REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR
SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
Asunto Nº OP01-R-2005-000070
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 24 de mayo de 1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.901.109, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Calle Principal, Municipio García del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: AB. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal Nº 08, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE FISCALÍA: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de junio de 2005, se recibe constante de setenta y dos (72) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 08 con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente Asunto, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio setenta y dos (72) de las respectivas actuaciones.
En fecha 11 de agosto de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal. Notificándose a las partes lo conducente. En consecuencia, se acordó que dentro de los diez (10) días siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-000070, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La AB. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Pública del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA presenta en tiempo hábil Recurso de Apelación en contra de la “…decisión de fecha 18 de MAYO de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de adolescentes, con fundamento en el articulo 608 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Aduce la recurrente:
1. “…que el referido Joven fue sancionado a cumplir medida privativa de libertad por un lapso de tiempo de TRES (3) AÑOS, de la cual lleva cumplida DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS…”.
2. Que “…la Juez de Ejecución no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
3. Que el Equipo Multidisciplinario presentó los informes de evolución psicológica y social, “….no obstante de ello el Tribunal…requirió entrevistas de estos profesionales… con la finalidad de ilustrar más los informes por ello (sic) presentados, y aún así tampoco valoro (sic) dichas entrevistas tomadas…”.
4. Que de las actas de entrevistas “… no se observa ningún punto negativo que impidiera que le fuera sustituida la medida privativa de libertad por otra sanción menos gravosa al joven IDENTIDAD OMITIDA…”.
5. Que en la recurrida “…no se consideró lo señalado por la psicólogo en su entrevista…”, ya que señala el recurrente que de la misma se aprecian aspectos positivos a favor de su defendido, tales como metas alcanzadas, madurez y plan de vida definido.
6. Que los adolescentes sólo tienen como beneficio mientras se encuentren privados, la revisión de la medida y su consecuente sustitución, y que en el presente caso están dadas las condiciones para ejercer la misma, en virtud de que “…la Juez en funciones de Ejecución no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 37 y 647 literal “e” de la misma Ley…”
Finalmente la recurrente solicita a esta Corte “…SUSTITUYA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA, por el tiempo que le resta por cumplir que es de CUATRO MESES sin considerar la modificación hecha por el tribunal de ejecución (sic) y que es objeto de este recurso de apelación…”
DE LA CONTESTACIÓN PROFERIDA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público contesta en tiempo hábil el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 09 y alega haberse opuesto a la sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa, en virtud de que la misma estaba cumpliendo los fines educativos para los cuales fue impuesta.
Igualmente señala la representante del Ministerio Público que la Medida Privativa de Libertad es revisable conforme a lo previsto en la ley y debe ser sustituida cuando no cumpla con los fines educativos para los cuales fue impuesta, lo que a su consideración no se corresponde con el caso, ya que “… el joven adulto ha observado una evolución satisfactoria en su tiempo de internamiento… no siendo contraria esa sanción a su proceso de desarrollo…”.
Indica la Fiscal que el fin educativo de este proceso se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades de los adolescentes sometidos al mismo y que en consecuencia “…NO DEBE ENTONCES SUSTITUIRSE LA MEDIDA ORIGINALMENTE IMPUESTA EN TANTO Y EN CUANTO NO SE HAYAN OBTENIDO RESULTADOS QUE DEMUESTREN APEGO A LAS NORMAS Y SU VOLUNTAD DE VIVIR CONFORME A ELLAS.”
Por otro lado aduce la Fiscal del Ministerio Público que los resultados de los informes darán la pauta para la procedencia de la sustitución o modificación de la sanción primeramente impuesta, lo cual tiene que ver con el principio de progresividad.
Finalmente solicita a esta Corte: “DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa pública (sic) Nro. 8. por no atender al contenido y propósito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que con la decisión dictada en la audiencia realizada en fecha 18 de mayo del año 2005 no se vulneró ningún derecho del sancionado IDENTIDAD OMITIDA…”
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN de la sanción por otra menos gravosa realizada Dra. Patricia Ribera(Sic) y en su lugar acuerda MODIFICAR en relación al tiempo que resta para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, en tal sentido procede a actualizar el computo (sic) de la presente causa de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que el joven adulto estuvo detenido desde el 15/2/2002 al …9/2002 fecha esta en la cual se evade del centro asignado para su reclusión cumpliendo en ese periodo (sic) con un lapso de SIETE (7) MESES y NUEVE (9) DIAS, posteriormente reingresa en fecha 9/5/2003 no verificando ninguna otra evasión hasta la presente fecha cumpliendo entonces al día de hoy DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) DIAS los que sumados el lapso de cumplimiento anterior hacen un total de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y DOCE (12) DIAS, en virtud de que la sanción impuesta es de TRES (3) AÑOS. SEGUNDO: Actualizado como ha sido el computo (sic) en el punto anterior este ejecutor y analizado los informes de evolución social y Psicológico, acuerda MODIFICAR en relación al tiempo que resta para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, rebajándoles DOS (2) MESES por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 18 de Julio del año 2005. Se le exhorta a las partes que de conformidad con los dispuesto (sic) en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la presente decisión tiene recurso de apelación…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Indubitablemente, se encuentra entre las atribuciones concedidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juez de Ejecución, la contenida en el artículo 647, literal e) que indica que es competente para: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente.”, se colige entonces, que la Juez de Ejecución, conforme a la Ley Especial, es la competente para realizar la revisión de las medidas impuestas.
En jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 01-Abril-2003, Exp. N° 03-071, que señala:
“…Por su parte, el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica establece la competencia para el control y cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Al respecto la norma estipula lo siguiente:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
Así pues que, según dicho artículo corresponde al juez de ejecución la vigilancia y control para que se cumplan las medidas impuestas al adolescente mediante sentencia definitivamente firme y tiene facultad para resolver las cuestiones e incidencias que surjan en la fase de ejecución dirigidas a tal cumplimiento.
Uno de los dispositivos que caracteriza el Proceso Penal, al cual se somete al adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, es el de atribuir al Juicio que se le sigue al mismo, un carácter eminentemente educativo. De tal manera que, el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
En el entendido que la revisión de las sanciones, corresponde de acuerdo a la antes citada norma, al Juez de Ejecución, nos corresponde establecer de acuerdo a dicha revisión, cuál o cuáles medidas resultan procedentes aplicar en sustitución o en modificación de la pena de privación de libertad que le fue impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión íntegra de las actuaciones que conforman el presente asunto, advierte la Sala que, en el texto de la recurrida, no se recoge a los efectos de la conclusión a la cual arribó el juzgador de instancia, el análisis circunstanciado de los alegatos contenidos en la solicitud de la Defensa y de los Informes y demás actuaciones, que sirven como sustento de las pretensiones aducidas por la recurrente. Es decir, la recurrida no examinó de manera pormenorizada, integral y coherente, todas las circunstancias alegadas tanto por la Defensa como por la Representación del Ministerio Público.
Esta Sala no comparte el criterio sustentado por la Juez del Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues si bien el artículo 647 citado, le confiere facultades para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, le impone el deber al sentenciador de analizar, si las medidas cumplen o no con los objetivos impuestos, pero además, si la medida impuesta es contraria al proceso de desarrollo del adolescente.
En tal virtud, se impone la necesidad de evaluar, analizar, concatenar y decantar todos y cada uno de los elementos presentados por las partes ante el Juez de Ejecución de la medida, pues de su sano criterio, depende la preservación de derechos fundamentales de los adolescentes que cumplen pena, derechos que al ser vulnerados por el sistema, generan una situación de daño psico-emocional irreversible para quien clama por una oportunidad de reinserción social.
Esta Alzada, confirma que no comparte el criterio sustentado por el A Quo, pues si bien el artículo 647 citado anteriormente, le confiere facultades para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, le imponen el deber al sentenciador de analizar si las medidas cumplen o no con los objetivos impuestos, pero además si la medida impuesta es contraria al proceso de desarrollo del adolescente. (Subrayado de la sala).
En tal particularidad, se hace necesario, analizar, concatenar y decantar todos y cada uno de los elementos presentados en los informes, así como lo alegado por las partes, ante el juez ejecutor con atribución de revisor, para preservar los derechos fundamentales de los adolescentes sancionados .
En relación a ello, expresa Moráis, María, en su obra: “LA PENA: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, incluye ejecución en la LOPNA. 2da. Edición Actualizada:
“…No es aventurado afirmar, que del buen funcionamiento de esa fase depende que culmine con éxito, la formación de dichos adolescentes, como ciudadanos aptos para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social...” (p.186).
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, materializa como garantía en su artículo 90 al ordenar lo que a continuación sigue:
Artículo 90. “Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
En este sentido, la Jurista María Gracia Moráis de Guerrero, en su texto titulado LA PENA, (Págs. 196 y 197) señala:“En cambio, el sistema sancionatorio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituye con medidas de corta duración y que, además, por mandato legal (Art. 647, literal e) serán revisadas periódicamente por el Juez de Ejecución, para, si fuese el caso, modificarlas. Entre estas modificaciones estaría disminuir el tiempo impuesto al adolescente en la sentencia original, bastando para ello que dichas sanciones no cumplan con el objetivo para el que fueron impuestas- el educativo o por ser contrarias al desarrollo del adolescente”. (Subrayado y destacado de la Corte).
Ahora bien, está de acuerdo esta Alzada, que para que tal modificación en el tiempo proceda, debe el juez de ejecución analizar en forma minuciosa el plan individual, concatenándolo con los principios orientadores de las medidas, como son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social” (Art. 621 LOPNA), que lleven a la convicción de que la sanción ya no está cumpliendo con el objetivo educativo para el que fue impuesta, bien sea porque el adolescente lo ha superado ( entraría como beneficio) ó porque esta lesionando su desarrollo y se hace imperioso hacerla cesar.
Al respecto, la Corte Superior Especializada del Área Metropolitana de Caracas en Resolución Nº 35 de fecha 24-08-2000, en la cual exponen:
“…La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden a otro Juez – el de Ejecución- sobre cuya actividad ha dicho esta Corte que su: “…tema decidemdum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…” (Destacado y subrayado de la Corte)
En la legislación especial existen mecanismos que procuran la sustitución de una medida privativa por una menos gravosa, ulteriores a la pena impuesta por la comisión de un hecho delictivo, que obligan al Juez a tomar en consideración los informes presentados por los facultativos, como lo son la Psicóloga y la Trabajadora Social, ambas integrantes del equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento Los Cocos, adscritas al I.A.M.E.N.E., que dan fe del avance que ha tenido el Joven Adulto para que se le sustituya la prisión judicial de libertad por una menos perjudicial, que en este caso, sería una Libertad Asistida, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 620.E; 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de estudio, la Juez de Ejecución, revisó la Medida aplicada al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y determinó no procedente la solicitud de sustitución de la sanción por otra menos gravosa, pronunciándose en su lugar sobre la modificación en el tiempo que resta para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, que en definitiva sería de cuatro (04) meses y a este lapso modificó en el tiempo y lo llevó a que el adolescente debía cumplir la sanción en su totalidad, en el lapso de dos (02) meses, que culminaría el 18 de julio de 2005.
Por otra parte este Juzgado Colegiado observa, que a los folios 80 y 81 de las actas que, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal de Primera Instancia en Fase de Ejecución en base a lo dispuesto en los artículos 26 y 44 Constitucional, en concordancia con los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó resolución judicial estableciendo lo siguiente: “DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LA CESACIÓN DE LA MISMA y LA LIBERTAD del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
En razón de lo anterior, manifiesta este Despacho Judicial que ha terminado la lesión al derecho y garantía constitucional de la libertad personal, objeto principal de esta impugnación.
Por último, observa esta Corte Superior, que la apelación interpuesta por la defensa se produjo en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, y recibido en este Despacho Judicial en fecha nueve (09) de junio del año que transcurre, el cual quedó paralizado (por falta de un miembro integrante de la Corte) el asunto por razones muy bien conocidas por las partes del proceso, se recibieron como recaudos sendos oficios (1760 y 1769) de data 18 de julio de 2005, provenientes del Tribunal de Ejecución, referidos a la libertad del adolescente, es decir; que surgió una circunstancia favorable para el adolescente, debe entonces con mayor razón aplicar lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es palmario en determinar lo siguiente: “ cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los primeros.
El “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “ El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan ” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “ En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros ” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “ Interés superior del niño” se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico.
En razón a lo anterior, debemos prevalecer que dicho principio de interpretación es fundamental para los operadores de justicia y que estamos obligados a aplicar, dado a que garantizado la libertad, y el efecto se ha cumplido, al haberse verificado la libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber dado cumplimiento a la sanción de privación de libertad, lo que hace improcedente un dictamen en cuanto al pedimento de la defensa, de sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa, dado a que de manera sobrevenida a la interposición del recurso de apelación, le fue concedida la libertad. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los cimientos antes desplegados esta Sala de la Corte Superior Especial Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA improcedente dictar una resolución en cuanto al pedimento de la defensa, de sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa, dado a que de manera sobrevenida a la interposición del recurso de apelación, le fue concedida la libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, para su debida devolución al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año Dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES MIEMBROS
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala
TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Juez Miembro de Sala
AB. JAIHALY MORALES
Secretaria
Asunto N° OP01-R-2005-000070
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