REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº OP02-L-2005-000326
Parte demandante: Cesáreo Casas
Apoderado: Abg. Pablo Parra Lander y Humberto Ordóñez Van Grieken
PARTE DEMANDADA: Administradora Sambil Margarita C.A.
Representado Por: Rosanna Aspite Aguilera
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2005-000326, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez Doctor EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRIGUEZ, anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano Cesáreo Casas titular de la cédula de Identidad Nº 541.356 representado por los Abogados Pablo Parra Lander y Humberto Ordóñez Van Grieken, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.344 y 50.441 respectivamente tal y como consta de poder presentado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar de fecha 17-05-2005, anotado bajo el Nº 59 Tomo 61, de los libros autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por la parte demandada Administradora Sambil Margarita C.A., comparece el ciudadano Jorge Cazar titular de la cédula de identidad 9.910.102 en su carácter de Gerente General representado por la Abogado Rosanna Aspite Aguilera venezolana, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.667 Apoderado Judicial de la parte demandada, tal y como consta de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del distrito capital de fecha 30-09-2005, anotado bajo el Nº 10, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria .Abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios. quienes una vez discutidos los puntos controvertidos han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes admiten que “EL DEMANDANTE” realizaba diversas actividades de plomería de igual manera, los beneficios de la actividad de “EL DEMANDANTE”, le pertenecía en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la realización de dicha labor que hacía, no teniendo “LA DEMANDADA” participación alguna en dichas actividades. Ambas partes reconocen que “EL DEMANDANTE”, cuya actividad fue calificada como relación de trabajo personal por “EL DEMANDANTE”, éste tenía libertad para decidir las cantidades de obras que realizaba para “LA DEMANDADA” el tiempo y la forma en que procedería al cumplimiento de labor de ellas. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, “LA DEMANDADA”, con el acuerdo de “EL DEMANDANTE”, expresa su disposición de cancelar a “EL DEMANDANTE”, una indemnización dirigida a cubrir a “EL DEMANDANTE” cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que “LA DEMANDADA” pueda adeudar a “EL DEMANDANTE” por cualquier concepto mencionado o no en la presente acta de Mediación y Conciliación. Por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará “LA DEMANDADA” deuda que asume y cancela el ciudadano Jorge Cazar en este acto a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), de la siguiente manera Cheque Nº 40698402 a nombre del ciudadano Cesáreo Casas del Banco Banesco por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,00), y cheque Nº 23698403 a nombre del Abg. Humberto Ordóñez del Banco Banesco por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00)
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo se ordena el Archivo expediente.
EL JUEZ
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRIGUEZ
ES/YR/mcs
|