, por lo que la Vindicta Pública precalificó el hecho como Hurto Calificado, solicitando se decretara el presente procedimiento como ordinario y se decretara la medida cautelar establecida en el litera “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expone la Defensora que el adolescente de marras, previa imposición de sus derechos y garantías declaró lo siguiente: “ A MI MANDARON A COMPRAR UNOS PANES A LA PANADERIA COMO A LAS NUEVE DE LA NOCHE Y NOS AGARRO UNA PATRULLA DE INEPOL POR LA PLAZA BOLIVAR, PORQUE NO TENIA CEDULA, Y NOS LLEVARON PARA EL COMANDO DE ACHIPANO Y ME SOLTARON COMO A LAS DOCE Y MEDIA DE LA NOCHE Y YO VENIA DE CIUDAD CARTON POR LA CALLE LUIS CASTRO Y VOY CAMINANDO Y POR LA OTRA ACERA VEO QUE ESTA UNA SANTA MARIA ABIERTA Y HABIA UNA LUZ PRENDIDA Y ME AGACHE Y VI LUEGO SEGUI CAMINANDO Y SENTI UN RUIDO Y YO SEGUIA VIENDO Y VI CUANDO SACO UN RADIO Y UN TUBO Y DESPUES VENIA UNA PATRULLA Y EL TIPO SALIO CORRIENDO Y SE MONTO EN EL TECHO DE MAXICLEAN Y DEJO TIRADO EL RADIO Y EL TUBO Y LA POLICIA ME DETUVO A MI YO NO CONOCIA A LA PERSONA QUE TENIA EL RADIO PERO SI LO VUELVO A VER LO RECONOCERIA “
Expone de igual forma que oído lo solicitado por la representación Fiscal y lo expuesto por el adolescente, así como analizadas las actas policiales, expresó al Tribunal que ciertamente se evidenciaba que un ciudadano de nombre Gabriel Castillo reconoce haber sido hurtado, por lo cual nada tenía que decir al respecto; pero que solo consta en el acta policial que su defendido fue detenido en las adyacencias del local comercial que fue hurtado, circunstancia que corrobora su defendido.
Que el Ministerio Público refirió que el ciudadano Genaro Narváez es testigo en el procedimiento y que lo único que ciertamente puede testificar esa persona es haber presenciado la revisión corporal practicada al adolescente, sobre la cual señalo que una vez practicada la misma, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico.
Señala de igual forma, que existe reiterada jurisprudencia en la que se refiere que la sola acta de actuación policial que no pueda ser ratificada por testigos no puede ser considerada plena prueba para considerar la responsabilidad de la persona investigada y que por tanto no existen suficientes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a su representado por lo que solicitó la Libertad Plena del adolescente Jhovanni Gómez Gómez.
Que el Tribunal Nº 01 de Control decidió lo siguiente: “PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, por cuanto los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la representación Fiscal, quien deberá practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias …SEGUNDO: Acogió la precalificación Jurídica de HURTO CALIFICADO otorgada por la representación Fiscal por considerar que la misma encuadro en el supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública que hace presumir que el adolescente de autos haya sido partícipe en el hecho punible atribuido, apoderándose del objeto, que pertenecía a otra persona, aprovechándose de el, quitándolo sin el consentimiento del dueño, del lugar donde se hallaba, tal como se desprende del acta policial. TERCERO: Acordó la medida cautelar, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo.”
De la Pretensión de la Recurrente.
Análisis de la Defensa sobre la decisión de fecha 03-05-05
dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes
Indica la recurrente en su análisis, que del estudio detallado de la referida decisión, observa que el procedimiento fue decretado como Ordinario, en virtud a que hay circunstancias que se deben investigar como lo sería la participación o no del adolescente por ella representado y otra persona más en los hechos investigados.
Motiva igualmente la Defensa, que la actuación policial no fue sustentada o ratificada con la declaración de ninguna persona como testigo presencial, sino que solo fue fundamentada con la declaración del ciudadano NARVAEZ RODRIGUEZ GENARO JOSÉ, quien no presenció la totalidad del procedimiento levantado por las autoridades policiales, por lo que no podría dicho ciudadano sostener si el detenido participó efectivamente o nó en el hecho, solo fue testigo de la revisión corporal del adolescente, de la cual no le fue incautada ningún objeto de interés criminalístico.
Señala la Defensa, que el Tribunal se sustenta en la Declaración de la Víctima, ciudadano CASTILLO SUAREZ GABRIEL ARCANGEL, pero que de dicha declaración solo puede evidenciarse la existencia de bienes jurídicos tutelados que le habían sido hurtados.
Que el Tribunal señala que existe un reconocimiento legal realizado en la herramienta de construcción, así como avaluó real sobre el aparato eléctrico denominado equipo de sonido marca sony, elementos estos que en nada comprometen la responsabilidad de su defendido, por lo que no se estaría desvirtuando el principio de la presunción de inocencia que le asiste a su defendido.
Que en casos similares, en los que no habiendo suficientes elementos de convicción, la misma juzgadora ha otorgado la libertad plena, tal como se desprende de copias fotostáticas obtenidas de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, de decisión de fecha 5 de Abril de 2005, referente a Asunto N° OP01-P-2005-001619.
Finalmente solicito se admita el Recurso de Apelación interpuesto, a los fines de su declaratoria Con Lugar y acuerde la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Argumentó la Representante del Ministerio Público entro otras cosas, lo siguiente:
Que la Defensa fundamenta su escrito en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero describe el numeral 4 del mismo.
Que no comparte el criterio de la Defensa, ya que el Tribunal de Control en el acto de presentación, y luego de analizados los elementos de convicción presentados, no habiendo observado violación de derecho constitucional alguno, acordó en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar en libertad prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que la detención se produjo en flagrancia, mientras se continuaba la investigación penal iniciada en su contra.
Que la recurrente indica no existir elementos de convicción que puedan indicar que el adolescente de marras es uno de los autores o partícipes de la comisión del hecho punible, pero que del acervo probatorio consignado en su oportunidad si se desprenden fundados elementos que sustentan el procedimiento, y señala acta policial relativa a la detención del adolescente, entrevista de los ciudadanos GENARO NARVAEZ RODRIGUEZ, GABRIEL ARCANGEL CASTILLO SUAREZ; Avaluo Prudencia N° 032-04-05; Acta de Inspección Ocular N° 061-05.
Que en aras de determinar con mayor certeza la participación del adolescente, requirió la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y en todo caso luego de una mayor investigación presentaría el acto conclusivo que considerase pertinente.
Que la Defensa mediante una valoración subjetiva de los referidos elementos, entró a analizarlos como si se tratase de la fase de juicio oral y privado, y los desechó, llegando a la conclusión particular según su criterio, que no existía elemento de prueba alguno en contra de su defendido.
Que en dicha fase no se estaba señalando al adolescente como responsable de la comisión del delito, sino que se hizo una imputación fiscal que corresponde a una precalificación jurídica con la intención de determinar la culpabilidad o no del citado adolescente en los hechos acaecidos el 3 de mayo del presente año, en el local comercial antes mencionado.
Argumenta también que la defensa hace mención de un caso similar, en donde el mismo Tribunal acordó la Libertad Plena, por lo que infirió que la recurrida ha debido decidir de igual forma, expresando que dicho argumento carece de asidero jurídico, toda vez que cada caso tiene sus particulares características, y de ello dependerá la decisión a tomar por los jueces en concreto de manera objetiva.
Que la recurrida determinó acertadamente que bajo la existencia de los elementos de prueba presentados, se debía continuar con la investigación penal, pues se evidenciaba de autos la existencia de elementos suficientes que indican que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente incurrió en la comiisón del delito de HURTO CALIFICADO, que le fuera atribuido en el acto de presentación celebrado en fecha 3 de Mayo de 2005.
Finalmente pidió se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Penal N° 14, Dra. GEISHA CAMACARO, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Mayo de 2005.
MOTIVA.
Esta Corte Superior, antes de decidir debe hacer las siguientes consideraciones:
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la Fase Preparatoria tiene por finalidad confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En este sentido, es competencia del Ministerio Público dirigir la investigación en los casos de acción pública, para lo cual contará con el auxilio de los cuerpos policiales, actuando siempre de buena fe, tanto es así, que debe el Ministerio Público hacer constar aquellos hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, como aquellos que obren en favor del adolescente, en el caso de que tuviere conocimiento de ellos.
Dicha fase preparatoria o de investigación comprende todas las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de prueba, sin menoscabo de los derechos fundamentales. Corresponde entonces al Ministerio Público recabar todos los medios de prueba conducentes a sustentar la Acusación, en el caso que hubiere lugar a ello, y es lo que pretende la Representante del Ministerio Público, a solicitar la Calificación del Procedimiento como Ordinario, a pesar de que la detención se produjo en circunstancias de Flagrancia.
En el presente caso, consta de acta policial presentada en su oportunidad por la Representación Fiscal, que en horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje, “lograron avistar a dos personas de sexo masculino, saliendo de la puerta Santa María de un local comercial, sin nombre, uno de ellos cargaba sobre uno de sus hombros un objeto y los mismos al notar nuestra presencia, trataron de evadirnos emprendiendo veloz carrera en distintas direcciones, logrando dar alcance y retener sólo al que portaba el objeto” (cursivas y negrillas de la Sala)
Es de hacer notar, que será el Tribunal de Juicio, luego de analizados los medios de prueba aportados tanto por la Defensa, como por el Ministerio Público, el que deberá pronunciarse respecto de la inocencia o culpabilidad del adolescente de marras, sin que deba entenderse que el Tribunal A quo, al calificar el Procedimiento como Ordinario, e imponer la medida sustitutiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cercenó el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste, sino que simplemente estableció que de los elementos aportados existe sospecha fundada de la existencia de la comisión de un hecho punible, en el que presuntamente participó un adolescente y es lo que se debe confirmar o descartar en la audiencia oral y privada de juicio, en el caso de que el Ministerio Público, a bien tenga presentar formal acusación en la audiencia preliminar.
Queda esto corroborado, al mencionar decisión de fecha 12 de Mayo del presente año, emanada de esta Corte Superior, con ponencia del Doctor Juan González Vásquez, que declaró sin lugar apelación interpuesta contra decisión de fecha 12/4/2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal, ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.
Establecida claramente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.
La Fase Preparatoria, esta bien delimitada en el sistema acusatorio y en especial en el sistema de responsabilidad penal del adolescente y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.
La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado y resaltado de la Corte)
Esta Sala Especial Accidental, haciendo un análisis de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Fiscal, defensa o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.
En efecto, apunta el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el aprehensor (Ministerio Público) dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas de la detención lo presentará al Juez de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.” (Negrillas de la Corte)
Igualmente estableció la referida decisión:
“La Audiencia Oral de Presentación o de Calificación de Procedimiento, en ella, lo que se constata es si están dadas las condiciones para decretar o no el procedimiento abreviado (Flagrancia) y resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.
La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.
La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de enjuiciamiento).
La Fase intermedia del proceso penal con una audiencia preliminar separada del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, encarna uno de los actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le está permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público.
Por consiguiente, esta Corte Superior, advierte una vez más apegado a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. (Resaltado y cursivas de la Corte)
El caso puesto a la consideración de esta Sala de la Corte Superior, conlleva a estimar que la Representante de la defensa al interponer el Recurso de Apelación, contra la decisión recurrida, no lo concibió concordado con las normas jurídicas, toda vez que, se desprende de la recurrida que la misma efectuó lo indicado en la normativa establecida en la Ley Especial Pupilar.”
Se desprende del contenido de la decisión recurrida, que el Tribunal de Control tomó en cuenta los elementos de convicción presentado por la Fiscalía Séptima contra el adolescente de autos en la audiencia oral de presentación y en su defecto, dispuso en decretarle una medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deduciendo que nuestra legislación penal incluyó las maneras de intervención en los hechos ilícitos mediante la figura de las formas en la comisión de los hechos punibles en el delito; y que en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales demuestran fundados elementos de convicción de la participación en una acción única para lograr la perpetración del hecho que le imputa al adolescente.
Al Juez de Control en este momento procesal –Audiencia de Presentación del Adolescente- no le es permitido inmiscuirse en la actividad del Jurisdicente de Mérito, por tanto, la posición tomada por el Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente de este Circuito Judicial esta ajustada a derecho, debido a que atendió a los presupuestos que le indica la Ley Procesal en cuanto a su actuación en la Audiencia de Calificación de Procedimiento. (Negrillas, Cursivas y Resaltado de la Sala)
En este sentido, la Representación Fiscal, teniendo en su poder la referida Acta Policial, así como otros elementos de convicción, como lo fueron las actas de entrevistas de los ciudadanos GENARO NARVAEZ RODRIGUEZ y GABRIEL ARCANGEL CASTILLO SUAREZ; el avalúo N° 032-04-05 de los objetos presuntamente hurtados y que lo lograron ser recuperados; experticia de reconocimiento legal de la barra encontrada en el lugar de los acontecimientos; avalúo real del equipo de sonido recuperado; así como acta de inspección ocular sobre el local comercial objeto del presunto hecho punible, solicitó la calificación del Procedimiento como Ordinario y la imposición de la medida sustitutiva, aún y cuando del dicho policial - que como órgano integrante del Sistema Penal de Responsabilidad merece cierta credibilidad - se desprende que la detención se produjo en horas de la madrugada en condiciones de Flagrancia, pero tomó en cuenta que dicha detención no fue presenciada por persona alguna, y en aras de garantizarle la presunción de inocencia que le asiste a todo individuo, máxime cuando se trate de adolescentes, a objeto de determinar con mayor certeza la participación del adolescente en el hecho investigado; y así lo acordó el Tribunal de Control para garantizar las resultas del proceso, lo cual entiende esta Corte estuvo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la Defensora Pública Penal N° 14, Abg. GEISHA CAMACARO DÍAZ, en representación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Publíquese, regístrese en el Libro Diario, y notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Jueza Miembro de Sala
TANYA PICÓN GUEDEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)
La Secretaria,
Ab. JAIHALY MORALES
Asunto N° 0P01-R-2005-000062
|